Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil diez (2010)

200° y 151°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2010-005084

PARTE ACTORA: I.A.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.933.709.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.R.d.O., Procuradora de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.606.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 12-A Pro, en fecha 08-02-1982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Tal como fue dispuesto por el acta de la presente fecha cursante al folio 17, se procede en la presente fecha siendo las 10.50 AM., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana I.A.C.S. en contra de la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Operaria de Limpieza desde el 09-10-2009, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30-11-2009; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, e) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 958,oo. f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora y admitido como ciertos por la demandada, fue de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 958,oo), y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,93). Asi se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 30 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 2,66, como alícuota diaria de utilidades y en cuanto a la alícuota diaria del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. 0,62. Así se establece.

Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 35,21). Así se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se observa que la accionante alega un tiempo de servicio desde el 09 de octubre de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, siendo ello así, la duración de la misma es de 01 mes y 21 días; por consiguiente no se había cumplido con los tres meses de servicio ininterrumpido para la fecha de termino de la relación de trabajo, en virtud de lo cual forzoso es declarar la improcedencia al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Tercer punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 1) y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud del tiempo de servicio establecido, no obstante a ello, se declara procedente el pago de PREAVISO SUSTITUTIVO, esto es, equivalente a 15 días en razón del salario integral diario de Bs. 35,21, resultando la suma a condenar de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 528,15). Así se establece

Cuarto punto: Vacaciones Fraccionadas: Se condena al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 21/12 = 1.75 x 1 mes= 1,75 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55,87) . Así se establece.

Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 = 0,58 x 1 mes = 0,58 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18,51). Así se establece.

Quinto punto: Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según los meses de servicios cumplidos en el año 2009, según la siguiente operación aritmética: 30/12 x 1 = 2,5 dias x 31,93,oo = Bs. 79,82 .

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79,82). Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: dado que no existe condena por prestación de antiguedad en virtud del tiempo de servicio establecido, forzoso resulta declarar improcedente el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria: En cuanto a los intereses moratorios sobre la suma adeudada se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria a ser realizada por un experto contable designado por el juzgado ejecutor, teniendo el mismo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar el cálculo de la indexación monetaria de la suma total condenada desde la fecha la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana I.A.C.S. en contra de la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. y así, condena a ésta sociedad mercantil al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 682,35) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses de mora y la indexación salarial sobre los montos insolutos desde la fecha la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:50 a.m. del día 29 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Abog. Ruth Pernia P.

LA SECRETARIA.

Abog. Yairobi Carrasquel

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA

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