Decisión nº 1338 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de febrero de 2007

Años 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.990, quien actúa en su propio nombre y en representación de los derechos que le otorgan la titularidad de 9.134 acciones que posee en la empresa mercantil denominada FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 4-A Sgdo, de fecha 9 de abril de 1984, representado por los abogados MORALBA G.D.T., Y.L.T.A. y D.D.V.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.852, 63.086 y 90.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.815.158, socio de la empresa FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE, C.A., representado por los abogados F.A.R.A., R.A.S., H.L.D.Q. Y MICELES RIOS NORIEGA, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.049, 25.214 y la identificación de los restantes no aparece en la copia certificada recibida en este Tribunal.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del Expediente Nº 6181, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por ese Juzgado.

Mediante auto del día 15 de diciembre de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo cual hicieron ambas partes.

La recurrente fundamentó su apelación en los términos que se resumen a continuación: (folios 152 al 156):

PRIMERO.- En Fecha 14 de Abril de 2004, fue consignada demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS al Ciudadano M.A.M., quién es socio de la Empresa FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A., por la Apoderada Judicial del Ciudadano I.F. CALDEIRA…

…manifiesta que mi asistido M.A.M., ha venido Administrando la Empresa, como si fuera de su única y Exclusiva Propiedad; alegando qué éste se encargaba de abrir y cerrar cuentas bancarias personales, y que como socio, violaba lo pautado en la Cláusula Octava de los Estatutos de la Compañía…

Por otra parte, señala que mi asistido ha venido actuando como único ADMINISTRADOR, de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., incumpliendo con las obligaciones que le imponen la Cláusulas de los Estatutos Sociales de la misma a la Junta Directiva, quienes son los facultados para actuar como Administradores…

SEGUNDO: Alega la parte actora en su confuso libelo de demanda en el CAPITULO SEGUNDO, que en nombre de su representado I.F.C., procede a demandar a mi asistido M.A.M., en su carácter de DIRECTOR GERENTE y ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA, FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C. A… Asimismo, solicita RENDIR CUENTAS a su representado, sobre el destino de los INGRESOS BRUTOS percibidos por le Empresa durante el Ejercicio de su Administración, hasta la fecha de su Rendición, cuyos períodos son los siguientes: 1º) 1.998 entre el 1º de Octubre de 1.997 al 30 de Septiembre de 1.998. 2º) Entre el 1º de Octubre de 1.998 al 30 de Septiembre de 1.999; 3º) Entre el 1º de Octubre de 1.999 al 30 de Septiembre de 2.000; 4º) Entre el 1º de de Octubre de 2.000 al 30 de Septiembre de 2.001; 5º) entre el 1º de octubre de 2.001 al 30 de Septiembre de 2.002; 6º) Entre el 1º de Octubre de 2.002 al 30 de Septiembre de 2003…

Por todo lo anteriormente expuesto debo señalar a este Tribunal Superior, que en fecha 14 de Abril de 2.004, el hoy Intimante I.F.C., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Medio Oriente, C. A., solicitó mediante escrito dirigido a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS ALVESILVA C. A., la entrega de toda la documentación que la Empresa Frigorífico Medio Oriente C. A., tenía en dicha empresa; comunicación ésta recibida en fecha 10 de Agosto de 2.004, firmada la misma por su Director Gerente I.F.C.; y entrega ésta en fecha 12 de Agosto de 2.004, tal y como lo demuestra el Oficio fechado el día 14 de Abril de 2.005 por el Gerente General de dicha empresa, Ciudadano J.L.F.S. BRANCO, en donde expresa que hizo entrega al Ciudadano I.F.C. de toda la documentación y libros contables, entrega ésta que se hizo de acuerdo a su condición de Director Gerente de la Compañía…

Por otra parte, en la misma fecha, la Sociedad Mercantil encargada de llevar la contabilidad a la empresa FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE, C., A., le entrego a mi representado todos los balances y las cuentas que tenía pendiente, balances y cuentas éstas firmadas por todos los socios a excepción del Socio I.F.C., pues con toda la mala intención retiró lo (Sic) libros y demás documentos pero se le olvido retirar los balances y las cuentas que dicha compañía tenía preparadas con la sola y única mal intención de solicitarlas depuse (Sic) a quién asisto en esta oportunidad, Ciudadano M.A.M..

Consigno en este acto, constante de Veintinueve folios útiles (29) copias en donde consta todo lo alegado en el presente escrito de Informes… Nuevamente en nombre de mi asistido… debo señalar que no está comprobado ni la demandante acreditó de modo auténtico, ni existe documentación algunas en el cuerpo del expediente ni en los estatutos, que mi asistido M.A.M. era o fue Administrador de la Sociedad Mercantil Frigorífico Medio Oriente C.A.,…ésta facultad debe estar expresamente señalada en los estatutos de la empresa y al no estar debidamente señalado, este no tiene facultad para rendirlas.

…pido al Tribunal…se sirva revelar a mi asistido Ciudadano M.A.M., de rendir cuentas por cuanto está demostrado que no es ni ha sido Administrador de la Sociedad Mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.a., declarando sin lugar la demanda de rendición de cuentas con todos los pronunciamiento de Ley…

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte intimante presentó el escrito de observaciones que se resume a continuación:

… El Apoderado del demandado fundamenta su escrito… Que el demandado M.A.M., no tiene legitimación activa (Sic) por cuanto no es, ni fue Administrador de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.” alegato que establece en lo pautado en la CLAUSULA OCTAVA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales que trascribe… en ella se establece que cualquiera de los Directores-Gerentes podrán indistintamente ejecutar todos los actos de simple administración que se requieran o estén comprendidos dentro del Objeto de la Compañía y de los Documentos Públicos en autos quedó plenamente demostrado que M.A.M., es no solo Administrador, sino representante Legal y Liquidador de la empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.”…

Del Escrito de Informes consignado por el Apoderado del Apelante se evidencia que la Apelación intentada carece de fundamento legal, por cuanto el Apelante no esgrime las razones de hecho y Derecho que demuestren que la Sentencia Apelada no esta ajustada a derecho, y que la OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS INTENTADA por su representada llena los requisitos legales exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, razón por la cual solicito se declare SIN LUGAR dicha Apelación…

En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte Intimada, presento escrito de observaciones, del tenor siguiente:

… Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Informes…

Desconozco e impugno el escrito de Informes presentado por la recurrente,… por ser los mismos carentes de basamento legal, que sustente lo plasmado en dicho escrito; pues la abogada intimante expresa que mi representado M.A.M., es no solo Administrador sino representante legal y liquidador de la Empresa FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., estas averiguaciones no son sino elucubraciones que no tienen fundamento legal alguno; ya que es todos los documentos que cursan al expediente siempre se ha señalado que tanto I.F.C. como M.A.M., son directores gerentes de la Sociedad Mercantil y el hecho de que mi representado firme los balances y demás documentos contables con los otros socios no quiere decir que sea administrador…

El Código de Comercio y la jurisprudencia Patria ha dejado establecido que para solicitar RENDICIÓN DE CUENTAS a un determinado socio; el nombramiento de ADMINISTRADOR, debe estar TAXATIVAMENTE o EXPRESAMENTE señalado tanto en el documento constitutivo, como en los Libros y demás actas que se levanten a tal efecto…

Pido al Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada…

Por auto de fecha 30 de Enero de 2007, este Tribunal Superior se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para pronunciar su fallo.

II

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Presentó escrito de demanda la abogada MORALBA G.D.T., en representación del ciudadano I.F.C., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se desprende lo siguiente:

… Es el caso, ciudadano Juez que mi representado I.F.C. es propietario y accionista de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (9.134) acciones de las Veinte Mil (20.000) que forman el Cien por Ciento (100%) del capital social de la empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.” , es decir que el Cuarenta y Cinco punto Sesenta y Siete por ciento (45.67%) del capital social de dicha empresa, fue suscrito y pagado por mi representado I.F.C., como consta de Acta de Asamblea DE ACCIONISTAS de fecha Veinte (20) de Febrero de 1.998… el ciudadano M.A.M.… quien también es socio y propietario de Nueve Mil Cuatrocientas (9.400) acciones del capital Social y Director-Gerente de la empresa antes identificada “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.”, ha venido Administrando la empresa, como si fuera de su única y exclusiva propiedad, abriendo y cerrando Cuentas Bancarias a su propio nombre y movilizándolas, con su única firma, violando lo pautado en el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en su CLAUSULA OCTAVA QUE EXPRESA: “LAS CUENTAS DE CREDITO Y DE DEPOSITOS EN LOS BANCOS, ASÍ COMO LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS, PODRAN SER EFECTUADAS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA PUDIENDO AUTORIZAR LA MOVILIZACIÓN DE DICHAS CUENTAS A PERSONAS DE SU CONFIANZA, CON LA DEBIDA PARTICIPACIÓN A LOS INSTITUTOS BAMCARIOS, FIRMADA POR DOS (02) DE LOS CUATRO (04) Directores-Gerentes… en el presente caso, fueron autorizados para abrir, cerrar y movilizar las Cuentas a nombre de la Compañía “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.”, los socios M.A.M. y mi representado I.F.C., en su condición de accionistas mayoritarios de la Compañía, y así se participó a los Institutos Bancarios como lo establecen los Estatutos, pero es el caso que el socio M.A.M., ha venido actuando como administrador UNICO de los bienes de la empresa y sin autorización de la Junta Directiva ha venido cerrando las Cuentas Corrientes en las cuales estaba autorizado mi representado I.F.C. abriendo nuevas Cuentas a su nombre personal y movilizándolas en su propio nombre con su sola firma, como si la empresa… fuera de su única y exclusiva propiedad. Así mismo firma toda clase de contratos y documentos que obligan a la empresa, con su única firma, sin autorización de la Junta Directiva en contravención de lo establecido en la Cláusula NOVENA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales que expresa: “Para obligar a la Compañía y ejecutar actos de disposición, así como prestar Fianzas, avales o garantías de cualquier índole a favor de Terceros, constituir hipotecas, solicitar crédito, celebrar toda clase de contratos y otros documentos que obliguen a la compañía, representarla en forma judicial o extrajudicial, así como constituir apoderados generales o especiales, confiriéndoles en cada caso las facultades que estimen convenientes y revocar los mandatos que hubieren efectuado, se requerirá la firma conjunta de dos (02) de los cuatro (04) miembros de la Junta Directiva.”… Por otra parte dicho socio y Administrador de la Compañía, tampoco ha cumplido con lo pautado en la Cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales que expresa: “LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS SE REUNIRA UNA VEZ AL AÑO, DENTRO DE LOS Noventa (90) días siguientes al cierre de ejercicio Económico anual…” En el presente caso el DIRECTOR-GERENTE, M.A.M., como Administrador de la Compañía ha incumplido con la obligación que le impone la Cláusula anterior, ya que No convoca la Asamblea Ordinaria de Accionistas desde el Veinte de Febrero de 1.998, es decir al cierre de los ejercicios económicos de los períodos: 1.998; 1.999, 2.000; 2001; 2002 y 2003, es decir que lleva seis períodos (06) años sin convocar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, ni presentar a la Aprobación de la asamblea los Balances y Estados de GANANCIAS y Pérdidas correspondientes a dichos períodos, tampoco Informa sobre los beneficios recibidos por la empresa, ni el monto de las Utilidades a repartir entre los socios, y por cuanto los esfuerzos de mi representado para que dicho ciudadano en su condición de Administrador de la Compañía convoque a Asamblea de Socios y presente los Libros, Estados de Cuentas y Balances ha sido infructuosa ocurro ante su competente autoridad, para ejercer como en efecto ejerzo en este acto en nombre y representación de mi mandante I.F.C.,… los Derechos que como accionista de la empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.” le concede la Ley…

...DEMANDO FORMALMENTE al ciudadano M.A.M.,… en su carácter de DIRECTOR GERENTE, y Administrador de la empresa “FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A.”... para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en su condición de ADMINISTRADOR de los Bienes de la empresa “ FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A…” a RENDIRLE CUENTAS A a (Sic) mi representado I.F.C., sobre el destino de los INGRESOS BRUTOS, que aparecen percibidos por la empresa durante los ejercicios de su Administración hasta la fecha de la Rendición, de cuyas Utilidades de pleno derecho le corresponden a mi representado, UN CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (45.67%); dichos Ingresos Y Egresos comprenden los Periodos económicos de la Compañía correspondientes : 1°). PERIODO DE 1.998: comprendido entre el Uno (01) Octubre de 1.997 al Treinta (30) de Septiembre de 1.998. 2°).-: Entre el Uno (01) de Octubre de 1.998 al treinta (30) de Septiembre de 1.999.- 3°).-: Entre el Uno (01) de Octubre de 1.999 al Treinta (30) de Septiembre de 2.000.- 4°).-: Entre el Uno (01) de Octubre de 2000 al (30) de Septiembre de 2001.- 5°).-: Entre el Uno (01) de Octubre de 2001 al Treinta (30) de Septiembre de 2002.- 6°).- Entre el Uno (01) de Octubre de 2002 al 30 de Septiembre de 2003…DEMANDO Las Costas del presente proceso.

…solicito…se sirva decretar las siguientes Medidas: PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO: A).- SOBRE BIENES MUEBLES que constituyen los Activos propiedad de la empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A. “y los cuales señalaré oportunamente. SEGUNDO: sobre las ACCIONES que posee el demandado M.A.M. y que forman parte del capital social de la empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.” TERCERO: Decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre el Inmueble donde se encuentra domiciliada la empresa, y que es propiedad de los accionistas de la misma; constituido por Un Local Comercial y la franja de terreno denominada “LOTE C”, situado de Cristo a Jefatura (Antigua Calle Los Navarretes) distinguido con el Número 10, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. El aludido Lote de Terreno y las bienhechurías sobre él construidas, el cual fue adquirido por el demandado M.A.M.,… en comunidad conjuntamente con los ciudadanos F.M.P., J.M.P., I.F.C., A.M.D.S.,... Dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUATRADOS EN SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (198,74 M2)… Pido se habilite el tiempo necesario a objeto de que se decreten dichas medidas…”

Por Medio de auto de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la Intimación del ciudadano M.A.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su intimación, con el objeto de que rinda cuenta sobre lo solicitado por la parte actora, asimismo el a quo expresó en dicho auto la oportunidad del intimado de consignar escrito de oposición a la demanda, y que siendo ese el caso, se entenderían las partes por citadas, y tendría lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición.

En fecha 22 de abril de 2005, la representación judicial del ciudadano M.A.M., parte intimada, consignó escrito de oposición tanto a la demanda como a la rendición de cuentas interpuesta, por los motivos que a continuación se transcriben:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, Administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, Y EL DEMANDANTE ACREDITE DE MODO AUTENTICO la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deban comprender, el Juez ordenará la Intimación del demandado…

…el demandado…no tiene la legitimación activa… (Sic) por cuanto no es ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil Frigorífico Medio Oriente C.A., ya que si observamos el contenido de la CLAUSULA OCTAVA de los Estatutos...

…se observa en la misma que la Empresa FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., será Administrada, Regida y Representada por una Junta Directiva compuesta pon Cinco (05) Miembros, quienes llevarán el Título de Directores Gerentes… por lo que de las manifestaciones repetitivas de la demandante, aseverando que nuestro representado ha venido actuando como único ADMINISTRADOR, son conjeturas...

Por otra parte, cabe destacar que el tribunal, antes de proceder a la Admisión de la Demanda, de INTIMACIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS de mi representado, debió a.s.é.c.o. no con el requisito impretermitible establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la acreditación que el Intimante tenía como obligación para solicitar la misma, la cual no era otra sino la de consignar el documento autentico donde constaran las facultades expresas de Administración de nuestro representado… el tribunal se excedió en sus atribuciones, causándole a mi representado daños y perjuicios de difícil reparación.

…si el tribunal se hubiese AVOCADO al análisis del (sic) las pretensiones solicitadas; jamás debió admitir dicha demanda… por lo que necesariamente este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDA la misma…

Según el contenido de la decisión apelada, la parte actora en fecha 12 de mayo de 2005 consignó escrito donde rechaza la oposición efectuada por la parte demandada, el cual se resume a continuación:

… RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al Derecho la OPOSICIÓN HECHA POR EL Intimado M.A.M., por ser improcedente y carecer de fundamento Jurídico…

En el presente caso los Apoderados del demandado M.A.M., se OPONEN a la demanda alegando: “que el primer requisito aplicado al caso de autos, es determinar que el demandado sea el Administrador, para que tenga la obligación de Rendir Cuentas. Por consiguiente, el demandado,….sic…. no tiene la legitimación activa, ni sujeto de obligaciones para rendir Cuentas, por cuanto no es Administrador de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.”

(…)

En el presente caso en que el demandado M.A.M., en confabulación con los socios F.M.P., J.M.P., sin notificar a mi representado, en fecha Cuatro (04) DE Octubre de 2.004 celebraron Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.” acordando la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA Compañía de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.673 DEL Código Civil aparte 5°, es decir: “Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”. No estando presente el 75% de los socios que integran el Capital Social de la empresa…

Por las razones antes expuestas demostrado como ha quedado que el demandado si tiene la Obligación de RENDIR LAS CUENTAS solicitadas y por cuanto LA OPOSICIÓN INTENTADA, ES IMPROCEDENTE POR NO ESTAR APOYADA CON PRUEBA ESCRITA que demuestre haber RENDIDO LAS CUENTAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIÍODOS (sic) SOLICITADOS y que dichas Utilidades o Dividendos le fueron cancelados a mi representado I.F.C.; solicito se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la OPOSICIÓN y a tal efecto pido a este Tribunal ordene al INTIMADO, M.A.M. presentar las Cuentas en el plazo de Treinta (30) días…

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia en donde declaró INADMISIBLE la oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por el ciudadano M.A.M. y en consecuencia ordenó al demandado a RENDIR LAS CUENTAS reclamadas en el término de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, así como la de la parte actora.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2006, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, apelación que fue oída en un solo efecto por el mismo mediante auto del día 23 del mismo mes y año, y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente, mediante oficio distinguido con el N° 2671/2006

III

Antes de cualquier consideración, este juzgador considera conveniente efectuar una precisión terminológica, por cuanto de los escritos cursantes en autos pareciera que falta alguna claridad respecto de la figura del administrador.

En efecto, a pesar de que en los escritos presentados en el proceso el apoderado del demandado reconoce que su representado ostenta la cualidad de Director de la compañía involucrada en este juicio, sin embargo afirma una y otra vez que no es administrador, como si ésta fuese una función distinta a la de dirección, dando a entender que para que se entienda como administrador una persona es indispensable que tenga un título de tal, cuando lo cierto es que todos los miembros de la junta directiva de una sociedad son administradores, independientemente del nombre que se le de al cargo; vale decir: presidente, director, administrador, gerente, directores-gerente u otra similar. Pudieran inclusive denominarse vocales. En realidad poco importa la denominación que se le de al cargo, lo relevante es la función que se le encomiende.

En el caso que nos ocupa, la disposición contenida en la cláusula octava del Acta Constitutiva y Estatutos a la que ambas partes se refieren, comienza con la siguiente oración: “La Compañía será administrada regida y representada por una Junta Directiva…”; es decir, no queda duda que los cinco (5) miembros que integran la junta directiva son administradores que actúan con el título de Directores Gerentes.

Pero, además, la misma cláusula señala que cualquiera de ellos, indistintamente, podrá ejecutar, además de las facultades que les acuerda la Ley, los actos de simple administración que se requieran o estén comprendidos dentro del objeto de la compañía. De modo que esa previsión es una demostración adicional de que todos los miembros de la Junta Directiva son administradores, al contrario de como lo afirma la parte demandada.

Sin embargo, esa misma disposición estatutaria permite desechar la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el demandado no ha cumplido la obligación de convocar la Asambleas Ordinarias de Accionistas, por cuanto no haciéndolo él, nada impedía al demandante convocarlas él, toda vez que es también uno de los administradores de la sociedad quien podía hacerlo sin necesidad del consentimiento, aquiescencia o dependencia con los restantes miembros de la Junta Directiva, por cuanto, se insiste, la previsión estatutaria permite que actúen indistintamente.

No obstante, la circunstancia de que cualquiera de los administradores hubiese tenido facultades para convocar las asambleas de accionistas de la compañía no es obstáculo para que uno cualquiera de los accionistas (sea o no miembro de la Junta Directiva), cumplidos los requisitos legales o estatutarios correspondientes, solicite por intermedio del órgano adecuado, la rendición de cuentas correspondiente.

En el párrafo anterior se resaltó la oración “solicite por intermedio del órgano adecuado”, por cuanto la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Comercio establece:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

De modo que un accionista, independientemente de la condición que ocupe dentro de la sociedad, léase director, accionista mayoritario o cualquier otra, no puede por sí solo solicitar la rendición de cuentas de la directiva o de alguno de sus miembros, porque esa es una acción que compete a la asamblea, quien la ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

Debe aclararse que en el presente caso no fue alegada la falta de cualidad del demandante, ya que, aunque en el escrito de contestación de la demanda se utilizó la expresión “cualidad activa”, en realidad a lo que se refería era a la legitimación pasiva, cuando el demandado señaló: “Por consiguiente, el demandado, quién (Sic) es mi asistido, no tiene la legitimación activa, ni es sujeto de obligaciones para rendir cuentas…”.

Sin embargo, siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia más calificada, ella puede declararse de oficio, como en esta decisión se realizará.

En efecto, el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: “Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión.” (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia, por ser precisamente un presupuesto, no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

Pues bien, dentro de tales presupuestos nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia, dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene el Profesor G.C., en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I, quien señala:

... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun sí, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...

... la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción

.

Dicho en otras palabras, el Tribunal para resolver está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido. Debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Esa tarea debe realizarla aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga de manifiesto como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

En este sentido, el Tribunal Supremo español expresó:

“Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por M.Á.F., J.M.R.S. y J.F.V.G.. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. Pág. 314. Ed. Centro de Estudios R.A., S.A.)." (Subrayado añadido)

Ese razonamiento, expuesto con motivo del litis consorcio necesario, es válido también cuando del demandado singular se trata, por cuanto encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de todos cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar una decisión separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues, como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Si no se llama a quien o quienes debieron serlo, es palmario que no hay relación procesal.

Nuestra jurisprudencia de la casación civil tenía reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91 428); sin embargo, posteriormente, la misma Sala (pero del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia) mediante sentencia de fecha 16/05/03, Exp. 2001 000604, consideró que se trataba de una defensa que necesariamente debía ser opuesta por las partes, no pudiendo declararla el juez oficiosamente, decisión ésta que, incluso, citaba una de la Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00 0564) y que en su momento fue aplicada por este Tribunal, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa misma Sala Constitucional, en decisión fechada 06/12/05, en el expediente distinguido con el Nº 04 2584, en el juicio de A.C. interpuesto por el ciudadano C.E.T.A. y otros, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambió nuevamente su opinión, señalando que la ausencia de interés es motivo para que se declare inadmisible la pretensión.

En efecto, dijo así la Sala:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “... allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Procurador General de la República. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18 5 01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Resaltado del Tribunal)

La decisión transcrita es, mutatis mutandis, aplicable plenamente al caso que nos ocupa, para evitar que se produzca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

Incluso, en el caso específico de la solicitud de rendición de cuentas por parte de un accionista, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, sentenció:

Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

‘Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.’ (Este subrayado es de la Sala).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(Omissis)

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

(Subrayados de este juzgador)

En consecuencia, aun cuando en el caso sub lite pudo haberse probado la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión, haciendo inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho alegados, aunque estuviesen probados.

IV

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el p.d.R.d.C. incoado por el ciudadano I.F.C., en contra del ciudadano M.A.M., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se REVOCA la recurrida y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la demanda debido a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la rendición de cuentas a la que se refiere el libelo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2007.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:45 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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