Decisión nº PJ0072013000314 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000010

PARTE DEMANDANTE: I.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.281.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.A.N. e I.V.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-10.333.475.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.M.A.B., D.C.A. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.470, 25.060 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la abogada María de los Á.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.A.S., mediante el cual demandó al ciudadano H.A.A.S., para que éste conviniera o fuese condenado en la falsedad y la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y; para que pague la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en la proporción que corresponda a la demandante y a cada uno de los coherederos, por concepto de daños perjuicios ocasionados por la sustracción de sus patrimonios.

En auto de fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario. Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 18 de enero de 2013 este Tribunal procedió a librar la misma.

En fecha 01 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por tal consignó la compulsa librada a tal efecto.

El 11 de marzo de 2013, se hizo constar la entrega de la boleta de notificación dirigida al representante Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en este tipo de procedimientos especialísimos.

En fecha 27 y 30 de mayo de 2013, la abogada A.T.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció de manera espontánea y solicitó la nulidad de la medida e, igualmente, hizo oposición a la misma.

En fecha 13 de junio de 2013, esa representación judicial consignó escrito donde alegó el supuesto vicio cometido en el auto de admisión y opuso las excepciones previas contenidas en los ordinales 5º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 25 de junio de 2013, la abogada A.T.A. presentó escrito donde opuso nuevas cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 antes nombrado.

En diligencia de fecha 27 de junio de 2013, compareció de forma espontánea la ciudadana O.E.A.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 6.865.830 y estando asistida por el abogado O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.671, adujo ser heredera de la de cujus O.P.S., y en tal carácter, rechazó la presunta representación que ostentan los apoderados de la accionante quienes dicen actuar en nombre de los otros coherederos.

En fecha 08 de julio de 2013, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esa misma data, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron de forma previa que el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013 no fuese tomado en consideración por considerar que la oportunidad para oponer sus defensas había fenecido, adicionalmente, dieron contestación a las defensas previas opuestas.

En providencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas, ordenando se librara oficio al SAIME.

En fecha 18 de julio de 2013, la abogada I.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.784, consignó escrito de pruebas, el cual fue sustanciado mediante resolución de fecha 22 de julio de 2013.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas a la incidencia de cuestiones previas y estando en la oportunidad procesal para resolver sobre el mérito de las mismas, este Tribunal considera prudente pronunciarse, previamente, sobre el supuesto vicio cometido en el auto de admisión, así como, sobre la petición de desestimación del escrito de fecha 25 de junio de 2013, efectuada por la parte actora y a tal efecto observa:

Expone la representación de la parte accionada que se produjo un “vicio procesal grave” al omitirse en el auto de admisión la orden de notificar a la representación del Ministerio Público, tal como lo manda el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, por ello solicita la nulidad de la medida decretada.

Ante tal solicitud, y tal como fue decidido en la resolución dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio del corriente año (Cuaderno de Medidas AH17.X.2013.6), es necesario asentar que la nulidad de actos del proceso procede cuando en el mismo existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examen se habría denunciado el presunto vicio cometido al omitir notificar al Ministerio Público, no obstante, se evidencia de las mismas actas que el “vicio procesal grave” aducido por la apoderada del demandado, fue subsanado al ordenarse tal actuación, la cual fue convalidada por el abogado T.G., quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ejerció objeción alguna contra los actos efectuados en el juicio, sumado a que la propia Constitución de la República contempla en su artículo 26 que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en consecuencia, debe concluir este despacho en que NO EXISTE las actas vicio procesal alguno que atente contra el equilibrio del juicio y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a la petición efectuada por la representación de la parte actora, se encuentra que en su escrito de fecha 08-07-2013, manifiestan su rechazo al segundo escrito presentado por la parte demandada pues consideran que ésta no puede consignar tantos escritos de contestación de la demanda como le parezca, ya que una vez que ejerce su defensa, la oportunidad precluye y sólo queda “dejar transcurrir íntegro el lapso correspondiente”.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, pueda oponer defensas previas encaminadas a controlar los supuestos procesales necesarios para la validez del juicio, y para ello, la parte cuenta con veinte (20) días de despacho, los cuales corresponden al lapso de emplazamiento ordinario, cuyo curso comienza al efectuarse de forme efectiva el acto citatorio de ley.

Aclarado esto, es menester asentar que una vez que entró en vigencia la Constitución Nacional vigente, la República se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; bajo esa óptica, todo ciudadano tiene derecho a una justicia expedita y sin formalismos inútiles, además que a todo aquél que actúe en un proceso determinado, debe ser salvaguardado en su derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, al observarse con detenimiento el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, se encuentra que es un lapso de amplio margen con el objeto de que (tal como en esencia lo estableció el constituyente patrio), la parte demandada pueda ejercer plenamente su defensa sin que pueda considerarse que tal oportunidad precluye o decae con la presentación de un solo escrito de réplica; en ese orden de ideas, considera este Tribunal que la parte actora yerra al considerar que la actuación defensiva de su antagonista se extingue con la sola presentación de su escrito defensivo pues esto no es el espíritu que enaltece y propugna nuestro pacto social. Con base a ello, debe este Tribunal desestimar la petición efectuada por la parte actora, y, como consecuencia de ello, debe analizar las defensas previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil que fueron opuestas en fecha 25-06-2013 y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Resuelto lo anterior, y una vez revisados los escritos presentados por las partes, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, empero, se debe advertir que su resolución se hará sin atender al orden en que fueron opuestas, pues considera prudente este Tribunal entrar a analizar primeramente la excepción concerniente a la inepta acumulación de pretensiones en virtud de la consecuencia que ésta conlleva implícita en caso de ser declarada procedente y a tal efecto observa:

 De la cuestión previa del Ordinal 6º Art. 346 del Código de Procedimiento Civil

Exponen los abogados de la parte demandada que la parte actora en su escrito libelar demanda la declaración de falsedad y nulidad de un documento autenticado, y por la misma vía principal, solicita la condena de pago de sumas de dinero por unos supuestos daños y perjuicios causados, los cuales estimó en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). En ese respecto aduce –la representación de la parte demandada– que la demandante desconoce que en la tacha de falsedad se seguirán las reglas del juicio ordinario con la especialidad intrínseca dada la facultad que le asigna al juez el artículo 442 adjetivo civil, de tal manera que la pretensión de cobro de sumas dinerarias tiene su trámite consagrado en el artículo 338 del mismo texto legal y que concierne al juicio ordinario, lo cual hace que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Con base a ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello inadmisible la demanda.

En la oportunidad de contradecir la excepción previa opuesta, la representación de la parte actora adujo que la inepta acumulación no es procedente toda vez que los daños y perjuicios serán procedentes en la medida en que sea declarada con lugar la tacha de falsedad del documento, como consecuencia del supuesto hecho ilícito cometido por el demandado y la tramitación es por juicio ordinario.

Bajo tales argumentos, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Énfasis añadido).

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, no le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.

En el caso bajo examen se observa, del escrito libelar, que la parte actora solicitó en el petitum lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la falsedad y por ende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el No. 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2010.

SEGUNDO: Se condene al demandado HECTOR (sic) A.A.S., plenamente identificado al pago a nuestra mandante y sus coherederos en la proporción que les corresponda cada uno, de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción de sus patrimonios…

Siendo esto así y sin entrar en mayor interpretación del petitorio transcrito resulta fácil inferir que la accionante solicita la tacha de falsedad del documento y la indemnización del supuesto daño causado en el patrimonio de la accionante y del resto de los coherederos, por tal, este Tribunal juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el juicio seguido por Teolandia Bienes Raíces C.A. contra P.J.L.M. y Otros, en el que estableció:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

(…)

Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

(…)

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, la misma Sala, en su decisión de fecha 15 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el caso M.S.M. y M.B.M. contra Asociación Civil Sucesores de M.O., S.A. (SUDOLIMAR) y Otra, dejó establecido que:

“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(…)

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. (Resaltado del Tribunal).

Con base a la norma citada inicialmente y conforme a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, encuentra este sentenciador que el planteamiento dado por el actor a su pretensión se encuentra viciado en virtud de lo consagrado adjetivamente, pues, como se dejó establecido con anterioridad, la reclamante solicita se declare la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el No. 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2010; y, al mismo tiempo se condene al demandado H.A.A.S., a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de unos presuntos daños y perjuicios causados a la demandante y a las coherederas restantes. Tal proceder, de acuerdo al análisis efectuado en ésta motiva, y en criterio de este administrador de justicia, resulta absolutamente improcedente ya que si bien es cierto ambas pretensiones se sustancian siguiendo las pautas del juicio ordinario, no es menos cierto que el procedimiento de tacha goza de ciertas características especiales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, la excepción previa opuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello, dado que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la anterior declaración, y en virtud de la fatal consecuencia que ésta conlleva, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las demás defensas previas opuestas y ASÍ SE PRECISA.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones, y, como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por la ciudadana I.J.A.S. contra el ciudadano H.A.A.S.. SEGUNDO: Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero del corriente año, participada al Registrador Público del Municipio El Hatillo con el oficio N° 039-2013; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000010

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