Decisión nº HG212013000262 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN Nº HG212013000262.

ASUNTO: HP21-R-2013-000165.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000020.

JUEZ PONENTE: RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS.

RECURRENTE: ABOG. JOSÈ R.V.P., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: X.E.R.B..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: X.E.R.B..

DEFENSA: ABOG. JOSÈ R.V.P., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMAS: NATALY FARFAN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JOSÈ R.V.P., DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del imputado X.E.R.B., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000020, seguida en contra del ciudadano X.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana NATALY FARFAN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de Agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

OBJETO DEL RECURSO

El ABOG. JOSÈ R.V.P., actuando como defensor privado del imputado X.E.R.B., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, a los fines de apoyar el recurso ejercido, el recurrente argumentó en los siguientes términos:

…Yo, J.R.V.P., abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata A.I. casa N° 13-18, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 y 0258-251.41.00. actuando en este acto como defensor privado de X.E.R.B., el cual se encuentra recluido en el internado judicial de tocuyito, estado Carabobo; Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 439 y 440 C.O.P.P, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULOI

DE LOS HECHOS

El Martes once (11) de junio del 2013 se celebro la audiencia preliminar en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRA VADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y6 numeral 1 ° Y 3 ° ambos de la ley de hurto y robo de vehículos automotor. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. 4) EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 6 del la ley contra extorsión secuestro. 5) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 del la ley contra delincuencia organizada; En dicha audiencia las partes expusimos brevemente nuestras peticiones, en su exposición la defensa rechazo y contradijo la acusación fiscal, ratifico el escrito de contestación a la acusación y de facultades y carga de las parte que interpuso por ante la unidad de alguacilazgo en su oportunidad legal, en dicho escrito la defensa ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos nombrados e identificados en dicho escrito, se solicito la nulidad absoluta del procedimiento policial en contra de mi defendido, se opuso la excepción establecida en el articulo 308 numeral 2, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal i, la acción promovida ilegalmente, debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; También se solicito el sobreseimiento del asunto que nos ocupa y por último se solicito a todo evento una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, en la decisión de dicha audiencia preliminar la ciudadana jueza decide lo siguiente con respecto a las solicitudes y peticiones echa por la fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana jueza se pronuncia con respecto a todas la solicitudes echa por la vindicta publica mas sin embargo no motiva su decisión ósea que no dice de hecho ni de derecho que fue lo que la llevo a tomar dicha decisión, aceptando la acusación fiscal, la calificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, en la decisión de la misma audiencia preliminar la ciudadana jueza decide lo siguiente con respecto a las solicitudes y peticiones echa por la defensa técnica se pronuncia únicamente con respecto a los medios de pruebas ofrecidos y las excepciones opuesta por la defensa privada de la siguiente manera “…y los medios de prueba promovido por la defensa y en el numeral quinto se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 236 código orgánico procesal penal ...” más si embargo vuelve la ciudadana Jueza a incurrir en la falta de motivación la cual es una violación fragrante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la justicia, derechos estos consagrado en nuestra grandiosa carta Magna. Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes de las decisiones administrada por la ciudadana juez podemos notar lo siguiente: 1) Que la ciudadana Juez se pronuncio de forma complaciente a todas la solicitudes del Ministerio Publica, mas sin embargo no dijo ni de hecho ni derecho que la motivo a tomar dichas decisiones. 2) Que la ciudadana juez no se pronuncia sobre todas solitudes que hiso la defensa en la audiencia preliminar. 3) Que en la que se pronuncio no motivo tal decisión solo de limito a declararla con lugar o sin lugar. 4) Que en la solicitud de una medida menos gravosa la ciudadana juez no se pronuncio. 5) Que la Ciudadana Jueza ni siquiera se pronuncio sobre sin mantenía la medida privativa de libertad o la sustituía por otra menos gravosa.

CAPITULOII

DEL DERECHO

Por todo lo antes expuesto es que recurro a este digna corte de alzada para APELAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 439 y 440 del código orgánico procesal penal. Ya que de las solicitudes que esta defensa peticionara en la audiencia preliminar se evidencia lo siguiente: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN. 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: 4) FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. Si no vamos a la decisión de la ciudadana juez en la audiencia preliminar podemos leer textualmente “…En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y PRO AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: pasa a decidir en presencias de las partes respecto a cada unos de los numerales del artículo 313 de código orgánico procesal penal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto al numeral 1, esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos, no existe defecto de forma en la acusación presentada por la fiscal del ministerio público, pues reúne los requisitos de 1 ley, establecido en el articulo 308 ejusdem. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto al numeral 2, se admite totalmente acusación formulada por el ministerio público en contra de los ciudadanos: 1.- XA VIER E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 numeral 1 y 3 ambos de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, 3.-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem, 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, 5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Y 2.-R.A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 numeral 1 y 3 ambos de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, 3.-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem, 4.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, 5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Y en cuanto a los ciudadanos 3.- L.A.L.V., y 4.- L.A.G.A., Imputados por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 9, el tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son licitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico ofrecidas de forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público y los medios de pruebas promovido por la defensa privada. CUARTO: A continuación el tribunal instruye igualmente a los acusados 1.- X.E.R.B., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: "No deseo admitir los hechos" es todo. 2.-R.A.V.J., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: "No deseo admitir los hechos" es todo. 3.- L.A.L.V. de las medidas alternativas de prosecución del proceso como son la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad y la misma manifiesta: acepto mi responsabilidad penal y solicito la suspensión condicional del proceso es todo. 4.- L.A.G.A. de las medidas alternativas de prosecución del proceso como son la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad y el mismo manifiesta: acepto mi responsabilidad penal y solicito la suspensión condicional del proceso es todo. QUINTO: Se declarar si lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la acusación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código procesal penal y lo establecido en los artículos 234 y 236 código procesal penal. SEXTO: En razón a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por los ciudadanos L.A.L.V. y L.A.G.A., se acuerda la división de la contingencia de la causa y se procede a imponer de las siguientes condiciones QUEDA SUJETO A LAS OBLIGACIONES SIGUIENTE: 1.- PROHIBICION DE NO COMPRAR OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Se acuerde oficiar a la TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION Al SISTEMA PENITENCIARIO, Por el lapso DE UN AÑO (01) MESES, a partir de la presente fecha y Se acuerda presentarse ante el delegado de prueba del, en consecuencia cesa las presentaciones periódica ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de ampliación de la medida de los ciudadanos LEYDYS ANAYS LEDEZMA VILLEGAS Y L.A.G.A., verificado como ha sido su cabal cumplimiento se acuerda ampliar las medidas de presentación UNA VEZ AL MES. NOVENO: Se ordena auto de apertura a juicio a favor de los ciudadanos: 1.- X.E.R.B.. Por la presunta comisión de los delitos de 1.¬ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 numeral 1 y 3 ambos de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, 3.¬ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem, 4.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, 5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Y 2.-R.A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 4 y 6 numeral 1 y 3 ambos de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, 3.-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem, 4.¬ ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, 5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al tribunal de juicio. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del código procesal penal. DECIMO: Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes debidamente notificadas. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada, es todo. Líbrese boletas de traslado y de reingreso. Ofíciese lo conducente. Termino, siendo las 1:30 horas de la tarde, se leyó y conformen firman…” Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes de lo citado podemos parpar que la ciudadana juez no explico las razones de hecho y de derecho que tienen que dar los jueces como fundamento de la dispositiva; las primera, están formada por el establecimiento de los hecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y la segunda, la aplicación a esta de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinente; con dicha FALTA DE MOTIVACIÓN, FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, por parte de la ciudadana juez, se le causa gravemente un daño irreparable a mi defendido cuando se le violan los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra gloriosa carta magna venezolana, respecto a la libertad personal, la tutela efectiva de la justicia, al debido proceso, el derecho a petición y el derecho a la defensa y el artículo 161 del código orgánico procesal penal; toda vez que en dicha decisión no se pronuncio m motivo las siguientes peticiones: 1) Se pronuncia complacientemente sobre solitudes (sic) hechas por la fiscalía del ministerio público, admitiendo la acusación fiscal pero la ciudadana juez no relata o motiva que circunstancias de hechos la llevaron a administrar tal decisión y muchos menos que precepto de ley se subsumen en los hechos; Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, En el escrito acusatorio el ministerio publico precalifica o califica cinco (05) delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; Ahora bien si bien es cierto que de los hechos narrado por la presunta víctima se deprende (sic) una conducta delictiva, no es menos cierto que la ciudadana en su denuncia, que presenta como medio de prueba el ministerio publico en el escrito acusatorio en el capítulo IV, primer aparte no presentan testigos de los hechos que presuntamente se suscitaron en la avenida B.d.S.C., Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, ¿será que en tan concurrida avenida no se encontraba ninguna persona al momento de estos hechos narrados por la presunta víctima?, será que la ciudadana jueza no tomo en cuenta esta situación para aceptar la calificación hecha por el ministerio público. Esto con respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor y delito de robo agravado; Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, la ciudadana jueza también admitió la calificación del delito de resistencia a la autoridad, ahora bien el ministerio publico presenta como medio de prueba en el escrito acusatorio en el capítulo IV, cuarto aparte; acta de investigación penal, de fecha 6-01- 2013, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE R.H., SUB INSPECTOR R.C., AGENTE O.P., AGENTE M.D.C. Y AGENTE J.G., adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, en dicha acta narras los agentes policiales como fue detenido mi defendido, se puede leer que la ciudadana, presunto victima informo que estaba siendo extorsionada por los presuntos agresores y planearon una entrega programada de la cantidad de dinero solicitado, dejando un registro de los seriales del los billetes proporcionado por la victima, ahora bien Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, por que los funcionarios acostumbrado a este tipo de procedimiento, no solicitaron el apoyo de algunos ciudadanos como testigos, tal como lo establece el código orgánico procesal penal, con esta acción se puede evidenciar que la detención de mi defendido no fue ajustada a derecho, violando flagrantemente el artículo 44 de nuestra carta magna; Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, la ciudadana jueza también admitió la calificación del delito de extorsión; El ministerio publico presenta como medio de prueba en el escrito acusatorio en el capítulo IV, segundo aparte, acta de entrevista (ampliación de la denuncia)de fecha 5-01-2013 interpuesta por la presunta víctima, en dicha denuncia la ciudadana expresa que esta siento extorsionada a través de mensaje de texto y llamada telefónica desde el celular que le fue robado, solicitando la cantidad de 4000°° bolívares para la entrega del su vehículo, ahora bien Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, si bien es cierto que mi defendido fue presuntamente aprendido en el momento de la entrega programada no es menos cierto que a mi defendido no se le incauto dicho teléfono, ni la moto robada, que la moto se la incautaron a los ciudadanos: L.A.L.V. Y L.A.G.A.; como, mi defendido presuntamente extorsiono a la presunta víctima, si no tenia vehículo alguno en su poder, que os que tenía el vehículo, eran los ciudadanos antes mencionados y la fiscalía le imputo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y así de esta manera la ciudadana juez admite la calificación del delito de extorsión en contra de mi defendido, Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, a mi defendido nunca le incautaron teléfono alguno y mucho menos vehículos, por lo que no se configura tal delito. Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, la ciudadana jueza también admitió, la calificación de delito de asociación para delinquir; El ministerio publico presenta como medio de prueba en el escrito acusatorio en el capítulo IV, en su aparte primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno todas estas entrevista como medio probatorio, cabe destacar ciudadanos magistrado que al fiscalía del ministerio publico imputa este delito a dos ciudadano, que no prueba en dicha actuaciones cual de los ciudadano es el jefe o cerebro de la presunta organización, o que los ciudadano antes mencionado se reunieron antes de delinquir tal como lo establece el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y de igual manera la ciudadana juez admite la calificación tal delito violando flagrantemente dicha normativa adjetiva. Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Cojedes, en todo lo antes narrado queda evidenciado que la ciudadana juez admitió todas esta precalificaciones si decir de hecho y de derecho que circunstancia la llevaron a administrar tal decisión, tampoco señala que precepto de ley, la asiste en tal decisión; Cabe destacar ciudadanos: magistrado que la ciudadana juez no aprecio las pruebas promovida por esta defensa según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Acorde con lo anterior la sala de casación penal, en decisión N°209 de fecha 09 de mayo del 2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente “… que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permiten a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido motivos de orden factico y legales que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la regla de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en la actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” Por todo lo antes citado es que solicito a esta honorable corte de apelaciones que sea admitido declarado con lugar este recurso de apelación de conformidad con artículo 443 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable corte de apelación sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION en beneficio de mí defendido el Ciudadano: X.E.R.B., el cual se encuentra recluido en el internado judicial de tocuyito, estado Carabobo. Y EN CONSECUENCIA: 1) Que sean desestimada la calificaciones de los delitos antes mencionados. 2) Que sea decretada la nulidad del escrito acusatorio presentado por la vindicta público, ya que son violatorias a los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra carta magna y al artículo 22 del código orgánico procesal penal. 3) Que sea decretada la nulidad de la decisión de la audiencia preliminar y sea decretada la reposición de la misma por otro honorable tribunal. 4) Que se otorgue una medida menos gravosa de la que esta honorable corte de apelación estime conveniente de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente que sea desestimada la calificación de los delitos mencionados, la nulidad del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, la nulidad de la decisión recurrida y que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa.

Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad del recurrente ante la resolución judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está referida, por una parte, a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano X.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR. Específicamente el recurrente denuncia que la recurrida admitió el escrito acusatorio y la calificación jurídica, tomando en consideración una serie de pruebas írritas y que se apartan de la realidad procesal y de la calificación jurídica que verdaderamente se debió aplicar, acarreando gravemente un daño irreparable a su defendido. Que la Juez de Control se pronuncia complacientemente sobre solicitudes hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, admitiendo la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, manifestando el mismo que la recurrida no relata o motiva que circunstancias de hechos la llevaron a administrar tal decisión y mucho menos que precepto de ley se subsumen en los hechos, así como también que la detención de su defendido por parte de los funcionarios Detective Reinaldo Hernàndez, Sub-Inspector R.C., Agente O.P., Agente M.D.C. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue ajustada derecho por cuanto los mencionados funcionarios no solicitaron apoyo de algunos ciudadanos como testigos para realizar dicho procedimiento, y que además no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

III

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

“…En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, esta juzgadora observa que la misma cumple con los requisitos establecidos, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano 1.- X.E.R.B., Por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º y 3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218encabezamiento ejusdem, 4.- EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, 5.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y 2.- R.A.V.J., Por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º y 3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3.-EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y en cuanto a los ciudadanos 3.- L.A.L.V., y 4.- L.A.G.A., Imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público y los medios de pruebas promovidos por la defensa privada. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los acusados 1.- X.E.R.B., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. 1.- R.A.V.J., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. 3.- L.A.L.V., de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorio y el principio de oportunidad y la misma manifiesta: Acepto mi responsabilidad penal y solicito la suspensión condicional del proceso”” Es todo. 4.- L.A.G.A., de las medidas alternativas de prosecución del proceso de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorio y el principio de oportunidad y el mismo manifiesta: Acepto mi responsabilidad penal y solicito la suspensión condicional del proceso”” Es todo. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en los articulo 234 y 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En razón a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por los ciudadanos L.A.L.V. y L.A.G.A., se acuerda la división de la contingencia de la causa y se procede a imponer de las siguiente condiciones QUEDA SUJETO A LAS OBLGACIONES SIGUIENTES: 1.- PROHIBICION DE NO COMPRAR OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Se acuerda oficiar a la TECNICA DE SUSPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO, Sistema Penitenciario, por el lapso DE UN AÑO (01) , a partir de la presenta fecha y Se acuerda presentarse ante el delgado de prueba del, en consecuencia cesa las presentaciones periódicas ante el Alguacilazo de este circuito judicial Penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de ampliación de la medida de los ciudadanos L.A.L.V. y L.A.G.A., verificado como ha sido su cabal cumplimento se acuerda ampliar las medidas de presentaciones UNA (01) VEZ AL MES. NOVENO: Se ordena auto de apertura a Juicio a favor de los ciudadanos: 1.- X.E.R.B.. Por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º y 3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218encabezamiento ejusdem, 4.- EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, 5.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y 2.- R.A.V.J.. Por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1º y 3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3.-EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones en copias certificadas al Tribunal juicio. Y se acuerda dejar originales en este tribunal NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO. Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, y por cuanto a los antes mencionados acusados se acogieron A LA FORMULA ALTERNATIVA ALA PROSECUSION DEL PROCESO como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda la separación de la presente causa dejando la original de la misma en este tribunal en virtud de la suspensión condicional y se remiten copias certificadas de la causa al tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 ordinal 2º del COPP DECIMO PROMERO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada, Es todo. Remítanse las actuaciones al archivo a los efectos de que se venza el lapso de la suspensión condicional acordada y una vez vencido el mismo se procederá a decidir en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.- notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en el edificio Manrique de esta ciudad a los fines del control de la suspensión condicional otorgada a los acusados L.A.L.V. y L.A.G.A....” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Para decidir, se establece:

Quien interpone el recurso el ciudadano Abogado Josè R.V.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano X.E.R.B., por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Por otra parte, se evidencia que en el sistema juris, en fecha 14/06/2013, se revocó a la defensa privada anterior del imputado de autos, designado como su defensa técnica al abogado J.R.V.P., siendo que la resolución judicial fue dicta en fecha 18/06/2013, y el mismo fue juramentado en fecha 20/06/2013, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28/06/2013, es decir al quinto día, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Se observa que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 18 de Junio de 2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano X.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Considera esta Alzada importante destacar el criterio pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005:

Omisis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Criterio este reiterado en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M., en los siguientes términos:

Omisis…De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase, sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 550 respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Como puede observarse del contenido del mencionado artículo del texto penal adjetivo, como de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, relacionado con la admisión de la acusación Fiscal, así como el referido a la calificación jurídica, es irrecurrible.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. JOSÈ R.V.P., actuando como defensor privado del imputado X.E.R.B., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 18 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano X.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. JOSÈ R.V.P., actuando como defensor privado del imputado X.E.R.B., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 18 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano X.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÒN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.

Notifíquese al ABOG. JOSÈ R.V.P., DEFENSOR PRIVADO y a la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.E.G.

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA (JUEZ PONENTE)

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 horas de la Mañana.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

DECISIÓN Nº HG212013000262.

ASUNTO: HP21-R-2013-000165.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000020.

GEEG/MHJ/RDGR/dp/j.b.-

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