Decisión nº PJ0242008000009 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 15

Caracas, once (11) de Enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-021739

Solicitantes: I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.870 y V-5.312.683 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 35.891, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: ADOPCION

I

DE LA CAUSA

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ADOPCION en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), presentado por los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.870 y V-5.312.683 respectivamente, residenciados en La Tahona, Calle del Cangilón, Residencias Cima Queen, Planta Baja 2, Torre A, Estado Miranda, nacidos ambos en Caracas, en fecha 07 de abril de 1965 y 31 de diciembre de 1962 respectivamente, de profesión Publicistas, asistidos por los ciudadanos J.L.S.L. y A.J.R.D., abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 35.891, respectivamente.

II

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió la solicitud, se instó a los solicitantes a subsanar lo atinente a los literales b) y e) del articulo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiera opinión sobre la solicitud. Cursa al folio 50 y 51.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado J.L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.432, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del n.C.J.S.T., candidato a adopción. Cursa al folio 54.

En fecha 01 de febrero de 2007, compareció la abogada E.A., en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó: PRIMERO: se escuchara la opinión del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (hijo biológico de los solicitantes) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); SEGUNDO: se consignara la copia certificada del Acta de Defunción de la madre del niño a adoptar y TERCERO: por cuanto la Juez Unipersonal IX de esta Sala de Juicio, dictó medida de colocación en entidad de atención a favor del niño de autos, consideraba que debía hacerse del conocimiento de dicha juez de la presente solicitud, a objeto de proceder a la acumulación de ambas causas, con la finalidad de que se diere cumplimiento al período de prueba previsto en el artículo 422 de la citada ley. Cursa al folio 60.

En fecha 05 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado J.L.S.L., actuando en su carácter de Abogado y Jefe Encargado de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.432, mediante la cual informa que en el expediente de Medida de Protección del niño de autos, cursado por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, bajo el Nº 27.414 de la antigua nomenclatura y posteriormente le fue asignado el Nº AP51-V-2002-000068, contaba en autos la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO, de conformidad con el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse practicado todas las gestiones tendentes a la localización de la familia biológica, siendo infructuosa, por lo que consideraba esa Oficina de Adopciones que es irrito la presentación del Acta de Defunción de la madre biológica, asimismo solicitó se fijara oportunidad para oír a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 64.

En fecha 12 de abril de 2007, el Abogado J.L.S.L., ut supra identificado, consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 05/03/2007. Cursa al folio 66.

En fecha 04 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a subsanar lo requerido en auto de admisión de fecha 12/12/2006 y se acordó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala Nº 9, a objeto de solicitarle información sobre el estado en que se encontraba el Asunto Nº AP51-V-2002-000068. Cursa a los folios 67 y 68.

En fecha 07 de mayo de 2007, se libró oficio signado con el Nº 2365/2007, dirigido a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle información sobre el estado actual en que se encontraba el asunto signado con el Nº AP51-V-2002-000068, contentivo de la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 70.

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 657, emanado de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9, Abogado MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, mediante la cual remitió copia certificada del asunto signado con el Nº AP51-V-2002-000068. Cursa del folio 71 al 349.

En fecha 03 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para que comparecieran los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, en compañía del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a objeto de que sostuvieran una reunión con la Juez de éste Despacho. Cursa al folio 350.

En fecha 08 de agosto de 2007, los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, consignaron poder notariado otorgado a la Abogada JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686, mediante el cual la acreditaban como su apoderada judicial en el presente asunto. Cursa a los folios 353 y 354.

En fecha 14 de agosto de 2007, se levantó Acta dejando constancia que los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) no comparecieron al acto fijado para ésta fecha. Cursa al folio 358.

En fecha 09 de octubre de 2007, se fijó nueva oportunidad para que compareciera el niño de autos, al sexto día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana, a objeto de que fuera oído por la ciudadana Juez. Cursa al folio 361.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dictó auto ordenando aperturar una nueva pieza en el presente asunto, la cual se denominaría pieza Nº 2 por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso. Cursa al folio 362.

En fecha 11 de octubre de 2008, se apertura la pieza Nº 2, a fin de que continuara la presente causa. Cursa al folio 1 (Pieza Nº 2).

En fecha 18 de octubre de 2007, se levantó Acta dejando constancia que compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 2 (Pieza Nº 2).

En fecha 18 de octubre de 2007, se levantó Acta dejando constancia que comparecieron los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.931.870 y V.- 5.312.683 respectivamente, y sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez. Cursa al folio 3 (Pieza Nº 2).

En fecha 18 de octubre de 2007, se dictó auto fijando oportunidad para que compareciera el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo biológico de las partes solicitantes. Cursa al folio 4 (Pieza Nº 2).

En fecha 01 de noviembre de 2007, se levantó Acta dejando constancia que compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa a los folios 5 y 6 (Pieza Nº 2).

En fecha 01 de noviembre de 12007, se levantó Acta dejando constancia que compareció la ciudadana A.M.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.136.074, madre de la ciudadana I.R.G., parte solicitante y expresó su opinión en relación al presente asunto. Cursa al folio 7 (Pieza Nº 2).

En fecha 01 de noviembre de 2007, se levantó Acta dejando constancia que compareció la ciudadana A.T.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-971.063, madre del ciudadano A.P.-ALVARES ABRAMS, parte solicitante en el presente asunto y expresó su opinión. Cursa al folio 8 (Pieza Nº 2).

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº CMDNNA-ADOP-301-2007, de fecha 02/11/2007, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitieron Segundo Informe Integral del seguimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa del folio 12 al 25 (Pieza Nº 2).

En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció la Abogada IRDE CAPORTE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, y manifestó su conformidad en relación a la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos A.P.-ALVARES e I.R.G.. Cursa al folio 31 (Pieza Nº 2).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su carácter de futuros adoptantes, quienes alegaron: Que para ellos tener hijos significa la consolidación de su relación matrimonial y de la familia que desean extender, por eso consideran que la adopción es la alternativa más cónsona y humana para brindarle a un niño todo lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Que dadas las consideraciones antes señaladas, decidieron iniciar el trámite por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos necesarios para poder adoptar; que una vez comprobada la idoneidad de ambos adoptantes, la referida oficina de adopciones les hace la propuesta del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual aceptaron inmediatamente, por lo que solicitaron ante este Tribunal de Protección, autorización judicial para poder comenzar el debido emparentamiento, quien permanecía en el Hogar Bambi Venezuela, bajo medida de protección dictada en su favor por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-V-2002-000068 que por Colocación en Entidad de Atención llevaba esa Sala de Juicio. Señalan que desde el primer encuentro con el niño el contacto fue significativo y definitivo, tiempo en el cual ha sido maravilloso desde todo punto de vista, tal y como se evidencia del informe integral de emparentamiento, por lo que la Oficina Metropolitana de Adopciones constató la adaptabilidad del niño con los solicitantes y viceversa. Es por lo que solicitan la Adopción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), indicando que no los une a él ningún vínculo familiar, pero si afectivo, pues lo aman y lo amarán como si fuera hijo biológico. Señalaron que tienen un hijo propio de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

La adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La norma in comento, en su aparte único señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone:

…La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.

La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).

En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, manifiestan que el resultado de la convivencia entre el niño y ellos ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues el niño reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 10 de enero del año 2007, otorgada por la Sala de Juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1159, del ciudadano A.P.-ALVARES ABRAMS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al folio 91 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año Nº 1963 . (Folio 46). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 521, de la ciudadana I.R.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al folio 290 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1965 . (Folio 47). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, de los ciudadanos A.P.-ALVARES ABRAMS e I.R.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.990. (Folio 48). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Copia Simple del Acta de nacimiento Nº 1092, del candidato a adopción, niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.F., inserta en el Libro 5, folio 46 Vto., de los Libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2001, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el nexo filiatorio existente entre el candidato a adopción y la ciudadana M.C.S.T. (difunta). Así se declara.

  5. - Informe Integral de Adoptabilidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrito por el Abogado J.L.S.L., Abogado A.R., Lic. Gustavo Landaeta y Lic. Yamileth Rodríguez, en su carácter de Coordinador, Abogado, Psicólogo Clínico y Trabajadora Social del referido organismo, (inserto del folio 7 al 23). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del niño a adoptar con el grupo familiar integrado por I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS. Así se declara.

  6. -Informe Integral de Idoneidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, realizado a los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, suscrito por el Abogado J.L.S.L., Abogado A.R., Lic. Rosana Pérez y Lic. Elis Barre, en su carácter de Jefe, Abogado, Psicólogo Clínico y Trabajadora Social respectivamente del referido organismo (inserto del folio 24 al 44). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por los referidos ciudadanos candidatos a adoptantes. Así se declara.

TERCERO

El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

(sic)

En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de todos los requerimientos necesarios para la ubicación de los progenitores del niño de autos, por cuanto se comprobó de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2002-000068, remitidas por la Jueza Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial que por Colocación en Entidad de Atención cursaba ante ese Despacho, que fue imposible localizar a la progenitora del niño de autos, ciudadana M.C.S.T., ya que presuntamente la misma falleció en fecha 25/07/2001, tal como se puede constatar en las actas que cursan del folio 71 al 349 de la Pieza Nº 1, y así mismo, que el tío materno, ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.809.122 manifestó oportunamente su negativa a asumir la manutención y custodia del hijo de su sobrina el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por razones de edad, tiempo y económicas, resultando infructuosa también la localización de los ciudadanos D.C.T. y H.S., abuelos maternos del referido niño, por lo que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9 en fecha 21/04/2005 declaró la inexigibilidad de su consentimiento, por desconocerse definitivamente el paradero de la madre del supracitado niño.

CUARTO

Consta a los autos que se recabaron las opiniones necesarias para la procedencia de la presente adopción y a tal efecto el hijo de los adoptantes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) plenamente identificado, emitió su opinión y al respecto señaló estar de acuerdo con que sus padres adopten al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y que mantiene buenas relaciones con él. De igual forma consta en autos la opinión del niño candidato a adopción (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) plenamente identificado, quien al respecto señaló textualmente:

Los vi (Ivonne y Armando) por primera vez en Bambi, enseguida que los vi me fui con ellos, vivir con ello ha sido bien, porque vamos al cine, paseamos y vamos a comer, nunca me regañan, aunque me porto un poquito mal, yo quiero que ellos sean mis papas, porque yo no se, no me gustaría otra gente, porque no se. Me siento bien viviendo con ellos, no me gustaría regresar a Bambi, no me gustaría estar en otro sitio, en mi colegio juego, tengo amiguitos y me enseñan a leer. Me gustaría disfrazarme de momia en Hallowen, el colegio queda cerca de la casa, uso lentes para ver bien de cerca.

;

Igualmente la Abg. IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que nada tenía que objetar para que el ciudadano Juez proceda a dictar el decreto de Adopción a favor del niño de marras, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los pertinentes Informes de Ley, para la verificación de la procedencia o no de la solicitud de Adopción:

Informe Integral de Idoneidad elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se explanan las siguientes conclusiones integrales:

Del estudio Biopsico-social y legal de idoneidad realizado a los señores A.P.-Álvarez y la señora I.R., se concluye que son idóneos por lo que se recomienda realizar propuesta de adopción, considerando que el proyecto de adopción se corresponde con el registro de niños adoptables de esta Oficina Metropolitana de Adopciones.

Asimismo, del Informe Integral de Adoptabilidad del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M.d.d. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

Del estudio Biopsico-social y legal de adoptabilidad realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se concluye que el mismo es adoptable, por lo que se recomienda restituirle el derecho de ser criado en una familia sustituta para garantizar su desarrollo integral.

Del Informe Integral de Seguimiento, elaborado por la antes mencionada Oficina en fecha 02/11/2007, y debidamente suscrito por los profesionales técnicos: Lic. Irma Martínez, Trabajadora Social, Dra. R.R., Médico Pediatra y Lic. Rosana Pérez, Psicólogo Clínico, así como por el Jefe (E) de la referida Oficina, Abg. J.L.S.L., se desprenden las conclusiones y recomendaciones integrales siguientes:

(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se encuentra alegre, confiado y saludable; en el hogar de la pareja Pereira Ruiz, goza del afecto y cuidado de sus guardadores, hermano y abuelos; en las diferentes entrevistas y visitas al hogar, se ha observado la mejor disposición por parte de la familia sustituta, en brindarle las mejores condiciones de vida al niño, con el objeto de garantizar su normal desarrollo, por lo que se recomienda decretar la adopción.

En consecuencia, tomando en consideración que ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y procesal, exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, prevé: “la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” es por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos I.R.G. y A.P.-ALVARES ABRAMS, debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION propuesta; por lo que en consecuencia, se DECRETA LA ADOPCION del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacido en fecha 15 de febrero de 2000, actualmente de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se modifican los apellidos maternos propios del supracitado niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien en lo adelante deberá tenerse y llamarse (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y así se declara expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a fin de que se sirva DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento N° 1092, de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea, tal y como lo dispone el artículo 432 de la Ley in Comento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, once (11) de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha siendo las horas de despacho, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/hvicent

AP51-V-2006-021739

Adopción

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