Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152

ASUNTO: AP21-L-2010-004071

PARTE ACTORA: I.I.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.432.162.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.E.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.854.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el N° 05, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.M., F.C., HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ y DAYBETH G.U., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el IPSA bajo los N° 41.910, 13.974, 15.974, 82.456 y 104.934.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 03 de marzo de 2011, dicha audiencia fue suspendida de común acuerdo por las partes y se fijó para el 20 de abril de 2011, fecha que fue reprogramada por solicitud de las partes para el día 19 de mayo de 2011, finalmente en fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que en fecha 17 de diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Recuperaciones, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 1780,00, y que fue ajustado a Bs. 1870,00, en el momento en que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, con ello sobrepasaba los tres salarios básicos mínimos, quedando excluida de la inamovilidad laboral.

Señala que fue despedida injustificadamente el 11 de octubre de 2007, sin que cometiera falta alguna durante todo el tiempo de servicio. Que al momento de hallarse de vacaciones y mucho antes había comenzado a sentir dolencias y malestares corporales.

Que luego de varias evaluaciones la medico especialista en s.o. adscrita a INPSASEL, certifico que la trabajadora cursa con post quirúrgico, tardío de hernia discal C4-C5 y C5-C6, síndrome de compresión redicular, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente.

Demanda los siguientes conceptos y montos: indemnización por enfermedad ocupacional agravada conforme al calculo emitido por INPSASEL, Bs. 151.598,18, daño moral, Bs. 400.000, lucro cesante y daño emergente, Bs. 431.776,80, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 983.374,98.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos: que el accionante comenzó a laborar para la demandada el 17 de diciembre de 2001, en el horario señalado en el libelo, que el ultimo salario devengado fue de Bs. 1.870,00, que la terminación de la relación laboral fue el día 14 de octubre de 2007 por despido injustificado, y que es cierto el contenido del informe complementario de investigación de origen de enfermedad con motivo de la visita realizada el 22 de septiembre de 2009 por la Inspectora en Seguridad y S.I. del INPSASEL.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le hubiese vulnerado su derecho al trabajo, que la supuesta enfermedad padecida por la demandante sea de tipo ocupacional o a todo evento, que la haya adquirido durante el periodo que presto servicios para el banco.

Niega, rechaza y contradice el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL, ni por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad total de Bs. 983.374,98.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado, el horario de trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral, quedan fuera del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, por lo cual, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora se encuentre obligada a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, el pago por daño moral, daño emergente y daño material (lucro cesante) derivado de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos y Comunidad de la Prueba:

Dichos argumentos no constituyen un medio de prueba válido, sino que forman parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales:

De la documental marcada 1, 2, 3, 4 y 5, copia de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, que comenzaría a disfrutar la demandante desde el día 23 de julio de 2007, copia de liquidación de vacaciones del mismo periodo, copia de nivelación de salario de fecha 04-10-2007, mediante el cual ajustan el sueldo a Bs. 1.870,00, carta de despido de fecha 11 de octubre de 2007 y copia de liquidación de contrato. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la documental marcada 6, 7, 8, 9 y 10, 13, en la audiencia de juicio la parte demandada solicitó no se le diera valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero que la suscribe, por su parte la actora insiste en el valor probatorio de las mismas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, en consecuencia, por cuanto los mismos no fueron ratificados por los terceros que suscribieron dichos documentos, este Juzgado los desecha del material probatorio. Así se decide.

De la documental marcada 11, 12, 14, 15, 16 y 17, hoja de referencia emitida por INPSASEL, de fecha 19 de octubre de 2007, consulta de neurocirugía de fecha 20 de octubre de 2007, realizada en el mencionado instituto, evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el informe de investigación de Origen de Enfermedad. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

De las documentales marcadas con los números “1 al 21” (excepto el marcado 16), que contiene Liquidación de contrato de la accionante, recibos computarizados de pago, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de renuncia de la actora presentada ante el Banco Caracas C.A., Historia de Póliza por ante Uniseguros, copia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada 16, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Informes:

Dirigido a Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, cuyas resultas constan a los folios 234 al 239 del expediente, del mismo se desprende póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la accionante desde el año 2005, la misma es desechada del proceso, por cuanto de la lectura del mismo, no se observa que aporte nada a la resolución de la presente controversia.

Dirigido al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 240 y 241, mediante la cual se informa que la accionante fue trabajadora de dicha institución, y que para el momento no presentaba dolencia cervical o enfermedad relacionada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dirigidos al Banco de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales:

De los ciudadanos K.S., G.C., T.R. y A.M., los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Experticia:

Prueba de experticia y/o reconocimiento médico, a los efectos que evaluara a la accionante por un médico especialista en columna, traumatólogo y/o neurocirujano, por lo que se libro oficio a INPSASEL, a fin que designará medico especialista, quien en fecha 25 de julio de 2011, informa a este Tribunal que en dicha institución no se encuentran médicos expertos en las especialidades antes señaladas, por lo que quien decide, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud del principio de celeridad que establece nuestra ley procesal, considero inoficioso seguir a la espera de las resultas de la presente prueba, pues lo que se pretendía desvirtuar con la misma era la certificación de INPSASEL tal y como lo manifesto el apocerdado judicial de la demndada y siendo que el mismo constituye un documento publico administrativo ; Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.(Omissis)

  2. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso por lo que no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, sustentado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrieron dos años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, a su decir, desde el año 2002, hasta el momento en que se interpuso la demanda, es decir, agosto de 2010.

El presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional, por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Corresponde en esta oportunidad hacer referencia a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, mediante gaceta oficial N° 38.236, y la cual en su artículo 8 establece que: “la acción para reclamar las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ante la tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales correspondientes” (negritas de este tribunal).

En el caso sub examine, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de diciembre de 2009, la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O., certificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que condiciona a la actora a una discapacidad total y permanente, es decir la unidad técnico-administrativa a quien le correspondía constatar la enfermedad ocupacional de la accionante, realizó dicha certificación el 22 de diciembre de 2009, luego de haber levantado acta el Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo y haber hecho la evaluación correspondiente, es decir, que desde la fecha en que se constató la enfermedad ocupacional (22 de diciembre de 2009) y la interposición de la demanda (10 de agosto de 2010), no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 8 ejusdem, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Como se señalo anteriormente, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente de trabajo, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos. En cuanto a la Indemnización derivada de enfermedad ocupacional, corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora se encuentre obligada a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante) y daño emergente, derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que procedan estos conceptos.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, se desprende del informe de investigación de enfermedad realizado por el Ing. Á.G., Inspector en Seguridad y S.I.d.I. en fecha 19.05.2009, los siguientes puntos, que este Juzgador quiere destacar: del informe se lee lo siguiente: “…no fue notificada por escrito de los factores de riesgo y/o procesos peligrosos a los cuales se expone durante el desempeño de sus funciones…; no recibió formación y capacitación en materia de seguridad y salud…; inexistencia por escrito de haberle practicado a la trabajadora exámenes médicos… ”, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual procede la indemnización reclamada prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 1.095 días, por el salario diario integral de Bs. 92,27, es decir, la cantidad de Bs. 101.035,65. Así se establece.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de un 55% de capacidad para el trabajo, según informe del Seguro Social (folio 108), en cuanto al informe de INPSASEL (folios 144 y 145) el mismo determinó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora debió ser sometida a una operación quirurgica por hernia discal C4-C5 y C5-C6, la cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica de la trabajadora y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba como Jefe del Departamento de Recuperación, su nivel educativo no consta y su grupo familiar no está evidenciado en las actas.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en provocar o agravar la enfermedad profesional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, pero si el incumplimiento de ciertas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: quedó demostrado que el patrono cumplió la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante) y daño emergente, en virtud de que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido o agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

VII

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana I.I.M.T. contra BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los concepto que se señalan en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. H.C.S.

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó el presente fallo.

ABG. H.C.S.

EL SECRETARIO

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