Decisión nº HG212013000073 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Marzo de 2013

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000073

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-004093

ASUNTO N° HP21-R-2013-000056

DELITO: BOICOT

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: 1.- R.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.393, residenciado en la Urbanización A.P., Sector S.B.C.A.J.d.S., Casa s/n, San C.E.C., y 2.- J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.848, residenciado en la Urbanización el Portal 2, Avenida Cuarta Transversal, Manzana “A”, Casa N° 18, V.E.C..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA J.N.C.R.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por inobservancia de derechos y garantías fundamentales, de conformidad con el artículo 191 (hoy artículo 175) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el referido asunto penal es instruido en contra de los ciudadanos R.D.S. Y J.J.B.B., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Febrero del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000056, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de Febrero del presente año, se dictó auto mediante la cual se solicitó al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la remisión de la causa original, a los fines de recabar mayores elementos de Juicio, con motivo del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de Marzo del referido año, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar oficio N° HJ21OFO2013004359, suscrito por la Abogada Ethais Sequera Arias, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 03, donde la misma manifestó que la referida causa egreso de ese Tribunal al Tribunal de Juicio N° 02; en virtud que en fecha 05-11-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se solicitó al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la remisión de la causa original, a los fines de recabar mayores elementos de Juicio, con motivo del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó no agregar el asunto original, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 15 de Marzo del presente año, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el asunto original.

Cumplidos los tráºmites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 del referido mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada por cuanto la mismo fue declarada con lugar en relación al registro de cadena de custodia hecha a las evidencias ,el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no contiene las reglas establecidas en el COPP para su resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas en primer lugar por que en el acta procesal que levantan los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual señalan las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputados la cual riela al folio 6 y su vuelto, no mencionan que los mismos hayan colectados las evidencias, siendo que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, no existe constancia en que momento fueron colectadas las mismas, por otro lado no señala el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena de custodia que riela al folio 11 y su vuelto, la fecha del acta, el numero de registro , el numero de caso, ni el funcionario que entrega ni el que recibe aparecen los nombres de los mismos así como tampoco la firma de los mismos , incumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 202 del COPP , observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expone lo siguiente:

(Sic) “…Yo, I.S.L.N., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 en su cuarto aparte eiusdem, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha lunes 05 de noviembre de 2012, en la causa signada con el la nomenclatura HP21-P- 2012-004093 (167.971-12). La referida causa es instruida en contra de los ciudadanos: R.D.S. Y J.B., titulares de la cédula de identidad N° V-15.298.393 y V-15.418.848, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios; el presente recurso se interpone en virtud que el Tribunal Tercero de Control declaró la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por cuanto hay inobservancia de derechos y garantías fundamentales o violación de derechos previsto en el Código o Constitución, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal aunado a que no aparece numero de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece numero de causa, no contienen el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, únicamente señala la evidencia recolectada en el sitio del suceso. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 en su cuarto aparte eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes (05) noviembre de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en el asunto signado con el N° HP21-P-2012-004093 (167.971-12), hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (05) días hábiles, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme a lo que dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el día Miércoles, 07/11/2012, dicho Tribunal resolvió no dar Despacho, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias relacionadas con el presente asunto penal; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 196 en su cuarto aparte ibidem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar realizada en fecha lunes 05/11/12, en la cual este acordó declarar NULIDAD ABSOLUTA en lo que respecta al Registro de Cadena de Custodia, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: “...se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se declare la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por cuanto hay inobservancia de derechos y garantías fundamentales o violación de derechos previsto en el Código o Constitución, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal aunado a que no aparece numero de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece numero de causa, no contienen el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, únicamente señala la evidencia recolectada en el sitio del suceso…” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 en su cuarto aparte eiusdem, Apelo de la mencionada decisión antes indicada, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de declarar LA NULIDAD ABSOLUTA al Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas relacionadas con el presente asunto penal, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que hay inobservancia de derechos y garantías fundamentales o violación de derechos previsto en el Código o Constitución, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no aparece numero de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece numero de causa, no contienen el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, únicamente señala la evidencia recolectada en el sitio del suceso. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido: En primer término, es necesario aclarar que el Registro de Cadena de Custodia de la evidencia, no es otra cosa que el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro. Por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo, pues el Registro de Cadena de Custodia el cual fue objeto de nulidad absoluta, desempeña en el expediente en cuestión la finalidad para la cual fue diseñada, pues la misma cumple con los requisitos de Ley, es decir, contiene el nombre del organismo que funge como área de resguardo de la evidencia, menciona el nombre, apellido, cedula y/o numero credencial del funcionario que colecto la evidencia, describe las evidencias que fueron obtenidas lícitamente, y contiene el sello húmedo del organismo policial, circunstancias estas que garantizan el curso vigilado de las mismas en el presente proceso penal, no existiendo duda alguna de las características y condiciones de los elementos probatorios descritos en el Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, señala el Tribunal A Quo, que no aparece numero de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece numero de causa, no contiene el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, ante tales circunstancias, esta humilde Representación Fiscal, no deduce la preponderancia que le otorga el juzgador a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a lo largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la nulidad absoluta, y aunado a ello, en relación a la fecha nuestro legislador patrio ha establecido en el último aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, “la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (Negritas y subrayado nuestros) en tal virtud es necesario acotar que las actas procesales se concatenan entre sí y en consecuencia en el presente asunto, hay suficiente certeza sobre la fecha en la cual se colectó la mencionada evidencia, norma legal esta, que desvirtúa totalmente la razón de nulidad absoluta por la omisión de la fecha en el Registro de Cadena de Custodia. Por otra parte, respecto a numero de registro de cadena de custodia, numero de causa, es necesario resaltar que según lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se omitió ningún dato imprescindible en dicho registro, pues tal norma jurídica expresa textualmente lo siguiente en su aparte tercero: "La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis almacenaje, y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”. (Negritas y subrayado nuestros), razón por la cual no entiende la vindicta pública porque el Tribunal A quo, tomo estas circunstancias como fundamento serio para basar su decisión, y en cuanto a que el Registro de cadena de custodia no contiene el nombre del funcionario que entrega y que recibe, argumenta esta Representación Fiscal que del contenido de la planilla de cadena de custodia, se vislumbra el nombre, apellido, numero de cedula/credencial del funcionario que colecto, así como el sello húmedo que acredita la institución policial para el cual esta adscrito dicho funcionario, lo que convalida su autenticidad, de igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, el cual resultó ser Destacamento N° 23, Guardia Nacional, Primera Compañía Puesto San Carlos, Cojedes, es el mismo que funge como área de resguardo de las evidencias desde el momento que fueron colectadas, y no otro organismo, por tal razón, las mismas no han sido depositadas en ninguna otra dependencia de investigación penal, en tal circunstancia, mal puede constar en la planilla datos de otro funcionario u organismo, puesto que si bien es cierto que a las evidencias les fue practicado el reconocimiento legal de ley, por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que tal organismo nunca fue en ningún momento área de resguardo de las mismas, pues solo fueron exhibidas por el funcionario colector, a los fines de practicarles el reconocimiento legal, más nunca otro funcionario distinto tuvo la custodia misma o resguardo de las evidencias físicas. Así las cosas para el caso de marras, y de un análisis de las normas adjetivo penal antes señaladas, se acredita que nuestro legislador patrio por una parte no consagro, la omisión de la fecha en un acta como razón de nulidad, mientras que la misma pueda establecerse por otro documento que sea conexo, y por otro lado tampoco esta debidamente consagrado como un requisito de la cadena de custodia la omisión del numero de registro del mismo o del numero de expediente, antes tales señalamientos razona esta Vindicta Pública que no existe duda alguna de las características y condiciones de las evidencias, y que en ningún momento existe una debilidad en la sustancia procesal de las mismas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, pues los funcionarios actuantes, cumplieron cabalmente con lo establecido en las normas jurídicas en cuanto a la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, hasta la culminación del proceso, en tal sentido no comprende de ninguna manera la Vindicta Pública cuales fueron las garantías que se violaron, es que acaso ¿no se desprende de manera expresa del registro de cadena de custodia, cuales fueron las evidencias físicas colectadas, cual es su área de resguardo o qué funcionario la colecto?. Cabe señalar que cada una de estas interrogantes se resuelven con una simple revisión del Registro de Cadena de Custodia en cuestión. Lo procedente en este caso era declarar sin lugar la solicitud de la defensa, garantizando así las resultas finales del proceso, así como lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de declarar nulidad absoluta al Registro de Cadena de Custodia, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es anular la decisión del Tribunal Tercero de Control en la que declaró la nulidad absoluta de la cadena de custodia de las evidencias físicas relacionadas con el presente asunto penal, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que no se produjo la violación o inobservancia de ningún precepto legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta declarada por el Tribunal A Quo, por el contrario, es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 196 cuarto aparte eiusdem, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas relacionadas con el asunto penal HP21-P-2012-004093 (167.971-12). Y Considerando de igual manera que: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La impunidad es injusticia, uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.). En consecuencia solicito a los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el Recurso de Apelación aquí interpuesto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida para garantizar los f.d.p., lo cual solicito de la siguiente manera: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete nula la decisión recurrida, en la cual declara la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia, solicitud que elevo a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada J.N.C.R., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.D.S. y J.J.B.B., NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Se observa, que la Juez Aquo en el Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Noviembre de 2012, en el capitulo IV denominado “De las Pruebas Admitidas”, admite los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, a los cuales se ha adherido la ciudadana defensora privada en función del principio de comunidad de la prueba.

Por otra parte, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida se pronuncio con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada de la manera siguiente:

(Sic) “… Con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada por cuanto la mismo fue declarada con lugar en relación al registro de cadena de custodia hecha a las evidencias ,el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no contiene las reglas establecidas en el COPP para su resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas en primer lugar por que en el acta procesal que levantan los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual señalan las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputados la cual riela al folio 6 y su vuelto, no mencionan que los mismos hayan colectados las evidencias, siendo que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, no existe constancia en que momento fueron colectadas las mismas, por otro lado no señala el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena de custodia que riela al folio 11 y su vuelto, la fecha del acta, el numero de registro , el numero de caso, ni el funcionario que entrega ni el que recibe aparecen los nombres de los mismos así como tampoco la firma de los mismos , incumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 202 del COPP , observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento…”.

De igual manera, se observa que la recurrente en su libelo recursivo explano lo siguiente:

(Sic) “…Considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de declarar LA NULIDAD ABSOLUTA al Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas relacionadas con el presente asunto penal, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que hay inobservancia de derechos y garantías fundamentales o violación de derechos previsto en el Código o Constitución, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no aparece numero de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece numero de causa, no contienen el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, únicamente señala la evidencia recolectada en el sitio del suceso…”.

Ahora bien, se observa que la recurrente indica el supuesto vicio en que incurrió la A-quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, evidenciándose ciertamente que no consta en las actas del caso de marras (folio 11, y su vuelto de la causa original), el número de registro de cadena de custodia, no se evidencia la fecha, no aparece el número de causa, no contiene el nombre del funcionario quien entrega y quien recibe, únicamente señala el nombre del funcionario que colecto la evidencia en el sitio del suceso, que además no suscribió dicho registro por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de la recurrente y así se declara.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por inobservancia de derechos y garantías fundamentales, de conformidad con el artículo 191 (hoy artículo 175) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el referido asunto penal es instruido en contra de los ciudadanos R.D.S. Y J.J.B.B., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por inobservancia de derechos y garantías fundamentales, de conformidad con el artículo 191 (hoy artículo 175) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el referido asunto penal es instruido en contra de los ciudadanos R.D.S. Y J.J.B.B., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y publique y déjese copia de la presente decisión.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo la 01:30 horas de la Tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000073

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-004093

ASUNTO N° HP21-R-2013-000056

GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR