Decisión nº PJ0062013000286 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000813

PARTE ACTORA: Ciudadana I.L.G.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C. COLINA P., y G.R. BUENAVIDA Z., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.O.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.R.A., A.I.R., M.A.M. y L.D.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 46.798, 76.552 y 121.820, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Oposición)

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana I.L.G.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.C. COLINA P., y G.R. BUENAVIDA Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual demandan la RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano M.O.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.321, la cual luego de la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En horas de Despacho del día 06 de julio de 2009, la Dra. M.R.M.C., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta se Inhibió de conocer la presente causa. Posteriormente el 09 de julio de 2009, ese tribunal dicto auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se realice un nuevo sorteo del mismo; de igual manera acordó remitir bajo oficio al Juzgado Distribuidor Superior en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a la Inhibición para que el Juzgado al cual corresponda decida sobre la Inhibición planteada por la Juez Titular de ese Tribunal; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, una vez que le correspondió el conocimiento de la presente causa previo sorteo de ley, consignados como fueron los recaudos, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de Rendición de Cuentas, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación a la parte demandada. Luego la Secretaria de este Tribunal para la fecha del 02 de octubre de 2010, mediante nota de secretaria dejo constancia de que se libró Compulsa a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

El 14 de octubre de 2009, comparece la apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora y solicita medida de designación de un administrador Ad-Hoc y en su defecto un veedor judicial con amplias facultades. Seguidamente, vista la solicitud de la actora este tribunal el 12 de noviembre de 2009, apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, y en esa misma data acuerda designar Veedor Judicial recayendo tal nombramiento en el Economista D.A.V.P., ordenándosele su notificación para que acepte o se excuse del cargo que le ha sido encomendado, y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley; librándose boleta de notificación en esa misma data. Posteriormente el 24 de noviembre de 2009, el Economista D.A.V.P., en su carácter de Veedor designado, se dio por notificado y acepto el cargo que le fuera encomendado, prestando el debido juramento de ley, y el 16 de diciembre de 2009 comparece ante este tribunal y retira credencial.

Luego el 22 de enero y el 22 de febrero de 2010, comparece ante este juzgado el Economista D.A.V.P., en su carácter de Veedor designado, a los fines de informar sobre las primeras actividades realizadas en función del cargo que le fuera encomendado por este tribunal.

En horas de despacho del día 15 de marzo de 2010, comparece ante este juzgado el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia devolvió la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la misma.

En fecha 13 de julio de 2010, a petición de la parte actora en virtud de la imposibilidad de citación personal de su contraparte, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante Cartel de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego el 05 de agosto de 2010, este tribunal ordeno librar nuevo cartel de citación dejando sin efecto el librado con anterioridad por cuanto adolecía de un error material, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.

El 13 de agosto y el 18 de octubre de 2010, comparece el Economista D.A.V.P., en su carácter de Veedor designado, a los fines de consignar informe sobre las gestiones que ha venido realizando en función del cargo que le fuera encomendado por este tribunal.

Librado como fue el respectivo Cartel de Citación a la demandada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2010 y 15 de abril de 2011, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente en fecha 29 de abril de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la ley.

Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2011, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado a solicitud de parte, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio R.F.D.N., a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación; posteriormente el 27 de septiembre de 2011, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente; a quien se le libro la respectiva compulsa de citación el 08 de junio de 2011.

El 20 de julio y 03 de febrero de 2012, y el 17 de mayo de 2011, comparece el Economista D.A.V.P., en su carácter de Veedor designado, a los fines de consignar informe sobre las gestiones que ha venido realizando para esa data, en función del cargo que le fuera encomendado por este tribunal.

Luego el 1º de agosto de 2012, comparece la abogada M.A.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal presenta escrito de oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada en su contra, y consignó a tales fines copia simple del documento de poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita se ordene a la demandante a que rinda las cuentas en el plazo de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y se tenga como no presentado el escrito de contestación de la parte demandada. Y el 03 de octubre de 2012, el mismo apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.

El 24 de enero de 2013, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y solicita se sirva relevar del cargo a la Defensora Judicial designada.

El 19 de junio de 2013, se ordeno la apertura de una Segunda Pieza por cuanto la Primera se encuentra demasiado voluminosa, dificultando su manejo, por lo que se cerró la misma, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2012, lo siguiente:

…en el presente caso, estamos frente a un caso de solicitud de rendición de cuentas entre cónyuges. A través de la presente acción, pretende la ciudadana I.G.…, que mi patrocinado el ciudadano M.O. Alvela…, rinda cuentas de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre ellos…

….Ahora bien, del contenido del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que el demandado por rendición de cuentas sólo puede alegar el hecho de haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. No obstante tanto la doctrina como la Casación, se han pronunciado sobre el hecho de que dicha enumeración no tiene carácter taxativo, ya que de ser así se colocaría al demandado en una manifiesta indefensión, motivo por el cual se acepta que el demandado pueda oponer otras excepciones, previas o de fondo, siempre y cuando pruebe sus alegatos de modo autentico.

Ciudadano Juez, en el presente caso, tenemos un matrimonio legalmente constituido, sobre el cual no existe decisión alguna en la cual se evidencie la disolución del vínculo conyugal, así como tampoco existe una separación de cuerpos y bienes, tampoco se evidencia la existencia de bienes propios de la actora, y mucho menos que el demandado este administrando los bienes de la comunidad conyugal. Motivo por el cual esta demanda no puede prosperar. Para que dicha demanda proceda, es absolutamente necesario que los bienes administrados de que se trate, sean de propiedad exclusiva del cónyuge demandante. En consecuencia, la actora tenía que traer a los autos un documento fehaciente que demostrara tal propiedad exclusiva de los bienes por los que pretende que nuestro mandante rinda cuentas de una supuesta gestión, que solo existe en la mente de la actora, pues tampoco hay pruebas en autos que demuestren la condición de administrador de los mismos de mi representado, no tiene cualidad activa para demandar, e igualmente mi cliente carece de cualidad pasiva para ser demandado…

…es inminentemente en el presente caso la Oposición de que goza en derecho mi representado de rendir unas cuentas que jamás le han sido encomendadas, por lo que en nombre de mi representado ciudadano M.O., Me Opongo a la solicitud de rendición de cuentas hecha por su cónyuge ciudadana I.G., por cuanto no existe en autos ningún documento fehaciente que demuestre la condición de mi representado de administrador de dicha ciudadana, así como tampoco el hecho de que los bienes sobre los cuales, se solicita la rendición de cuentas sean de propiedad exclusiva de ella y existiendo en autos el Acta de matrimonio de mi representado y la ciudadana I.G., la cual hago valer como prueba de que son cónyuges y en consecuencia no le es dable la solicitud de rendición de cuenta entre ellos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer la falta de cualidad pasiva de mi cliente para ser demandado. Y así solicito sea decidido por este tribunal, declarando en consecuencia, Con Lugar lo presente posición con la correspondiente condenatoria en costas…

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este juzgado y expone: “…Con vista al escrito de oposición presentado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, sin aportar prueba alguna para ello, y no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal ordene a la demandada a presentar las cuentas en el plazo de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tenga por no presentado el escrito de contestación de la demanda de fecha 1º de agosto del 2012…”.

A los fines de proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 02 de agosto de 2012, este tribunal pasa de seguidas a realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que quedo citada la parte demandada en la persona de su defensor hasta la fecha en que comparece la parte demandada personalmente representada de abogado a dar contestación a la presente demanda, en decir desde el 28 de junio de 2012 exclusive, hasta el 1º de agosto inclusive, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: 29 de junio, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, y 1º de agosto del 2012, haciendo un total de veinte (20) días de despacho transcurridos, por lo que forzosamente este sentenciador concluye que el escrito de contestación consignado por la parte demandada el 1º de agosto de 2012, se encontraba en la oportunidad procesal correspondiente para ser consignado, en consecuencia se tendrá como valido este, y por consiguiente la representación de la defensora judicial designada cesa. Así se establece.-

Puntualizado lo anterior, y evidenciada como quedo ut supra la oposición efectuada por la parte demandada, este Juzgado observa que el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estableció la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios, así como las causales sobre las cuales el accionado en cuentas debía hacer oposición, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.

No obstante lo anterior, advierte quien decide que la extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 ejusdem, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:

… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. C.O.V.), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó:

… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.

Igualmente se pronuncio la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: H.P.d.D.S. contra M.D.S.N., expresando lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587…

En concordancia con el contenido de las sentencias, anterior y parcialmente transcritas, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.

En el caso sub examine resulta claro, que la parte opositora aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa. En consecuencia, este Tribunal interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión y en razón de ello considera que la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano M.O., antes identificado, en aplicación del principio pro actione, resulta admisible y, así será decidido en la dispositiva del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR la OPOSICIÓN al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS efectuada por la representación judicial del ciudadano M.O.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.321, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda SUSPENDER el juicio de cuentas y advertir a las partes que, entendiéndose ya citadas, deberán comparecer a contestar la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

TERCERO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S..-

LA SECRETARIA,

Abg. R.M..-

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 03:15 pm

LA SECRETARIA,

Abg. R.M..-

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2009-000813

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