Decisión nº 194-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.486

En fecha 11 de enero de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado M.A.B., venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.V.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 4.044.651, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de enero de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 01 de febrero de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 18 de febrero de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 07 de abril de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se efectúo en fecha 12 de abril de 2000, y en el que sólo la representación Judicial de la República presentó su respectivo escrito de informes.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 31 de enero de 2003.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 01 de agosto de 1981, egresando el 31 de julio de 1.999, fecha en la cual presenta su renuncia. En fecha 03 de septiembre de 1999, la Administración le canceló las prestaciones sociales, es decir, por concepto de antigüedad le fue cancelado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 979.408,00), monto que generó intereses (Fideicomiso) por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.999.022,22). No obstante la Administración le canceló la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.527.876,48), quedando un remanente a favor de su representada, de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.471.145,52).

Aduce que el artículo 13 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso una vez aceptada su renuncia. De este modo, en el caso que nos ocupa el pago de los intereses sobre prestaciones, desde mayo de 1991 hasta agosto de 1999, inclusive, el monto de la antigüedad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 979.408,00), originó un fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.999.022,22), y visto que la Administración canceló la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.527.876,48), hecho este que originó un remanente de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.471.146,00)..

Por último, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.471.146,00), por concepto de remanente de fideicomiso así como los intereses que la cantidad reclamada produzca, a la fecha de ejecución.

Por su parte, la abogado C.D., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, sosteniendo que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no le ha conculcado su derecho al rubro en referencia a la ciudadana querellante. Por último, solicita a este Tribunal desestime los alegatos del querellante y declare Sin Lugar la presente querella en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Decisor, que consta en los folios 5,6,7 y 8 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.999.022,22).

De igual manera, se desprende del folio 6, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 979.408,00), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente, el cual asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los quince (15) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, comprendido desde el día 01 de agosto de 1981 hasta el 18 de junio de 1997.

No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 979.408,00).

Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991 por 10, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana I.V.V.L., a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 4 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 31 de julio de 1999, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana I.V.V.L., representada por los abogados M.A.B. y F.Y.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres (12:33 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 194-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.486

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR