Decisión nº 1125 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000024

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE I.A.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, y A.M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula Nros. 90.610 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO J.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.843.568, de este domicilio.

APODERADO Abogados M.A.V.M. e H.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.669.850 y V- 6.897.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 114.905 y 93.962 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 28 de junio 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 29 de junio 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano I.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489 contra el ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.843.568.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano I.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.489 contra el ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.843.568, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia de apelación oral y pública, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación si la relación laboral tuvo lugar de forma prolongada, fija e ininterrumpida, y de allí determinar su duración y el salario, circunstancias cuya carga probatoria corresponde a la demandada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con la nomenclatura 004-2010-03-00470, marcada con la letra “A” (folios 28 al 37), dicha documental constituye un documento público administrativo revestido de una presunción de legitimidad y veracidad, sin embargo, tal probanza no aporta datos para esclarecer la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos J.B., cédula de identidad Nº V-14.171.349; A.P., cédula de identidad Nº V-2.476.791; D.C., cédula de identidad Nº V-11.396.841; I.H., cédula de identidad Nº V-12.199.917 y Musali Andrade, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promueve como testigos a los ciudadanos J.P., cédula de identidad Nº V-20.964.372; G.R., cédula de identidad Nº V-10.619.538; J.H., cédula de identidad Nº V-19.881.764, quienes rindieron declaración en la audiencia de oral y publica de apelación. También promovió al ciudadano J.V., cédula de identidad Nº V-7.941.306, quien no compareció. Quien juzga considera que las deposiciones se presentan coherentes y congruentes entre sí, de manera que las aseveraciones contenidas en ellas persuaden a la juzgadora que sus dichos merecen fe y credibilidad. Los testigos fueron contestes en manifestar que conocieron al demandante en la construcción del mini centro comercial Marfer, que tanto ellos como el accionante se desempeñaron como ayudantes y que la prestación de servicios fue de manera eventual, que trabajaban por temporadas e inclusive, muchas veces vaciaban el concreto y no volvían a la faena hasta una o dos semanas después, luego que el cemento fraguara totalmente, y en ese tiempo de espera podían realizar trabajos en otros lugares por su cuenta. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales considera que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en la determinación del carácter de permanente o eventual de la prestación de servicios efectuada por el ciudadano I.A. para el ciudadano J.B.V..

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la recurrida declara sin lugar la demanda fundamentando su decisión en que la prestación del trabajador es eventual, por lo tanto incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que su representado trabajo de manera ininterrumpida en la construcción del Mini centro Comercial Marfer.

Que al contestar la demanda lo hizo de manera vaga y contradictoria.

Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar el acta de la inspectoría del trabajo, ni realizar pronunciamiento alguno sobre la misma.

Alegatos de la parte demandada: Que quedo demostrado a través de la prueba testimonial que el actor era un trabajador eventual, por consiguiente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir observa:

El asunto debatido consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano I.A., bien sea como trabajador permanente o como trabajador eventual, razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, estableciendo lo siguiente:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Organica del Trabajo.

Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria; ahora bien por el principio de la comunidad de la prueba al analizar de manera exhaustiva el acta emanada de la Inspectoría de Trabajo, no se logra precisar los elementos que configuran si la relación laboral era de naturaleza permanente o eventual, así mismo se evidencia que el patrono expone lo siguiente: “… no le debo nada porque le pagaba semanalmente su salario más las bonificaciones al terminar parte de la obra y lo llevaba a hacer fletes a los lugares donde lo necesitaba y lo tuve que despedir porque tres lunes seguidos no fue a trabajar, no tengo empresa solo hago trabajos a domicilio cuando hay trabajo.”. De lo cual esta Alzada concluye de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo 1) Al trabajador eventual se le debe cancelar por pieza laborada. 2) La forma de pago era semanal de conformidad con el artículo 115 es la forma de pagarle a un trabajador eventual. 3) Es despedido porque los trabajadores no gozan de estabilidad laboral. En este mismo orden de ideas no se precisa el acta la función especifica del trabajador, si era ayudante de la construcción o solo lo llevaba a hacer fletes a los lugares donde lo necesitaran, es por lo que esta Alzada concluye que esta acta no aporta nada al establecimiento de la naturaleza del servicio observando que el servicio efectuado por el trabajador era de manera eventual. Así se establece.

De lo anteriormente establecido esta Alzada considera que lo decidido por el Juez de instancia, fue conclusión de valoración y pronunciamiento de la prueba por lo tanto el A quo no incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

Con relación a la distribución de la carga de la prueba el demandado niega la relación laboral alegando un nuevo hecho sobre la naturaleza del servicio prestado asumiendo el mismo entonces la carga de la prueba, al revisar la apreciación del juzgado de instancia con relación a la declaración testimonial que adminiculado con la filmación de la audiencia de juicio se observa que los testigos fueron contestes; que la representación del actor no impugno los testigos, no haciendo uso de su derecho a interrogar a los mismos, quedando estos contestes, valorados y debidamente apreciados. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 07 de febrero de 2011. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

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