Decisión nº 0268-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Agosto de 2005.

195° y 146°

Causa N° C02-346-2005.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: I.E.R., por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G.. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (Suplente) del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z. y la Abogada M.B.V., como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como el Imputado I.E.R., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la Abogada M.O., Defensora Pública Nº 06,no estando presente la víctima ni su representante legal, constando su notificación para este acto, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado M.B.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ La Representación del Ministerio Público, ratifica en este acto en todas sus partes el escrito de Acusación Fiscal y los medios de pruebas presentados por ante este Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado I.E.R., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G., a quien el día 25 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, cuando ésta se trasladaba de su casa al colegio, bajo engaño el acusado hizo que entrara a su casa ubicada en la calle principal del sector 2 de Playa Granda, Municipio Sucre del Estado Zulia, llevándola hasta una de las habitaciones y valiéndose de su superioridad física abusó de ella, acariciándola y obligándola a tener sexo oral, en consecuencia ciudadana Juez solicito su enjuiciamiento y la aplicación de las penas contenidas en las disposiciones sustantivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano I.E.R., es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados de la manera siguiente: I.E.R., de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Federa, de 55 años de edad, nació el 12-01-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.632, hijo de padre y madre desconocidos, y residenciado en Playa Grande, calle principal, casa Nº 7, Municipio Sucre del Estado Zulia. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABERLE HECHO DIFERENTES LLAMADOS DE ATENCIÓN AL IMPUTADO I.E.R., POR TENER UNA ACTITUD IRRESPETUOSA EN ESTE ACTO). Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.O., Defensora Publica Sexta, quien expuso: “Una vez escuchada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la Defensa niega y rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo narra la vindicta pública, de igual forma la Defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas para un eventual juicio oral y le solicita a este Tribunal le sea concedida a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga este Tribunal, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado M.B., quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano I.E.R., plenamente identificado, y a quien acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G., en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Mayo del 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, cuando el ciudadano I.E.R., bajo engaño introdujo a la niña A.C.A.G. a su casa de habitación, indicándole que su progenitora se encontraba en la habitación de dicha vivienda, y una vez dentro de ella utilizando la fuerza pública y valiéndose de su superioridad le quitó sus zapatos, pantalones, pantaletas con las manos, se tomó una pastilla con una cerveza, le acaricia y la obliga a acariciarle sus partes y a chuparle su pene, que en su intento de evitar el referido ciudadano le tapó la boca con una sábana y luego de transcurrido cierto tiempo tocan la puerta los funcionarios de la Policía Regional quienes a efectuarle inspección a la residencia fue encontrada la niña debajo de la cama, sostenía una franelilla y estaba desprovista de su vestimenta, que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción por los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, los funcionarios testigos M.E.B., L.C.R.S., E.S.A.H., L.L.V.F. y el dicho de la propia víctima; así mismo, promueve el testimonio del Médico Forense M.L., cuya pertinencia estriba en que fue quien practicó dicho examen y puede determinar las lesiones que presentó la víctima en las zonas genitales, los funcionarios H.P. y J.P., quienes fueron las personas encargadas de la investigación y practicar la inspección técnica; el testimonio de las ciudadanas L.C.R.S., M.E.B., por ser testigos del hecho y expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el testimonio de la niña A.C.A.G., quien tiene conocimiento por ser la víctima del presente caso; el testimonio del ciudadano SEGUNDO ANTUNEZ HERRERA, por ser testigo en el presente hecho; testimonio de la ciudadana L.L.V.F. y el testimonio del ciudadano J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, por ser quien practicó experticia de reconocimiento a dos blusas para niña Marca Rosita, con estampado una color amarillo y blanco y la otra azul y blanco, una blusa de color morado y blanco, un body para bebe de color azul, Marca Nicolino, un envase pequeño de color blanco con una etiqueta color rojo y negro utilizado para tabletas de estimulantes potencial, conteniendo en su interior cinco pastillas de color marrón, cuatro DVD para video con los nombres de IHEVIOLATIONOFJESSICADARLIN (PORNO), rumba total súper K-Chous y rumba total volumen 3, un televisor color negro de 13 pulgadas, Marca Panasonic, sin serial visible, un DVCD Marca Sonistar color gris, ambos con dos cornetas y cuya pertinencia estriba por haber sido quien practicó la experticia de dichos objetos y en calidad de experto haga su exposición; las pruebas documentales de acta de Partida de Nacimiento de A.C.A.G., conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; el resultado del Examen Médico Forense practicado por el Dr. M.L., adscrito a al Medicatura Forense de Caja Seca, practicado a la niña A.C.A.G.; Inspección Técnica practicada por los funcionarios ERMIS POLANCO Y J.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; el resultado de la experticia técnica de reconocimiento de las evidencias físicas anteriormente indicadas, para ser incorporado por su lectura y la cual fue practicada por el funcionario J.P.; la exhibición de las evidencias físicas de un schor para niña color amarillo y cada uno de los objetos anteriormente señalados por esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 442 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello lo acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano I.E.R., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G., y solicita se le mantenga la Privación Preventiva de Libertad para garantizar las resultas y fin del proceso; así mismo, al ser impuesto el ciudadano I.E.R., del Precepto Constitucional quien manifestó su deseo de abstenerse de hacer cualquier declaración y el cual tuvo un comportamiento irrespetuoso ante este Tribunal y del cual se deja constancia; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Dra. M.O., Defensora Pública Nº 06, ésta negó y rechazó la acusación presentada por la Vindicta Pública por considerar que los hechos no ocurrieron como lo narra la Representación Fiscal y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicita se le otorgue a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a.c.h.s.l. acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad o no del ciudadano I.E.R., no admitiendo prueba alguna por parte de la Defensa, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna, pero se acogió al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Pública, toda vez que persisten los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano I.E.R., oscila entre los quince y veinte años de prisión, excediéndose de los límites establecidos el parágrafo primero del artículo antes referido, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar Sustitutiva, pudiera fugarse y poner en riesgo la prosecución del proceso, como es la realización del juicio oral y público. Así mismo, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público y admitida cada una de las pruebas, por considerar que las mismas han sido incorporadas de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, son necesarias, útiles y pertinentes para lograr los f.d.p. perseguidos, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio e instruye a la Secretaria para que en el lapso correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.E.R., de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Federa, de 55 años de edad, nació el 12-01-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.632, hijo de padre y madre desconocidos, y residenciado en Playa Grande, calle principal, casa Nº 7, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G.. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la verdad de los hechos que se imputan, no admite pruebas a la Defensa Técnica por cuanto no promovió en su debida oportunidad procesal prueba alguna. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.E.R., quien quedará detenido a la orden del Tribunal de Juicio, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano I.E.R., por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña A.C.A.G.. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dichos ciudadanos a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.B.B..

El Imputado,

I.E.R.

La Defensora Pública N° 06,

Abg. M.O..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0268-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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