Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

San J.B., diez (10) de Marzo de 2015

204° Y 156°

ASUNTO: Q-0905-13

QUERELLANTE: Ciudadano I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.112.052.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado A.L.R.P., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.314.

QUERELLADO: DIRECCIÓN NACIONAL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE JUSTICIA Y PAZ.

SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogado M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 197.454.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.112.052, debidamente asistido por la abogada A.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.598.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.314, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución N° 07077-13, dictada por la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el querellante la relación de los hechos sobre los cuales se fundamenta la querella de la siguiente manera:

Alega que, desde aproximadamente 5 años hasta el año próximo pasado ostentó el cargo de Distinguido (TT) 8267, función esta que dejó de ejercer por acontecimientos en día 14 de febrero de 2012, ocurre un accidente vial donde fallece un ciudadano y le comisionan a acudir al sitio del accidente en vista de que era el conductor de la unidad patrullera en ese momento, a lo cual procedió a cumplir con la disposición y profesionalismo para el cual fue instruido y educado en la Institución de T.T., al llegar al accidente evidentemente observo y así se dejó constancia que había una persona fallecida, dentro del vehículo, procedió a la revisión de todo lo que le tocaba analizar en el área del siniestro junto con otros compañeros que pertenecen a esa Institución de Transito y se mantuvo en el sitio hasta el levantamiento del mismo, posteriormente al día siguiente paso por el sitio donde ocurrió el accidente y la moto en la se traslado se averió y se procedió a bajarse y es cuando en la isla cerca del siniestro en la Avenida J.B.A., en sentido Punta de Piedras Porlamar, donde encuentro u observo un celular tipo Blackberry, lo tomó y empezó a determinar o averiguar su propiedad o si tenia algún tipo de identificación para comunicarse con su dueño y devolverlo, más no tenia ningún tipo de identificación y por ello procedió a retenerlo bajo su custodia, hasta tanto ver si aparecía su propietario, luego de 9 meses se comunico al teléfono que mantenía en su pertenencia a través del pin de dicho aparato celular, las cuales constan en el expediente disciplinario que se sustanció en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CONSEJO DISCIPLINARIO), bajo el N° NE-000-004-12, mas en ningún momento pensó que la persona que se trataba de comunicar era la hermana del propietario del teléfono, mas desde un principio se hubiera identificado quien era y el hubiese procedido a la entrega inmediata de dicho aparato celular, ello se puede evidenciar de que en ningún momento tuvo la intención de retenerlo si su dueño aparecía, tan es así que al llamarlo de la Oficina de Control de Actuación Policial, al entrevistarlo cumplió voluntariamente a la entrega del teléfono celular y a explicar los hechos tal y como habían suscitado.

Formula que, de todas las actuaciones que conforman los autos del expediente N° NE-0004-12, se observa que nunca se presentaron en el precitado expediente, que el órgano contralor y el disciplinario haya tomado en consideración lo que señaló la defensa del funcionario investigado, como es el hecho que pertenecía a la institución desde hace mas de cinco años, habiendo mantenido una conducta intachable, lo cual se puede observar de la entrevista que en la averiguación se efectuó a los funcionarios CABO -2DO (TT) 8329 H.J.S. MARCANO, AL DTGDO. E.A.F.S. y al querellante, cuando señala que al llegar al momento del lugar del accidente se encontraba una aglomeración de personas y una Comisión del Cuerpo de Bomberos, realizado el rescate del cadáver, que dentro el vehículo sólo se encontraban los documentos del vehículo, la P.d.S. Porta Chequera y la cartera con sus pertenencias, que no se encontró un reloj, cadena, teléfono celular, ni dinero. Por lo cual señalan que la última medida a aplicar al funcionario investigado sería la destitución.

Señala que, las autoridades de tránsito encargadas de investigación como son el Departamento de Personal (RRHH), en cuanto a la sustanciación de la evaluación constante y periódica del funcionario y de su expediente administrativo en consecuencia, el Departamento de Investigaciones Penales (como órgano actuante en los accidentes con personas fallecidas). Departamento de Procedimientos Civil (actuación de la institución en accidentes con daños materiales), en ningún momento procedieron a realizar un análisis probo y exhaustivo de la carrera del funcionario investigado, durante toda su trayectoria en esa Institución, sólo se procedió a realizar esa exposición de otros funcionarios, y es por el hecho que intervinieron en el levantamiento del accidente junto con el distinguido (TT) I.G., ni siquiera le dieron valor probatorio alguno, ya que de forma inmediata y sin ver las evaluaciones del recorrido profesional de dicho funcionario que lo llevaron a ser distinguido, y llegar a ser considerado persona de confianza y eficiencia en su laborar, que era llamado por el Departamento de Operaciones de la Institución quienes mantenían contacto con la Guardia de Honor Presidencial a nivel Nacional, para designar quienes serían las escoltas de grandes personalidades políticas y militares en su paso por este ente territorial, siendo que en reiteradas oportunidades fue comisionado para tales fines. Por ello peticiona que a los fines de dar una nueva oportunidad a su carrera, a la profesión que tanto ha amado, si procedió a tomar un aparato de una vía, donde ningún momento supo que pertenecía a un accidentado fallecido, y que procedió a realizar su labor en el siniestro con sus compañeros, no menos es cierto que el teléfono celular estaba intacto solo había usado después de transcurrido un cierto tiempo y tenía toda intención de devolverlo a su dueño en lo que se pusiera en contacto con su persona, por lo que no entiende por que razón la hermana del fallecido desde tiempo atrás no se puso directamente en contacto conmigo sin necesidad de buscar contactarse conmigo con falsedades y posiciones indecorosas, mas si sabía que yo era un funcionario que estuvo en el levantamiento del accidente de su hermano junto con sus otros compañeros, es decir, en ningún momento quiso apropiarse ni hacer suyo el teléfono, solo lo encontró en el sitio cercano del accidente mas en lo que lo reclamasen lo devolvería, tal y como lo hizo de manera inmediata al llamarme la Oficina de Control Policial de dicha Institución.

Acota que, su vocación de trabajo había sido intachable, nunca podrían decir su persona utilizaría a sus compañeros funcionarios distinguidos de la institución que rindieron su declaración, que ellos lo dijeron como una manifestación de protección propia o ajena, y que pudiera existir falta de honradez al momento de ejecutar un procedimiento, y que dicho acto en consecuencia constituía un acto de falta de probidad del funcionario investigado; que genera una acusación muy delicada que involucra a otros funcionarios que no tenían porque levantar declaraciones falsas sobre ejecuciones del trabajo asignado, mucho menos sobre las pertenencias de una persona fallecida, eso genera una investigación muy a la ligera por los órganos que intervinieron en la investigación de su expediente y que llevaron a la toma de un decisión muy cruel al tratar de ponerme como casi un asesino, ladrón de una persona muerta valiéndose de su investidura, y realmente por su formación no sólo del hogar que se tocó tener, de la educación familiar que recibió y en conjunción con la instrucción recibida en la institución a la que siente que pertenece u por que esta luchando para entrar nuevamente.

Que, “se reconsidere mi situación laboral y se me restituya el cargo que hasta el momento de la destitución venia ejerciendo y se me de una nueva oportunidad de demostrar mi amor por la actividad que escogí para servir a mi país y a mi familia”

Que.”Se reconsidere la medida de DESTITUCION acordada en mi contra,”

Que se declare “la Nulidad absoluta de la Resolución N° CPNB-DN N° 07077-13 de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el Director de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dr. L.R.K., en la cual se procede a ratificar mi DESTITUCION del cargo de distinguido (TT) 8267, que venia desempeñando en el Cuerpo de T.T. del ESTADO Nueva Esparta”

Que “se ordene mi REINCORPORACION al cargo de DISTINGUIDO (TT) 8267, que venia desempañando en la institución”

III

DE LOS ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Presentan escrito de contestación en fecha 03 de octubre de 2010 mediante oficio GGL-COR-ORCO N° 00001435, suscrito por la abogado MAIRETH A.G.V., cedula de identidad N° 17.839.592, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.454, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica.

Alega que los “los hechos si fueron efectivamente comprobados y subsumidos en el derecho. En ese sentido, el inicio de la averiguación obedeció a que presuntamente se presento una situación irregular, tal como quedo plasmada en el expediente.”

Arguye que “la falta de probidad, atribuida al accionante se encuentra configurada por el hecho de que su conducta desvirtuó aspectos fundamentales de contenido ético que conforman los principios que deben prevalecer en toda acción administrativa que realicen los funcionarios públicos en desempeño de sus funciones, pues al funcionario I.J.G.V. produjo una acción contraria a los principios de ética y responsabilidad del funcionario policial, por cuanto su conducta se sumerge en la imprudencia y negligencia en la comisión de un hecho delictivo que conmociono a la Institución para la cual laboraba, afectando la credibilidad y respeto de la función policial.”

Que “la Administración ante una situación irregular, determino que existen suficientemente medios de pruebas, que demuestren la responsabilidad disciplinaria del querellante, donde se encuentra involucrado en los hechos ocurridos en fecha 14-02-2012 en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, lo cual atenta contra las normas establecidas en al Institución”

Que “durante la averiguación disciplinaria abierta en su contra, como lo son, el tener acceso a la justicia, nombrar abogado de su confianza, consignar su escrito de descarga, entre otros; por lo tanto, en opinión de esta representación, la Administración nunca incurrió en la violación de este tipo de procedimientos, puesto que al ciudadano I.J.G.V., se le garantizo su derecho a la defensa; y así solicito sea declarado por este Juzgado”.

Que “el C.D. actuó dentro de los limites de su competencia evaluó cada unas de las actas del expediente se formo criterio y procedió a dictar la Resolución N° CPNB-DN-N° 07077-13 de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual se destituyo al recurrente del cargo que venia desempeñándose como es “FUNCIONARIO DISTINGUIDO (TT) 8267”, cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de t.T. del estado Nueva Esparta.”

Que, “el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° CPNB-DN-N° 07077-13 de fecha 03 de julio de 2013, entro a la esfera jurídica, no solo con estricto apego al principio de la legalidad, sino también observando lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana”.

Que “la falta de probidad se considera una falta de ética laboral, va en contra de la moral y de lo establecido en las diversas leyes y reglamentos que se encargan de regir tanto a las Instituciones como a los funcionarios que están en el deber de prestar sus servicios para la comunidad y a su ves deben honrar a la institución para la cual trabajan”

Que “esta representación considera prudente resaltar que la querellante cometió faltas que se encuentran tipificadas en la ley, alega tener una trayectoria admirable, si es así porque cometer este tipo de errores, de los hechos descritos por el mismo ante la institución para la cual presta servicios aclaro que el celular objeto de la denuncia se encontraba en la misma área donde en día anterior había acontecido el levantamiento de un cuerpo, por lo tanto y por la misma lógica humana el funcionario debió presentar el objeto encontrado en la misma zona de los sucesos, hablar con su superior de la situación acontecida y que este le emitiera una opinión”

Que “se presentaron incongruencias entre las declaraciones dadas por el querellante ya que el expuso que fue cuestión de una mera casualidad, pero dicha incongruencia entre lo declarado y lo a.s.p.d. que el funcionario pudo haber sustraído el celular del fallecido de la zona del suceso durante el procedimiento de transito realizado por el mismo”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la Nulidad absoluta de la Resolución N° CPNB-DN N° 07077-13 de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el Director de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dr. L.R.K., en la cual se procede a ratificar mi DESTITUCION del cargo de distinguido (TT) 8267, que venia desempeñando en el Cuerpo de T.T. del estado Nueva Esparta el ciudadano I.J.G., por encontrarse incurso en el supuesto de derecho previsto en el numeral 6 del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica. “Falta de Probidad”.

Ahora bien, advierte este Juzgador que de la simple lectura del libelo de demanda, no se desprende cuales son los vicios que la parte querellante denuncia respecto del acto impugnado, limitándose a indicar lo siguiente:

Que “…nunca se presentaron en el precitado expediente, que el órgano contralor y el disciplinario haya tomado en consideración lo que señaló la defensa del funcionario investigado, como es el hecho que pertenecía a la institución desde hace mas de cinco años, habiendo mantenido una conducta intachable…”

Que “en ningún momento procedieron a realizar un análisis probo y exhaustivo de la carrera del funcionario investigado, durante toda su trayectoria en esa Institución, sólo se procedió a realizar esa exposición de otros funcionarios, y es por el hecho que intervinieron en el levantamiento del accidente junto con el distinguido (TT) I.G., ni siquiera le dieron valor probatorio alguno, ya que de forma inmediata y sin ver las evaluaciones del recorrido profesional de dicho funcionario que lo llevaron a ser distinguido, y llegar a ser considerado persona de confianza y eficiencia en su laborar, que era llamado por el Departamento de Operaciones de la Institución quienes mantenían contacto con la Guardia de Honor Presidencial a nivel Nacional, para designar quienes serían las escoltas de grandes personalidades políticas y militares en su paso por este ente territorial”

Que “en ningún momento quiso apropiarse ni hacer suyo el teléfono, solo lo encontró en el sitio cercano del accidente mas en lo que lo reclamasen lo devolvería, tal y como lo hizo de manera inmediata al llamarme la Oficina de Control Policial de dicha Institución”.

Que, “se reconsidere mi situación laboral y se me restituya el cargo que hasta el momento de la destitución venia ejerciendo y se me de una nueva oportunidad de demostrar mi amor por la actividad que escogí para servir a mi país y a mi familia”

Que.”Se reconsidere la medida de DESTITUCION acordada en mi contra…”

Ahora bien, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, ha sido redactado con términos simples o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento del escrito.

Al respecto, resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso M.A.B.C.), estableció lo siguiente:

En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.

La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden publico). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.

(…)

Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto

.

Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir solo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

De igual manera se trae a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso E.G.d.S.V.. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:

A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

Articulo 243. Toda sentencia debe contener:

(omissis…)

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

.

Así las cosas, debe concluir este Juzgador que el querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión de nulidad, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.

Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, que afecte la decisión de destitución N° CPNB-DN N° 07077-13 de fecha 03 de julio de 2013, aquí impugnada, dictada por el Director de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dr. L.R.K., resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana I.J.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE JUSTICIA Y PAZ.

V

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano I.J.G., titular de la cedula de identidad N° 18.112.052, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE JUSTICIA Y PAZ.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San J.B., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. Julieta Salazar Brito

Exp. No. Q-0905-13

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