Decisión nº HG212013000312 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Septiembre 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN: N° HG212013000312

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-011985

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000209

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: J.E.S.G. y L.E.C.V..

VÍCTIMAS: M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.S.R..

RECURRENTE: ABOGADO M.S.R.D.P..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.R., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 28 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.E.S.G. y L.E.C.V., declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al presente recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió oficio suscrito por el Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, remitiendo el asunto original N° HP21-P-2013-011985. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-011985, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…PUNTO PREVIO AL AUTO DE APERTURA A JUICIO: En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Defensor Privado se debe observar lo establecido en el artículo 326 ejusdem, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, ejusdem. Con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa Privada contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por haberse promovido la acción ilegalmente del mismo texto adjetivo, en virtud de haber incumplido el Ministerio Público con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP, esta Juzgadora considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.S.G. y L.E.C.V. dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, es decir en el Capitulo Primero se encuentra debidamente identificado el acusado, en el Capitulo Segundo de dicha acusación se establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible señalando las circunstancias precisas del hecho imputado que se le atribuye al imputado, que aún cuando en la audiencia de presentación la Juez estableció un criterio, también es cierto que posterior a esa audiencia surgen nuevos elementos que han sido alegada por el Ministerio Público y que sustentan la presente acusación, así mismo en el Capitulo Tercero se establece los elementos de convicción recabados en la fase de investigación que sustentan la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado, en el Capitulo Cuarto se establece el precepto jurídico aplicable en relación a los hechos y elementos existentes y asimismo señala los fundamentos de dicha calificación indicando cual fue la actuación de los acusados y como actuó en el hecho, en el Capitulo Quinto de dicha acusación el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y publico, indicando la pertinencia y necesidad sobre el medio de prueba en referencia, para demostrar el hecho que el Ministerio Público le acusa a los ciudadanos J.E.S.G. y L.E.C.V. y en el ultimo Capitulo el petitorio general sobre el enjuiciamiento del acusado, en atención a ello esta Juzgadora considera que el representante del Ministerio Publico dio cumplimiento a los dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el articulo 308 ejusdem. AUTO DE APERTURA DE JUICIO Por cuanto en fecha 23-08-2013 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos J.E.S.G. y L.E.C.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el Auto de Apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: 1.- J.E.S.G.. 2.- L.E.C.V.. DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE ASUNTO “…En fecha 31/05/2013, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la señora María junto a su hija y nieto dentro de la resistencia y bajo amenaza de muerte la despojaron de una cantidad de dinero y se dieron a la fuga del lugar de los hechos en un vehiculo moto de color azul, minutos mas tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Tinaquillo de la policía Municipal de Tinaquillo le dieron la voz de alto a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo moto color azul y al practicarles la inspección de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un arma de fuego adherida al cuerpo a la altura de la cintura al Ciudadano que quedo identificado como L.C., quien vestía una chaqueta color azul para el momento, al igual que una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de 1.000,oo Bs, en billetes de la denominación de cien Bolívares, y el otro ciudadano quedo identificado como J.S., razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los ciudadanos y procedieron a trasladarlos hasta en Centro de Coordinación policial, donde minutos mas tarde se apersono una ciudadana de nombre María quien acudió a los fines de formular una denuncia en virtud de que había sido victima de un robo en su residencias entre 9:00 y 9:30 horas de la mañana y en el referido comando se encontraban dos ciudadanos detenidos con características similares y les habían incautado un vehiculo moto y uno de ellos portaba como vestimenta una chaqueta de color azul, características estas que la victima le indico a los funcionarios policiales y visto que la señora entro en una situación de pánico luego de haberle indicado a los funcionarios lo sucedido decidió retirarse del lugar sin formular la denuncia correspondiente …” ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.T. y en contra de L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de M.T. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público. PRUEBAS ADMITIDAS: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Técnica contentivas de testimoniales y Documentales, Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 123, de fecha 01/06/2013, a los objetos que fueron colectados por los funcionarios actuantes, en el lugar de los hechos. 2.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario G.G., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0668, de fecha 01/06/2013, efectuada al lugar donde los funcionario actuantes al lugar donde ocurrieron los hechos, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario G.G. Y F.G., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0669, de fecha 01/06/2013, efectuada al lugar donde los funcionario actuantes al lugar donde ocurrieron los hechos, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE VACIADO DE MENSAJES DE TEXTOD Nº 125, de fecha 02/06/2013, quien practico el vaciado de teléfono incautado a la los imputados en el procedimiento por los funcionarios actuantes, en el lugar de los hechos. 5.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario P.G. Y M.R., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0777, de fecha 28/06/2013, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1.- Declaración en calidad de testigos del funcionarios ORTEGA RUVER Y R.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo de la policía municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos endilgados. 2.- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana M.T., quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los hechos endilgados. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO 1.- Con la declaración del ciudadano J.I.A.. 2.- Con la declaración del ciudadano A.V.J., 3.- Con la declaración del ciudadano J.A.M. AVILES, 4.- Con la declaración del ciudadano MISNELDY C.R.H.. 5.- Con la declaración del ciudadano G.P.M.. 6.- Con la declaración del ciudadano O.A.S.P.. En vista de que el mismo es progenitor del Ciudadano: J.E.S., Y fue objeto de extorsión por parte de los Funcionarios Policiales de la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, en especial el Funcionario oficial agregado W.M., quien le exigió al papa de mi representado la cantidad de (20.000) bolívares para dejar en libertad a su hijo. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº 123, de fecha 01/06/2013, suscrita por el funcionario G.G. adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien practicaron el peritaje de reconocimiento legal a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjeron los hechos. 2.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 668 de fecha 01/06/2013, suscrita por el funcionario G.G., adscritos a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la inspección, efectuada en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES” lugar donde se encontraba el vehiculo moto utilizado por los imputados y que les fue incautado por los funcionarios actuantes. 3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 669 de fecha 01/06/2013, suscrita por el funcionario F.G. Y G.G., adscritos a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la inspección, efectuada en la siguiente dirección: “BARRIO LA FLORESTA, CALLE PRINCIAPAL (EXACTAMENTE EN LA SEMI CURVA, VIA PUBLICA MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES” lugar donde se produjeron los hechos. 4.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO Nº 125, de fecha 02/06/2013, suscrita por el funcionario R.M. adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien practicaron el peritaje de vaciado de mensajes de texto entrantes y salientes al teléfono incautado al imputado para el momento de la aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjeron los hechos. 5.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 777 de fecha 28/06/2013, suscrita por el funcionario P.G. Y M.R., adscritos a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la inspección, efectuada en la siguiente dirección: “BARRIO J.I.M., SECTOR LOS MANGOS, CALLE NUMERO 06, CASA S/N, TINAQUILLO, DEL ESTADO COJEDES” lugar donde se produjeron los hechos. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1.- C.d.R., Emitido por la Prefectura del Municipio de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se manifiesta que mi representado: J.E.S.G.. 2.- C.d.B.C., emitida por el C.C.C.C. 11, Sector Sabana Grande, donde se manifiesta que mi representado: J.E.S.G.. 3.- C.d.T., emitida por la Asociación de Cooperativa MERCACEN. R.L, A cargo de la ciudadana: R.J.A., Presidenta de dicha cooperativa, donde manifiesta que mi representado: J.E.S., labora en su organización desde el 02-01.2013 ejerciendo las funciones de moto taxi, donde se demuestra una vez más que mi representado se desempeña como mototaxista. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION: 1.- CONTENIDO DE FOTOCOPIA DE LOS BILLETES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS, correspondiente al dinero incautado a los imputados en el procedimiento por los funcionarios actuantes, las cuales rielan a los (folios 14 y 15), de fecha 31/01/2013, objeto de la presente investigación. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos J.E.S.G., y L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de M.T. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesta en fecha 06-06-2013, por cuanto a la presente fecha existen suficiente elementos que determinan la existencia de un hecho punible, suficientes elementos que hacer presumir la autoria de los acusados, y el peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar culpables de los mismos, y que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos antes mencionados, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.E.S.G. Y L.E.C.V.. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.E.S.G., y por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.T. y en contra de L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de M.T. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 28 de Agosto de 2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir totalmente la acusación Fiscal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, también es importante señalar el contenido del último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece examen y revisión en su último aparte “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues de que dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente.

Evidenciándose así, que conforme a la Ley, el auto de apertura a juicio es inapelable.

En cuanto a la impugnación de la excepción opuesta, y declarada sin lugar, resulta igualmente irrecurrible, conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 ejusdem, que indica:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...

Copia Textual y Cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a lo planteado por el recurrente, en su recurso de apelación referente a la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia preliminar, el mismo señala que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente tal petición; es de hacer notar que de la revisión efectuada tanto al cuaderno contentivo del recurso, como al asunto original, no se evidencia tal solicitud es por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado M.S.R., en su carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado M.S.R., en su carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:13 Horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212013000312

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-011985

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000209

GEG/MHJ/RDGR/mrram.*

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