Decisión nº HG212014000028 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Febrero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000028

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000269

ASUNTO: HP21-R-2013-000280

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.R.P.V..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.C., DEFENSORA PÚBLICA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Enero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano J.R.P.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 08 de Enero de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 29 de Noviembre de 2013, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000269, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2012-000269, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 29 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000269, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto HJ21-P-2012-000269 que se le sigue al acusado J.R.P.V. Por el delito de Robo Agravado en perjuicio de AYHAM ALCHAIR . Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. M.C., Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: J.R.P.V., quien figura como imputado en el asunto HJ21-P-2012-000269, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de control en fecha 02 de diciembre de 2.013, mediante la cual el Tribunal ACORDO LA PRORROGA de Medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra del ciudadano J.R.P.V. por el lapso de DOS (02) AÑOS.-

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta representación de la Defensa fundamenta su apelación en la norma penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial en fechas 02 de diciembre de 2013 virtud de solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicita la prórroga de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.R.P.V..-

Así pues, en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2013, en virtud de la solicitud del Ministerio Público el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con respecto al ciudadano J.R.P.V. .-

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DE FECHA 02/12/2013.

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Publica difieren de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 02, en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante las cuales acordó la prórroga de- la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra en fase intermedia o de Audiencia Preliminar y que la misma no se ha materializado en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, por lo que esta Defensora Públicas Penales Sexta, considera que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especifico el Tribunal A quo el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado...", Ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra J.R.P.V. , como es la realización de la audiencia preliminar el Tribunal no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado toda vez que si una persona esta privada de libertad a la orden de un tribunal de la república bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona en consecuencia traerlo a la sala de audiencias, ¿cuál es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en el caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública siempre ha estado presente en los actos fijados pero los traslados dependen del Tribunal.-

Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Artículo 229:

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano J.R.P.V..-

En razón de lo anteriormente expuesto ésta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que REVOQUE las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante las cuales acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de L.d.D. (02) años para el ciudadano J.R.P.V..

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, en contra las decisión de fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2013, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de L.d.D. (02) arios para el ciudadano J.R.P.V., por extemporánea, y por existir un retardo no imputable a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad y no gestiona traslado, solicitud que se hace en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que como consecuencia de la declaratoria con lugar se REVOQUE las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los 12 días del Mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2012-000269 (HP21-R- 2013-000280), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada M.C., en su condición de Defensora del acusado J.R.P.V., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fechas 29 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó; PRORROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR

EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...Ciudadanos Magistrados éstas Representantes de la Defensa Pública difieren de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 02, en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante las cuales acordó la prórroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Público o el querellante (no existe el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra en fase intermedia o de Audiencia Preliminar y que la misma no se ha materializado en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, por lo que esta Defensora Públicas Penales Sexta, considera que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especifico el Tribunal A Quo el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado...", ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra J.R.P.V., como es la realización de la audiencia preliminar el Tribunal no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado toda vez que si una persona esta privada de libertad a la orden de un tribunal de república bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona en consecuencia traerlo a la sala de audiencias, ¿cual es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en le caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública siempre ha estado presente en los actos fijados pero los traslados dependen del Tribunal..."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.R.P.V., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, desde el 09 de enero de 2012, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29/11/2013, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la referida prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: "...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras". (negritas y subrayado propio).

En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: J.R.P.V., se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el repochable que se le endilgo al mismo se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AYHAM ALCHAIR, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punibles es GRAVE, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho a la propiedad y el bien jurídico mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso.

En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los acusados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el p.p. traduce que los acusados, valiéndose de su libertad puedan obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el p.p. seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del p.p. seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, l o que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que considera que en el asunto que nos ocupa, es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prórroga de la Mediad Privativa de Libertad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho más preciado y valioso como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializa el día 09 de enero de 2014, tomando en cuenta que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 09 de enero de 2012, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del p.p., tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."

De la misma manera arguye la Defensa que a su criterio el Tribunal ad quo no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado lo que ha generado un retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual p.p. venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos.

Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al p.p. en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del p.p., tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de noviembre de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.C., en su condición de Defensora del imputado J.R.P.V., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el mismo.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2012-000269, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DIECINIIEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013)…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado J.R.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que su defendido ha estado privado de libertad por más de un año y medio, sin que dicho retardo procesal pueda ser imputable a él o su defensa, ya que en la mayoría de los casos los actos no se han realizado por falta de traslado.

• Que el decreto de la prórroga agrava la situación, por cuanto la recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.P.V., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito suscrito por el Fiscal 8vo del Ministerio Público constante de dos (02) folios útiles, QUE CONTIENE solicitud de Prórroga Solicitada por esa representación Fiscal, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación a la medida privativa de L.A. por este Tribunal en contra del ciudadano: J.R.P.V. , este tribunal para decidir observa:

Ahora bien el artículo 230 Establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicitada lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del imputado, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano J.R.P.V. el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al imputado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no se ha celebrado Audiencia Preliminar y no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al imputado J.R.P.V. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes se constituye en una la problemática la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de la Policía Bolivariana de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer el imputado y por tal problemática los procesados tienen que estar recluidos en diferentes Penales a nivel Nacional, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los imputados siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del p.p., siendo esta circunstancia inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano J.R.P.V., Es el delito de: ROBO AGRAVADO, delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fueron acusado el ciudadano J.R.P.V., son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. I.L.N., en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto HJ21-P-2012-000269 que se le sigue al acusado J.R.P.V. Por el delito de Robo Agravado en perjuicio de AYHAM ALCHAIR . Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del Asunto Principal N° HJ21-P-2012-000269, se evidencia que efectivamente al ciudadano J.R.P.V., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Enero de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; que en fecha 23 de febrero 2012 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 10 de Marzo de 2012 se fijó la celebración de Audiencia Preliminar; que riela al folio 148 de la segunda pieza escrito de solicitud de prórroga de fecha 22 de Noviembre de 2013, presentado por la representación fiscal, asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.P.V., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de los actos procesales generados por la falta de comparecencia del imputado por falta de traslado, quien está privado de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable al imputado, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la l.p. del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además, argumenta la recurrida, que al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.P.V..

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano J.R.P.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del imputado J.R.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:40 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMP/MR/Lg.

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