Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL Nº 02.

Expediente No. S-6990

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: I.R.K. y G.H., venezolana y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.113 y E-987.730, en su orden, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho, B.B.I., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre del año 1979, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 360, folio 362 y su vto., correspondiente al año 1979, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; de los cuales dos (02) son mayores de edad, y de nombres: S.J. y J.P.H.R. y el tercer hijo, el niño: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA, de diez (10) años de edad.

*-Admitida la solicitud en fecha 17 de Enero de 2007, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: I.R.K. y G.H., venezolana y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.113 y E-987.730, en su orden; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: Ambos padres acuerdan que la P.P. sobre el n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA será compartida entre el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que, LA GUARDA: La madre, ciudadana I.R.K., ejercerá la guarda de su hijo, que conforme con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, quien la ejercerá en la siguiente dirección: Avenida Boulevard, Residencias Tehodama, piso 4, apartamento Nº 44, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres acuerdan que el padre tendrá un régimen de visitas amplio. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y c.d.n., podrá viajar con él dentro del territorio nacional como lo establece el artículo 391 eusdem, siempre y cuando se lo participe al padre del niño, para que éste tenga conocimiento en qué lugar se encuentran en determinado momento, igualmente queda convenido que tanto el padre como la madre podrán ausentarse del país en compañía de su hijo, previa autorización notariada del padre o la madre, según el caso, conforme a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija que las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres, es decir, cada padre disfrutará de la compañía de su hijo durante el tiempo de las vacaciones escolares en un cincuenta por ciento (50%9 cada uno, queda convenido que el Día del Padre, el niño, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. En cuanto a los carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, se convienen en forma alterna. La madre escogerá las clínicas y los médicos con los que su hijo deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiera brindarle la atención, el padre podrá llevar a cabo estas acciones con la aprobación de la madre. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes, fijándose la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta que posee la madre del niño, en el banco BANESCO y que se encuentra signada con el Nº 01340035170352107085, a nombre de I.R.. Los gastos requeridos por el niño, tales como: consultas médicas, medicinas, vestuarios, uniformes, útiles escolares, paseos, odontólogo, matrícula escolar, transporte, etc., correrán por cuenta de ambos padres en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Obligación Alimentaria sufrirá incrementos calculados en un DIEZ POR CIENTO (10%) de los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional. Durante los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad estipulada como cuota de Obligación Alimentaria, será doble por concepto de vacaciones y navidad, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-6990

RO/BCG/abr.-

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