Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 25 de Abril de 2007

197º y 148°

JUEAZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil.

EXPEDIENTE: Nº 6707

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: I.E.D.C.D.C. Y M.L.C.R..

CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-11.963.927 y V-11.362.188 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11, 9 y 5 años de edad respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: I.E.D.C.D.C. Y M.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.963.927 y N° V-11.362.188 respectivamente, asistidos por el abogado S.A.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados desde el día 31 de enero de 2.002, cuando se produjo entre ellos una separación de hecho, que de manera ininterrumpida se ha prolongado durante más de cinco (5) años, sin que se haya producido hasta la presente fecha reconciliación alguna, ni tampoco reanudación de la vida conyugal.

III

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.E.D.C.D.C. Y M.L.C.R., suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 349 de fecha 20 de diciembre de 1.991, que riela al folio tres (3) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 357 de fecha 10 de marzo de 2.005, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 358 de fecha 10 de marzo de 2.005, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 588 de fecha 03 de mayo de 2.002, que riela al folio seis (6) de este expediente.

Copia simple de documento registrado bajo el Nº 103, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios siete (7) al nueve (9) de este expediente.

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano I.E.D.C.D.C., que riela al folio diez (10) de este expediente.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.C.R., que riela al folio once (11) de este expediente.

IV

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y acordó lo siguiente notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 20 de marzo de 2007, se oye la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio, en esa misma fecha el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión y solicito que se instara a las partes para que amplíen el régimen de visitas en beneficio de los niños.

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibe escrito presentado por el ciudadano I.E.D.C.D.C., en el cual subsana lo solicitado por el Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2007, el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos I.E.D.C.D.C. y M.L.C.R.. Así se establece.-

Ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11, 9 y 5 años de edad respectivamente.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la P.P. de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con el padre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo el padre, ciudadano I.E.D.C.D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, señalan las partes que la madre podrá visitar a sus hijos cada fin de semana específicamente los días sábados y domingos pudiendo los niños pernoctar con la madre y permanecer con ella ambos días.

En cuanto a la obligación alimentaría, la madre le pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, mediante cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000) cada una, dicha pensión se incrementará en un diez (10%) al inicio del segundo trimestre de cada año, a partir del 2.008. Igualmente al inicio de cada periodo escolar, la madre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), destinados a coadyuvar a la adquisión de útiles escolares para los niños, dicho bono escolar se incrementará en un diez por ciento (10%) cada año. Serán por cuenta del padre, todos los gastos necesarios para la alimentación, vivienda, vestido, útiles escolares, recreación y atención médico-odontológica de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de los niños, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a la comunidad conyugal la misma debe ser liquidada en los mismos términos establecidos por las partes en el escrito de solicitud de divorcio. Y así se establece.

VI

DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos I.E.D.C.D.C. y M.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.963.927 y N° V-11.362.188 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 20 de diciembre de 1.991, matrimonio éste celebrado ante el registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 349, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos establecidos por las partes en el escrito de solicitud de divorcio. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

YPN/MUA/magalys

EXP. 6707

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