Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 1598-T

PARTE ACTORA: I.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.632.788

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.P. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 08 de Julio de 1994 hasta el día 28 de Febrero de 2001, desempeñando el cargo de Consultor de Ventas Senior, la misma se acogió al “Plan Único Especial”, renunciando al cargo que ejercía, el cual la empresa CANTV, categoriza como de confianza, y devengando un salario basico de Bs. 1.487.008,92, señala la actora que su representada fue clasificada por la CANTV como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, que realizaba funciones inherentes a un trabajador ordinario, la misma recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios y que debió recibir 50 meses de salarios básicos, expresa la parte actora que la CANTV excluyo al personal categorizado como de Dirección y Confianza de la aplicación de la Convención Colectiva, sometiéndolos a un desamparo total de representación sindical, libres de remoción, limitándolos a participar en los pliegos conflictivos, discusión y celebración de la convención colectiva de trabajo, presentación de pliegos de peticiones y elecciones sindicales, y cuando exista inamovilidad, no abarcaría tal fuero, que los mal llamados trabajadores de confianza si gozaban de los beneficios del contrato Colectivo, expresando la misma que la CANTV aplica el contrato colectivo a sus trabajadores, bajo un criterio discriminatorio y a su conveniencia y que al momento de aplicar el “Programa Único Especial”, hizo caso omiso a los principios establecidos en la LOT, es decir violo el principio de No Discriminación Arbitraria en el Empleo, que esta consagrado en la Constitución, en el reglamento de la LOT, articulo 8 y articulo 174 respectivamente y en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores cláusula 1, que el empleador aunque tenga el poder de Dirección, no puede Discriminar a ningún trabajador todo ello en base al principio de igualdad, que la CANTV utilizo como criterio relevante, la categorización impuesta a sus trabajadores (Ordinarios y de Dirección y/o Confianza), donde se evidencia el trato desigual dado a sus trabajadores, al establecer diferencias por demás discriminatorias que existieron en el pago del bono contemplado en el “Programa Único Especial”. Por todo lo antes expuestos solicita se condene lo siguiente: PRIMERO: Veinte (20) meses de salarios básico, que constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico, establecido en el “Plan Único Especial” Ofrecido a los Trabajadores, tanto amparados por el Contrato Colectivo como los mal llamados “Empleados de Dirección y/o Confianza, que le corresponde a su representada., por la Cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Ciento setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29.740.178,40). SEGUNDO: Los Intereses Moratorios que se han producido y se producirán hasta la culminación definitiva de este proceso. TERCERO: La Indexación Judicial. CUARTO: Las Costas y Gastos del Proceso. QUINTO: Los Honorarios Profesionales.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, Reconoce como cierto que en fecha 29 de Diciembre de 2000, su representada anuncio a sus trabajadores un denominado “Programa Único Especial”, que dicho programa estuvo dirigido al personal activo en CANTV al 1º de Enero de 2001 que tuviere para esa fecha mas de un año de servicios ininterrumpidos, que también estuvo dirigido al personal con mas de catorce años de servicios, también reconoce como cierto que dicho Programa Único Especial involucraba el pago, al personal que se acogiera al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les correspondiera, de una “bonificación especial”, que dicho programa ofreció una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo ciertas condiciones, que es verdad que la bonificación especial, ofrecida por el Plan Único Especial, equivaldría a determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo con el numero de años de servicios, así mismo alegan que los parámetros contenidos en el Programa Único Especial, para los Trabajadores con mas de 1 año y menos de 14 años de servicios ininterrumpidos al 1ero de Enero de 2001, fueron los siguientes: “Los Trabajadores amparados por la convención colectiva de Trabajo Vigente en la Empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán lo siguiente: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, Mas de 1 año y menos de 10 años, Equivale a 50 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 70 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 90 meses de salarios, y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente recibirán: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, Mas de 1 año y menos de 10 años, Equivale a 30 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 50 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 70 meses de salarios, reconoce como cierto que de acuerdo con el contenido del Programa Único Especial, los trabajadores a quienes fue dirigida la oferta fueron divididos en dos categorías a los efectos de la determinación del incentivo económico o bonificación especial, que la primera categoría aquellos amparados por la Convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención y la segunda categoría aquellos de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, que es verdad que según la cláusula 2 de la convención colectiva aplicable, “trabajadores de dirección o confianza” se refiere o identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es verdad que según la convención colectiva aplicable, los trabajadores de dirección y confianza están excluidos del ámbito de su aplicación, por lo que reconoce el texto de la cláusula 1 de dicha convención que se transcribe en la demanda, que también es cierto que de acuerdo con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, reitera la demandada que las categorías de trabajadores a quienes fue dirigido el Programa Único Especial no se distinguieron, como pretende la parte actora, por la sola condición de estar amparados por la convención Colectiva, o por ser trabajadores de dirección o confianza, que es verdad que la demandante se acogió al Programa Único Especial, y que también es cierto que la demandante renuncio al cargo que ejercía y que dicho cargo fue considerado como de confianza, Así mismo reconoce como cierto que la demandante desempeño el cargo de Consultor Ventas Senior, así mismo admite la demandada que la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa fue el 08 de julio de 1994 y la de su egreso el 28 de Febrero de 2001, que es verdad que el tiempo de servicios de la demandante fue de 6 años, 7 meses y 20 días, y que el ultimo salario básico de la demandante fue de 1.487.008,92, y que la demandante recibió un incentivo económico por la cantidad de Bs. 44.610.267, 60, que también es cierto que la demandante ejerció las funciones de Venta de servicios de interconexión: enlaces Clear Chanel, Circuitos Dedicados (DPL), Servicios Frame Relay y Servicios telefónicos en el marcos de las políticas diseñadas por la Coordinación de Ventas Carriers y por la Gerencia de Ventas de Interconexión, de la Unidad de negocios de interconexión. Seguimiento de los servicios asignados a los clientes Carriers: Nuevas instalaciones, ampliaciones, reclamos etc. Seguimiento del cumplimiento de los contratos de interconexión firmados con los operadores Carriers en el país. Seguimiento del contrato Frame Relay Internacional con AT&T-USA, que es verdad que al terminar su relación laboral, la demandante recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios básicos, la cual fue irrelevante la consideración de las funciones ejercidas por esta permitían que fueran o no clasificado como empleada de dirección o confianza, por lo que si la demandante hubiera estado amparada por la Convención Colectiva, ella no encuadraba en la primera categoría pues requería para ello, de forma concurrente, ejercer uno de los cargos incluidos en el anexo A de la convención Colectiva, la demandante no ejercía uno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención Colectiva por lo que le permitió que la misma fuera incluida en la segunda categoría, lo que determino un incentivo de 30 meses de salarios básicos, manifiesta la parte demandada que es verdad que los trabajadores de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de la CANTV, porque así lo señala su cláusula 1., de la misma. Que lo cierto es quien alegue no tener la condición de trabajador de Dirección y confianza para formular una pretensión, tendrá la carga de probar ese hecho, así mismo reconocen como ciertas las jurisprudencias parcialmente transcrita por la actora en el libelo de la demanda, y que el principio de la primacía de la realidad supone desentrañar la verdad mas allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudieren revestir un determinado acto.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia simple correspondiente a la C.d.T. emitida por la empresa demandada, donde deja constancia que la ciudadana VIDARTTI H, I.E., presto sus servicios en dicha empresa desde el 08-07-1994 hasta el 28-02-2001 como Consultor VTAS.SR., percibiendo a la fecha de su egreso una remuneración mensual de Bs. 1.656.206,00, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada

Marcado “C” Documento contentivo de planilla sobre el calculo de Prestaciones Sociales, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “D” documento en copia simple el cual la demandada emite pago a la parte actora la cantidad de Bs. 44.610.267,60, por concepto de pago según Programa Único Especial, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “E” documento en copia simple correspondiente a la Cláusulas Nros 1 y 2, correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Marcado “F” documento en copia simple el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, este tribunal, no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II: Ratifica y hace valer c.d.t., marcada con la letra “B”, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer marcada con la letra “C” planilla de calculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, y la misma fue valorada por este alzada.

Ratifica y hace valer marcada con la letra “D” solicitud de emisión de orden de pago, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer los contenidos de las cláusulas Nros 1º y 2º correspondiente al “Ámbito de aplicación del Contrato Colectivo 1999-2001, y DEFINICIONES numeral 5, el cual se refiere a los Trabajadores de Dirección o Confianza por lo que dichas documental ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica el documento de fecha 30 de Diciembre de 2000, comunicación interna enviada por CANTV a sus trabajadores, en la cual anuncia la aprobación del Programa Único Especial, y la misma fue valorada por este Juzgado.

En el Capitulo III de las Documentales: Consignó una copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”, respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Reproduce marcada con la letra B y opone a la demandada copia simple de la circular RCA 308, de la Gerencia de Comunicaciones Internas, de fecha 30 de Diciembre de 2000, en la cual anuncia la aprobación del Programa Único Especial, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Marcado “C” documento en copia simple correspondiente a la Cláusula Nro. 79, correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “D” Documento contentivo en copia simple de planilla, Forma 04-09 “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, este tribunal, no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” Documento contentivo en copia simple de planilla “RESULTADOS DEL PROGRAMA”, este tribunal, no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo IV, de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento civil, solicita de la demandada la exhibición de los documentos contentivos del Programa Único Especial, de fechas 29 de Diciembre del 2000 y 30 de Diciembre del 2000, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES: Producen Marcado “A” y oponen a la demandante Original de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 19 de Febrero de 2001, por lo que este Tribunal la valoro anteriormente.

Marcado “B” Original de la Solicitud de Emisión Orden de Pago, debidamente suscrita por la demandada en fecha 04 de Marzo de 2001, por lo que este Tribunal la valoro anteriormente.

Marcado “C” Original de la Comunicación de fecha 09 de marzo de 2001, dirigida por la ciudadana I.V. a la Gerencia Laboral de CANTV, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D” Original de la comunicación dirigida por la demandante a la Gerencia Laboral de CANTV y recibida por dicha Gerencia en fecha 15 de Enero de 2001, en la cual la mencionada ciudadana manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” copias certificadas del Contrato colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

En el Capitulo III, De la Prueba Libre marcado con la letra “F” certificaciones del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, así como la circular de fecha 25-02-00, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

En el Capitulo IV, De la Prueba del programa Único Especial el cual señala que es cierto que el 29 de diciembre de 2000, CANTV, formulo una oferta, a algunos de sus trabajadores, por medio de un plan denominado “Programa Único Especial”, y que todos los trabajadores tuvieron conocimiento de sus términos y condiciones, observa esta alzada que este hecho no esta controvertido, en consecuencia, no es objeto de prueba.

Marcado con la Letra “G”, certificación emitida por la Secretaria de la junta Directiva de la CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la que se autoriza la implementación de un Programa Único Especial, a cargo del Presidente de la Empresa, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Marcado con la Letra “H”, certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada “Programa Único especial”, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa:

Quedo admitido el cargo desempeñado, es decir, Consultor de Ventas Senior con las siguientes funciones: Venta de servicios de interconexión: enlaces Clear Chanel, Circuitos Dedicados (DPL), Servicios Frame Relay y Servicios telefónicos en el marcos de las políticas diseñadas por la Coordinación de Ventas Carriers y por la Gerencia de Ventas de Interconexión, de la Unidad de negocios de interconexión. Seguimiento de los servicios asignados a los clientes Carriers: Nuevas instalaciones, ampliaciones, reclamos etc. Seguimiento del cumplimiento de los contratos de interconexión firmados con los operadores Carriers en el país. Seguimiento del contrato Frame Relay Internacional con AT&T-USA; funciones estas que a juicio de esta alzada no son de Dirección, ni de Confianza; que la fecha de ingreso fue (08-07-1994) y de egreso (28/02/01); que el último salario básico del demandante fue Bs. 1.487.008,92 y que recibió una bonificación especial por la suma de Bs. 44.610.267,60; la demandada admitió y probó que efectivamente el cargo ejercido por la demandante, no se encuentra señalado en el anexo “A” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente para la fecha, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que la actora era trabajadora de la empresa, amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de Consultor de Venta Senior, cargo no comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, razón por la cual la empresa los excluyó del grupo “1” de la Oferta, esto es, del grupo de trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención.

Para decidir esta alzada observa:

El Principio de Igualdad, constituye uno de los pilares de nuestras intencionalidades jurídicas, el mismo contiene una prohibición específica de no discriminar-; esto es, la tutela antidiscriminatoria al señalar que nadie puede ser discriminado por ninguna razón, no discriminar es en concreto la actuación dinámica del principio de igualdad y del concepto que se tenga por discriminación, de acuerdo a los valores que se tengan por privilegiados en una determinada sociedad.

En el ámbito internacional el término ‘discriminación’ significa una serie de situaciones y actos que por sí mismos vulneran la dignidad y otros derechos del ser humano, de allí la trascendencia y la consideración especial que tiene la protección del principio de igualdad.

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza. Se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, esto es el método de la discriminación directa, sin embargo, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que en la doctrina se avanzara hacia un nuevo enfoque de la discriminación, uno mas amplios y mas garantistas, la llamada discriminación indirecta. Imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE.

Observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por la demandante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicando el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto es, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial por considerar que las partes tenian suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.V. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 29.740.178,40 por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual. TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cual serán calculadas conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MM/ECM/xio

Exp. Nº 1598-T

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