Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. Nº 7187

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: I.E.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.397.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. B., y O.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.935 y 17.922, en su orden.

PARTE DEMANDANDA: M.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.332.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.Y.R., I.J.T. P. y F.S.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 17.230 y 39.639, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 04 de agosto y 26 de septiembre de 1994, por el abogado S.R.Y.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.R.I., oído en ambos efectos, por auto de fecha 03 de noviembre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 1994, por el referido juzgado, que declaró consumada la partición parcial.

Previa las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento a esta alzada del recurso planteado por la parte demandada; en razón de ello en fecha 30 de septiembre de 1997, libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se consignarán los timbres fiscales correspondientes, con la finalidad de darle ingreso al expediente.

Cumplido lo solicitado, por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, se fijó el lapso de cinco (5) días contados a partir de esa misma fecha, para que las partes ejercieran o no el derecho contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso fijado, por auto de fecha 07 de enero de 1998, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 16 de enero de 1998, el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.I., solicitó copias certificada de actuaciones del expediente. Por auto de fecha 20 de enero de 1998, se acordó con lo solicitado.

En fecha 09 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 16 de enero de 1998, fecha en la cual el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del expediente, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de once (11) años y nueve meses (9), lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

    … La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal en el incidente surgido en el juicio por partición de comunidad conyugal sigue la ciudadana I.E.M.C. contra el ciudadano M.R.I., lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por partición de comunidad conyugal sigue la ciudadana I.E.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.397.780, contra el ciudadano M.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.332.

SEGUNDO

Se desecha la apelación ejercida en fechas 04 de agosto y 26 de septiembre de 1994, por el abogado S.R.Y.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.I. contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumada la partición parcial.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 7187

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Parición de Comunidad Conyugal

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos post meridiem (02:05 P.M.). Conste

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

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