Decisión nº PJ0652012000245 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 15 de octubre del 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2010-002717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio que antecede proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar del auto de fecha 03 de octubre de 2011, en la demanda de BENEFICIOS SOCIALES, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio; en consecuencia este Juzgado observa:

Que mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, y en virtud de la intervención del tercero como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud realizada, por lo que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libró los oficios correspondientes.

Que en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre del 2011, y como argumento a la solicitud de reposición, entre otras consideraciones la Procuraduría General de la República observa que en oficio remitido se señala que se acompaña copia certificada; pero que se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos a seguir para la expedición de copias fotostáticas, a los fines de que adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la Ley. Que se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada; 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y •) la Certificación por el Secretario; los cuales son concurrentes.

En tal sentido, es preciso señalar lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que procede la aplicación por analogía de normas contenidas en el ordenamiento jurídico al proceso laboral, en caso de a.d.n. expresa, sin embargo, la existencia de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla entre otras cosas la expedición de copias certificadas, previo decreto del Juez, por lo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Juzgado omitió dictar decreto ordenando a la secretaria del Tribunal certificar las copias señaladas en el auto del 03 de octubre del 2011, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, que rige la materia laboral.-

Precisado lo anterior, este Juzgado señala lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En virtud de lo ut supra trascrito, y visto que este Juzgado omitió las formalidades establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ordenar en el auto de fecha 03 de octubre de 2011, la certificación por secretaria de las copias para ser remitidas a la Procuraduría General de la República, por lo que teniendo este Tribunal como norte el carácter de orden público que posee la materia, debiendo este Juzgado -en cualquier estado y grado de la causa- efectuar las correcciones necesarias.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, decreta la reposición de la presente causa al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 42 inclusive hasta el folio 61 inclusive.

La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria

Maria Luisa Mendoza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR