Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16-11-2007

197° y 148°

AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACIÓN)

ASUNTO N° KP02-L-2006-1969

PARTE ACTORA: I.G.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.693.099.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DUDAMEL G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.940, M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.211 Y MIRNA G0NCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.335

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A AZUCA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA L.A. y J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 119.317 y 92.411 Y M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.335.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy 16 de NOVIEMBRE del 2007, siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderada G.D., por la demandada Sociedad Mercantil C.A AZUCA, comparece su apoderada M.M. Y L.A., identificados en autos, las partes manifiestan su deseo llegar a un acuerdo. Por lo que se pasa a celebrar la audiencia. Seguidamente las partes exponen ambas partes convienen que en fecha 16 de junio de 1999, iniciaron una relación laboral, ambas partes convienen de igual forma que “El TRABAJADOR”, desempeñaba durante la zafra de cada año para “LA EMPRESA”, el cargo de SOLDADOR DE TURNO devengando un salario integral de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.523,46), para la fecha del accidente de trabajo. Acto seguido la parte demandante señala que “EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como SOLDADOR DE TURNO, dentro de sus funciones estaban: “corregir fugas en tuberías, destapar tuberías con antorchas, fabricar bases de bombas, motores, corregir fugas en los sinfines etc” y realizando sus funciones, específicamente “manejando la maquina soldadora LINCOLN, me encomendaron corregir una fuga de masa de tercera (preparado para la elaboración de azúcar), dicha máquina se encuentra en un tanque que tiene por dentro un agitador que mantiene en movimiento la masa. La fuga en cuestión se debía a una rotura del tanque, que se había producido en horas de la mañana y se había tratado reparar inadecuadamente colocándole una bolsa que la misma máquina la succiono, es de advertir que esto ocurre por el interés de la empresa de no paralizar las máquinas de segunda no obstante que el peligro en la manipulación por parte de el trabajador de una máquina dañada de este tipo es evidente. Para reparar la fuga ameritaba cubrirlo con una soldadura, pero como la rotura estaba tapada con azúcar y en el área no hay mucha iluminación al tratar de soldarlo con una varilla soldadora, el sinfin me cortó parte del dedo”, ocasionándome amputación inmediata del T2-T3 del meñique izquierdo, así pues, en virtud de dicho accidente y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:

  1. - La cantidad de Bs. 3.773.085,30 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 573 de la LOT).

  2. - La cantidad de Bs. 26.539.515; por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 33 Lopcymat 1986)

  3. - La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral.

Los conceptos antes señalados, en principio y sin sumar los montos de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.198 de C.C; asciende la cantidad de Bs. 30.312.600,30, y adicionalmente los que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”. Por su parte la representación de la empresa rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anteriores de este documento en virtud de que:

  1. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs. 30.312.600,30; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.

  2. Porque, C.A. AZUCA si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo analisis, no exixtió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.

  3. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito

  4. Porque el lamentable accidente ocurrió por causa de la víctima

  5. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.

  6. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 30.312.600,30; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad sujetiva, que reclama.

Vista la posiciones anteriores las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos de “EL TRABAJADOR”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por I.V. a LA EMPRESA, C.A. AZUCA, en relación al accidente discutido en el presente juicio; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo por la responsabilidad objetiva y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total mediada es de TREINTA Y UN MILLONES CUATRCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 31.408.782,80).

En virtud de los conceptos y sumas antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad antes mencionada, los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a la apoderada judicial del trabajador mediante cheque contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108 0087 16 0100052177 signado con el Nº 09730345 por (Bs. 31.408.782,80), a nombre de I.V., de fecha 16 de octubre de 2007 y ésta lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

Asimismo, la apoderada judicial del trabajador deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara que C.A AZUCA no es responsable del accidente ocurrido, por cuanto C.A. AZUCA cumplió con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole de manera oportuna de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, haciéndole entrega formal de los equipos de seguridad e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, entre otros.

En tal sentido, la apoderada judicial del trabajador reconoce que luego de este acuerdo celebrado nada tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan mediados los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

En consecuencia, producto de la presente mediación laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este Tribunal con el correspondiente efecto de cosa juzgada, los montos aquí mediados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.

Debido a que esta mediación ha sido celebrada ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m .Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

La Secretaria

Abog Joselyn Cárdenas

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