Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

|

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-001935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.M.O.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUSSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO – GAVIDIA A.B. y G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.-

.

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., DAMASCO F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GRENZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY LUICIA MARQUEZ PIÑNAGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, ARAMYS O.F.G., A.C.F.S., G.S.B. y G.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana I.M.O.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980, contra la “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”; siendo admitida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 13 de febrero de 2013, siendo su última prolongación en fecha 13 de marzo de 20123 dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, asimismo mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal a excepción de la prueba de informes dirigida al SERVICIO DE RECLAMOS COLECTIVOS ADSCRITO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cuanto dicha prueba no constaba en autos sus resultas, ordenándose librar el oficio respectivo, subsiguientemente por auto de fecha 03 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio, fecha en la cual fue celebrada la misma, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose, SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada I.M.O.A., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, en fecha 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando como último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) siendo el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00am a 8:00pm devengando los beneficios establecidos en la LOT, salvo en lo concerniente a las utilidades , toda vez que la institución paga 90 días al año, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo un tiempo de servicio de de 2 años, 10 meses. Asimismo señala que en virtud de la falta de pago de los conceptos legales su representada acudió por ante la inspectoría del trabajo correspondiente, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, es por ello que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses Bs. 3.639,67

Indemnización por despido Bs.3.199,50

Utilidades Fracc. Año 2006 Bs. 250,00

Utilidades Fracc. Año 2007 y 2008 Bs. 600,00

Vacaciones y Bono Vacacional fracc. Bs. 390,00

A Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2008 Bs. 920,00

Cesta Tickets año 2006 Bs. 6.885,00

Cesta Tickets año 2007 Bs. 8.212,50

Cesta Tickets año 2008 Bs. 8.235,00

TOTAL BS. 32.331,67

Finalmente reclama los intereses moratorios según la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en su artículo 92, calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y subsiguientemente LA PRESCRIPCIÓN de la acción, interpuesta por la ciudadana I.M.O.A., por cuanto la mencionada ciudadana I.M.O.A. alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir la demandante acudió por ante la sala de Consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a reclamar la falta de pago de lo conceptos legales que supuestamente le quedó a deber su representada, según acta levantada en fecha 16 de mayo de 2011. asimismo continua alegando esa representación, que la administración del ente administrativo establecía como doctrina para iniciar un procedimiento por un despido, que los reclamantes debían tener 30 días contados a partir de la fecha del supuesto despido que alega, el cual transcurrieron 2 años, 5 meses y 16 días.

Por otra parte señaló, que se dejó constancia del descarte de una presunta relación laboral con la ciudadana accionante, por cuanto la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la máxima autoridad administrativa del trabajo se pronunció respecto a una denuncia de despido masivo alegado por 3561 trabajadores en contra de su representada y en la cual se declaró expresamente la inexistencia de una relación laboral entre su representada y la hoy accionante, que esa decisión definitivamente firme constituye un precedente a ser apreciado por este Tribunal. Que el Ministro del Trabajo al entrar a la fase de valoración de pruebas de los contratos de trabajo, constató que la terminación de la relación de trabajo de 357 solicitantes fue la terminación del contrato y no por despido injustificado como lo alega la accionante.

Que la accionante alega en su escrito que desempeñaba el cargo de promotora social y sobre ese punto la Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela N° 6011 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010, contentiva de la Ley Orgánica de Contraloría Social, en la cual el legislador dejó expresamente establecido en clara aplicación al basamento constitucional el carácter de D HONOREM del ejercicio de la contraloría social, consagrado en su artículo 11 que reza: “que …quienes ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico de otra índole, derivados de sus funciones”. Por lo que en ningún momento podría considerarse tal actividad, sometida a los lineamientos de una relación laboral por cuanto ello desnaturalizaría los principios en que está inspirada esa figura.

Que a todo evento y sin que ello implique la renuncia a las defensas opuestas por su representada, y dado el hecho de la resolución anteriormente mencionada, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo en contra de su representada y apoyando el acervo probatorio en el procedimiento llevado a acabo, desestimó la solicitud de restitución de la ciudadana hoy accionante, declarándose la inexistencia de la relación laboral entre la accionante y su representada, es por ella que niega todos y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el ente demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Prueba de Informes: Dirigida al SERVICIO DE RECLAMOS COLECTIVOS ADSCRITO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Este Tribunal observa que en fecha 28 de mayo del presente año, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, mediante la cual la parte promovente INSISTIÓ en dicha prueba, dado los puntos controvertidos en la presente causa, siendo para ello de gran importancia, no obstante este Tribunal consideró que existen elementos suficientes cursantes en autos a los fines de tomar una decisión al respecto, siendo que de ello se desprende copia simple del expediente Administrativo Nro. 023-2009-08-00001 (folios 73 al 273), consignado por la parte demandada-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Documentales,

Marcada B y C, cursante a los folios 50 al 57 del expediente, relativo a copias de Gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nos. 39.170 y 39.276de fechas 4 de mayo de 2009 y 1 de octubre de 2009, de las cuales se observa la promulgación de Ley de transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la Ley especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del área Metropolitana de Caracas En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece

Asimismo se observa que cursan a los folios 73 al 273, Copia De Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social en ocasión al Despido masivo solicitado por los ciudadanos allí mencionados. Del cual este Tribunal aprecia en todo su contenido.- Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora establece que antes de entrar a conocer al fondo de la presente demanda debe conocer en primer lugar lo referente a la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL alegada por la parte demandada y en caso que este tribunal declara la existencia de la relación laboral, procederá de manera inmediata ha dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción.

De la existencia de la relación laboral

En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, este Tribunal pasa a resolver el presente controvertido, siendo que la parte actora tiene la carga probatoria en demostrar la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien se observa cursante a los folios 73 al 273, Copia simple del expediente administrativo Nros. 023.2009-08-00001, (folio 78) Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social en ocasión al Despido masivo solicitado por los ciudadanos allí mencionados, donde determinó entre otros lo siguiente: (ver folio 176) (…) De acuerdo con el interrogatorio, la actividad probatoria dentro del procedimiento se circunscribe a determinar si la relación de trabajo entre las trabajadoras y los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era a tiempo determinado o indeterminado, puesto que al afirmar que la terminación de la relación de trabajo obedeció a la expiración del termino previsto en el contrato de trabajo y no un despido, debe presumirse la relación de trabajo, (subrayado y negrilla nuestra) ( Folio 180): (…) En efecto, este Órgano decisor al efectuar la valoración de los contratos de trabajo consignados por la representación de las trabajadoras y los trabajadores constató que la terminación de la relación de trabajo de trescientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber . En tal sentido concluye quien decide, que la representación judicial de la parte actora logró demostrar sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la tantas veces mencionada Resolución Ministerial Nro. 6540, de fecha 08 de Junio de 2009, donde claramente determino (ver folio 180 párrafo tercero)… que la terminación de la relación de trabajo de trecientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber: (…) Ojeda Arroyo Ivonne (ver folio 182). Aunado a ello, que la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se contradice al manifestar al folia 61, la inexistencia de la relación laboral cuando al folio 62 reconoce lo establecido en la Resolución Ministerial señalando: “en conclusión no hubo despido justificado alguno como lo alega la demandada del presente asunto sino la culminación de un contrato a tiempo determinado” por lo que esta Juzgadora, en virtud de ello debe tener como cierto que la ciudadana I.M.O.A. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 1 de marzo de 2006, mediante un contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) siendo el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00am a 8:00pm hasta el hasta el día 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y 09 meses y 30 días. Así se decide.

Establecida la existencia de la relación laboral, pasa esta Juzgadora a dilucidar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, del cual señala que la demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, que acudió por ante la sala de Consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a reclamar la falta de pago de lo conceptos legales que supuestamente le quedó a deber su representada, según acta levantada en fecha 16 de mayo de 2011. Igualmente señala que la hoy demandante tenia 30 días contados a partir de la fecha de conocer su despido para interponer el procedimiento correspondiente, siendo que la demandante desde la fecha del supuesto despido alegado transcurrió dos (2) años cinco (5) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, debe observa esta sentenciadora de los elementos cursante en autos insertos a los folios 73 al 273, Copia simple de la Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, con ocasión al Despido masivo donde la ciudadana I.M.O.A. y otros acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital con el fin de denunciar que fueron despedidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitan de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009 (ver Folio 78), asimismo observa este Tribunal que mediante la Resolución antes referida se generaron las consideraciones respecto a la condición de cada uno de los trabajadores, decidiendo que en fecha 08 de julio de 2009 que la ciudadana actora era trabajadora a tiempo determinado para la fecha en la que fue interpuesto el recurso ante la Inspectoría. Y siendo que la misma establece la debida notificación de los interesados que consideren vulnerados sus derechos, tal como al folio 273, desprendiéndose de autos al folio 75, del expediente solamente la notificación por parte del ente administrativo a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la Resolución Ministerial, sin que pueda evidenciar este Tribunal la existencia de la notificación a los interesados; generándose así una incertidumbre jurídica respecto de la fecha cierta de la finalización del procedimiento administrativo, en tal sentido y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual expresa que al nacimiento de una incertidumbre jurídica con respecto al término efectivo de la culminación del procedimiento administrativo y dado que dentro de dicho expediente administrativo solamente se evidencia la notificación de la demandada, y en aplicación de la justicia social, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada . Así se Decide.-

TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en 31 diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT. En tal sentido, esta sentenciadora observa de la tantas veces mencionada Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social donde estableció entre otras que “ En efecto, este Órgano decisor al efectuar la valoración de los contratos de trabajo consignados por la representación de las trabajadoras y los trabajadores constató que la terminación de la relación de trabajo de trescientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no por despido injustificado, y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.- Así se Decide.-

Resuelto lo anterior observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses Indemnización por despido Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2006-2007-2007-2008 y su correspondiente fracciones, Cesta Tickets años 2006-2007-2008

En cuanto a la Prestación de antigüedad esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación. Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 01-03-2006 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas de utilidades, y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de: dos (2) años y nueve (09) meses y treinta (30) días. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 01 de marzo de 2006, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 800,00 mensual, diario 26,66 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (7 días anuales) el cual corresponde para dicho periodo lo siguiente: 2006-2007 (45 días).-2007-2008 (60 +2) 2008 (50 + 4 ) y 10 días parágrafo primero, total días a pagar 171 días x el salario integral antes señalado Así se Decide.-

De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los Intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra establecido con anterioridad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley ejusdem, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral por lo que se declara improcedente su reclamación - Así se decide

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006 -2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente 2008-2009, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago bajo los siguientes parámetros Vacaciones: 2006-2007 corresponde (15 días) Bs. 399,90; 2007-2008 (16 días) Bs. 426,56 Vacaciones Fraccionadas: 2008-2009 corresponde (14,16 días) Bs. 377,50; Bono Vacacional : 2006-2007 (7 días) Bs. 186,62; 2007-2008 (8 días) Bs. 213,28 Bono Vacacional Fraccionado: 2008-2009 corresponde 7,5 dias) Bs. 199,95. en tal sentido dichos conceptos deben ser calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 26,67.-. Así se decide.

En cuanto, a las utilidades relativas al año 2007, 2008, y sus correspondientes fracciones año 2006, de conformidad con el artículo 174 LOT. Esta Juzgadora observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 1 de marzo de 2006,(fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2008, así como la fracción correspondiente al período 2006 debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 30 días por año. Así se decide.

En cuanto al Cesta Ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, por día hábil efectivamente laborado, El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 30 de mayo de 2012 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de mayo de 2012 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

.

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la ACCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana I.M.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.240.013, contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de septiembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR