Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 07 de noviembre de 2005.

195º y 146º

Por recibida la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y DESALOJO, presentada por I.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.409.620, debidamente asistida por E.J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.858, contra el ciudadano E.A.B.P., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:

  1. Que en fecha 08 de noviembre de 2004, le arrendó para uso de vivienda al demandado una casa de su propiedad identificada con las siglas 1-C-18, ubicada en el Conjunto Residencial Parque Residencial Los Bucares, calle 3, Urbanización Valle Arriba, Municipio Z.d.E.M., conforme a la copia del contrato de arrendamiento que acompaña.

  2. Que en julio del año en curso, visto el atraso que presentaba el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento le envió una comunicación indicándole que se encontraba en mora y donde le solicitaba la desocupación del inmueble, lo cual fue aceptado por el arrendatario.

  3. Que en el mismo mes de julio del año en curso el arrendatario le hizo un depósito en su cuenta corriente del Banco Provincial, por el pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo, último pago recibido por ese concepto, el cual se estipuló en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales.

  4. Que el demandado hasta la fecha adeuda los meses que van desde junio hasta noviembre del corriente año, muy a pesar de las gestiones de cobranza extrajudicial que le ha hecho.

  5. Fundamenta su acción, entre otras, en el artículo 34, literal A del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Por tales motivos demanda para que el arrendatario convenga o sea condenado por el Tribunal en dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento; DESALOJAR y restituirle el inmueble objeto del contrato; PAGAR los cánones de arrendamiento vencidos desde junio hasta noviembre de 2005 mas los intereses conforme al artículo 27 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; PAGAR los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado calculados conforme lo establece la cláusula décima; PAGAR las costas y costos del proceso.

SEGUNDO

Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre I.A.M.F. y E.A.B.P., el 08 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 18, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

  2. Copia fotostática de una misiva supuestamente dirigida por la demandante al demandado en fecha 21 de mayo de 2005, en la que le participa su voluntad de dar por terminado el contrato, que salde la deuda en los cánones de arrendamiento y se mantenga al día hasta la fecha de desalojo del inmueble es decir el 21 de julio.

  3. Copia fotostática de un vaucher o depósito bancario realizado en la cuenta de la demandante.

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que se fundamenta la accionante, lo que a continuación se transcribe:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en caso concreto se subsume – conforme lo aducido por la actora – en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior a dos mensualidades consecutivas.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, efectivamente la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo cual se subsume evidentemente en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador a.l.n.d. contrato fundamento de la acción.

En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:

El contrato en cuestión fue suscrito el 06 de noviembre de 2004, con una duración de un (1) año fijo, que podría ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de un (1) año más, a menos que una de las partes comunique por escrito a la otra, con treinta días de anticipación por lo menos y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo feneció el 6 de noviembre del presente año, es decir, con posterioridad a haber sido incoada la demanda. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Aducida como fue la notificación de no prórroga del contrato realizada el 21 de mayo de 2005, a su vencimiento – en atención al dispositivo del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – debe adicionarse al mismo el lapso de prórroga legal, que debe dejarse transcurrir a partir del 06 de noviembre de 2005.

Sin embargo, visto que si, tal y como lo plantea la demandante, el arrendatario se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de junio de 2005, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , a éste no debería – en ningún caso – otorgársele el beneficio de la prórroga legal, resultando por tanto que el contrato accionado tendría que haber fenecido el 06 de noviembre de 2005, y por ende nunca pudo haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, y así forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

AJFD/NDSC.

EXP. 2108-05.

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