Decisión nº 53 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.416, domiciliada en La Palmita, Sector Las Palmeras, calle principal, casa Nº 1-351, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, (gemelos) de seis (06) meses de edad.----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.309, domiciliado en La Palmita, Sector Las Palmeras, calle principal, casa Nº 1-351, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M..--------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve de diciembre de dos mi ocho (09-12-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana I.A.M.R., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, (gemelos) de seis (06) meses de edad. Planteando la solicitante, que solicita la fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, así como también un bono especial, en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), que estos montos sean descontados directamente de la nómina de sueldo del progenitor, ya que él es profesor contratado en la Unidad Educativa “La Palmita” y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-009-51-0001165312 del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de los niños, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran; ya que no quiere ayudarla con la manutención de los niños, además él es facilitador de la Misión Ribas en la Aldea La Palmita, propietario de buseta Nº 11 de la línea La Palmita y socio de la misma línea, y que hace esta solicitud porque a pesar de ser Licenciada en Educación no ha podido hasta los momentos conseguir un cargo ni cuenta con ningún otro ingreso económico, por lo que pide que se tramite el presente caso al Tribunal competente, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional de los montos solicitados.------------------------------En fecha siete de enero de dos mil nueve (07-01-2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libró la boleta de citación.--------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-01-2009.--------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19), Boleta de Citación del ciudadano J.A.M.M., antes identificado, debidamente firmada en fecha 03-02-09.---------------------------------------------- Por auto de fecha 06-02-09, Vista la diligencia que obra inserta al folio dieciocho (18), suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, donde solicita que se oficie a Directiva de la Línea de Transporte Público “La Palmita”, ubicada en la calle 3 esquina avenida 14, junto al Almacén Renny de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informen si el ciudadano antes identificado, es socio de esa Línea retransporte, así como propietario de la Unidad Nº 11. Así mismo solicitó se oficie a la Coordinadora de la Aldea de la Misión Ribas ubicada en La Palmita, a los fines de que informen si el obligado presta sus servicios como facilitador de ese programa educativo, a los fines de ampliar al Tribunal la capacidad económica del demandado de autos. Este tribunal conforme a lo solicitado acordó oficiar a la Directiva de la Línea de Transporte Público “La Palmita” y a la Coordinadora de la Aldea de la Misión Ribas ubicada en La Palmita.-------------- En fecha nueve de febrero de dos mil nueve (09-02-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes las partes ciudadanos I.A.M.R., parte actora y J.A.M.M., parte demandada, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.-------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la parte demandada ciudadano J.A.M.M., antes identificado, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio E.D.O.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, donde consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, donde: Admite haber procreado con la ciudadana I.A.M.R., los niños OMITIR NOMBRES, así como a otro hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, que la demandante no hace mención en el escrito libelar. PRIMERO: Rechaza que se le fije la obligación de manutención a favor de dos de los tres hijos que procreó con la ciudadana I.A.M.R., ya que la progenitora oculta en el escrito libelar con propósitos inconfesables el convenimiento que hicieron por ante este Tribunal en el Expediente Nº 4721, en reglamentar la obligación de manutención a favor del n.J.D.M.M., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F. 150,00), cantidad que se obligó a pagar ya que la reclamación que hizo en esa oportunidad le indicaba que cubría los dos niños que estaban por nacer, pero en forma sorprendente lo demanda nuevamente reclamándole se fije pensión alimentaria, obviando que se comprometió por ante este mismo tribunal a pagar a partir del día viernes 10 de octubre de 2008, la cantidad de dinero semanal señalada, así como un bono especial en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales están destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, los tratamientos médicos y medicinas, convinieron que serán sufragados por ambos padres. SEGUNDO: Rechaza el monto que solicita la demandante en su escrito libelar y menos que sean descontados directamente de nómina del Ministerio de Educación, por las razones siguientes: a) como la demandante lo dice en el libelo, él es contratado y ejerce el cargo de docente en la Unidad Educativa La Palmita, lo que le perjudicaría y le tacharía de irresponsable que le descuenten directamente de la nómina cuando ingrese al Ministerio de Educación. b) Por cuanto en el convenimiento se pacto que depositará CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) que ha venido cumpliendo. TERCERO. Rechaza y contradice por infundada el dicho de la madre que no quiere ayudarla con la manutención de los niños (gemelos) ya que además de la pensión que les deposita en la cuenta de ahorro Nº 0137-009-51-0001165312 del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía a nombre de la madre, les ha ayudado de acuerdo a sus ingresos y necesidades de sus tres hijos. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que actualmente se desempeña como facilitador de la Misión Ribas en la Aldea La Palmita. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que sea propietario de la buseta Nº 11 de la Línea La Palmita, por cuanto la misma pertenece a su madre M.D.C.M.P.. SEXTO. Admite que la demandante es Licenciada en Educación y al igual que a su persona esta esperando ingresar como docente fija al Ministerio de Educación. SÉPTIMO: Indica al tribunal que actualmente no ha recibido pago del Ministerio de Educación por su trabajo como docente en la Unidad Educativa La Palmita, pero por ser egresado de la Misión Sucre todo indica que pronto se le dará el nombramiento con el cargo fijo de docente con un pago que se estima en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00) mensuales, cantidad esta que se convertirá en su capacidad económica fija para ayudar a sus cinco (05) hijos; tres (03) producto de la unión concubinaria con la demandante y dos (02) en otra relación anterior. Por las razones antes expuestas rechaza la pretensión de la madre de sus tres hijos, en el entendido que al momento del convenimiento ya tenia un avance de preñez de los gemelos, razón que lo llevo a aceptar las cantidades exigidas, que según le indicaba era para cubrir la pensión alimentaria de sus hijos, incluyendo los de gestación (como lo indicaba en el libelo del expediente 4721 y cumple con sus otros dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, está ultima cursa estudios en la Unidad Educativa campo A.S. de esta ciudad de El Vigía, por quien también tiene que velar, además de sus gastos personales que se acrecentaron, ya que la demandante lo denunció por violencia psicológica por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, imponiéndole salirse de la vivienda que compartía con su ex concubina e hijos. Por esta razón ofrece la obligación de manutención a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, es decir CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) más al monto convenido en el expediente Nº 4721 que cursa por ante este Tribunal, ya que su capacidad económica es insuficiente para fijar otra pensión de alimentos a sus hijos.------------------------------------------ Obra al folio veintiocho (28) Poder Apud Acta que el ciudadano J.A.M.M., le otorga al Abogado en Ejercicio E.D.O.Z., para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en el juicio que ha intentado la ciudadana I.A.M.R., en su contra.-------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, (gemelas) de seis (06) meses de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano J.A.M.M.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de los recibos de pago a favor del demandado ciudadano J.A.M.M., de los cuales se desprende fehacientemente que el mismo es propietario de una unidad de transporte en la Línea La Palmita, lo cual recibe por parte de Fontur, ente administrativo adscrito al Ministerio de Infraestructura, el pago correspondiente a los tickes que colecta la unidad al prestar diariamente sus servicios. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos BEDOYA MONTILLA JHOCELINE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.157, domiciliada en el Barrio La Vega II, avenida 1 al lado de la Escuela y la Carpintería, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; R.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.748, domiciliado en el Barrio La Vega II, avenida 1 al lado de la Escuela y la Carpintería, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y C.L.O., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.902, domiciliado en el Barrio La Playa, calle principal frente al Modulo Principal, casa Nº 1-05, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.-------------------------------------Por auto de fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-09), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados.------------------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:-------------------------

PRIMERO

Promueve la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.J.D.M.M., emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. Nº 4118, con el fin de demostrar que la demandante en el libelo de la demanda no hace mención de este otro hijo. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Promueve copia simple de la sentencia de homologación por ante este Tribunal de fecha 22-10-2008, donde convino en reglamentar la obligación de manutención a favor de su hijo J.D. MOLINA MOLINA.-------------------------------------------------------------------TERCERO: Promueve original de un récipe y dos facturas de medicamentos, el primero indicado por el Dr. J.G.A., Pediatra – Neonatolo, donde indica el medicamento que receto a su hija (morocha) OMITIR NOMBRE, en fecha 27-11-2008, con este documento posterior a la fecha de convenimiento, para desvirtuar lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda, que no quiere ayudarla con los niños. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Promueve original de factura Nº 771601 expedida por la Farmacia El Bienestar de fecha 05-11-2008, donde se demuestra la compra de un medicamento pediátrico y leche para los niños de lactancia, con este documento posterior a la fecha de convenimiento, para desvirtuar lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda, que no quiere ayudarla con los niños. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------QUINTO: Promueve copia simple del Certificado de Registro de Vehículo T472280-3-1 expedido por el Instituto Nacional de T.T.d.M.d.I., de fecha 27-04-2004, a nombre de su mamá ciudadana M.D.C.M.P., donde demuestra que la buseta Nº 11 de la Línea La Palmita, no es de su propiedad.--------------------------------SEXTO: Promueve originales de las Partidas de Nacimiento de sus otros (02) hijos OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., donde demuestra que además de sus tres hijos que procreo con la demandante, tiene igualmente obligación de velar por sus otros dos hijos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- SÉTIPMO: Promueve copia simple de boleta de Notificación de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, donde se le hace saber de la investigación que cursa por ante ese despacho bajo el Nº 14F17-1073-08 que inició la demandante en su contra por la presunta comisión del delito de violencia contra la mujer, lo que lo obligo a salir del hogar y tener que arrendar una habitación ocasionándole gastos extras.---------------------------------------------------------------------------PRUEBA DE INFORMES: solicitó oficiar a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a fin de que informe en el término que indique este Tribunal sobre los particulares descritos en la promoción de pruebas, a fin de demostrar que sus egresos se acrecentaron al tener que arrendar una habitación para cumplir con la medida cautelar que impuso la Fiscalía del Ministerio Público, dificultando que pueda satisfacer con otra obligación alimentaria.-------------------------------- En fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16-02-2009), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos BEDOYA MONTILLA JHOCELINE DEL VALLE, R.M.H. y C.L.O., antes identificados, no se hicieron presentes, declarándose desiertos los actos, se encontró presente la parte demandada J.A.M.M., asistido de su apoderado judicial Abogado E.D.O.Z., se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z..-------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16-02-2009), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte demandada y acordó oficiar a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a los fines de que informen sobre el nombre y apellido del investigado en la causa, delito que se investiga y medida cautelar impuesta por la Fiscalía en la causa 14F17-1073-08.--Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, concluye el lapso probatorio de la causa y visto que no consta las resultas de los oficios de fecha 06-02-2009, siendo estos de interés para la decisión, se concede 30 días de despacho para que sea consignado las resultas de los oficios de conformidad con el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Obra al folio cincuenta y cuatro (54) repuesta de la Línea de Transporte La Palmita, donde informan que el ciudadano J.A.M.M., es socio de la Asociación Civil Línea La Palmita, pero que el cupo Nº 11 pertenece al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y la unidad es propiedad de la ciudadana M.D.C.M.P., como se evidencia en la copia del certificado de registro de vehículos; y obra al folio cincuenta y seis (56) oficio emanado de la Coordinación del Municipio A.A. de la Misión Sucre, donde informan que el ciudadano J.A.M.M., no presta los servicios como facilitador, por cuanto el mismo presentó su renuncia el 17-02-09, por problemas personales con la ciudadana I.M.. Obra al folio cincuenta y siete (57) oficio emanado de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, donde confirman la apertura de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.A.M.R. en contra del ciudadano J.A.M.M., a quien se le imputa por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y fueron levantadas medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Por auto de fecha siete de mayo de dos mil nueve (07-05-2009), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.---------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.A.M.M., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que se hicieron presentes las partes, pero no hubo conciliación entre los mismos. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presentó asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Ambas partes promovieron las pruebas documentales, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: I.A.M.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.A.M.M., igualmente identificado en autos, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, (gemelos) de seis (06) meses de edad y del n.O.N., de dos (02) años de edad.-------------------------------------------------------Esta Juzgadora, pudo constatar que las partes tienen otro hijo, como se evidencia en copia fotostática de la partida de nacimiento del n.O.N., de dos (02) años, que obra al folio treinta y seis (36) y del acta que obra a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), según sentencia de Homologación de Obligación de Manutención a favor del n.O.N., de dos (02) años, homologada por ante este Tribunal, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho (22-10-2008) en convenimiento suscrito por los ciudadanos I.A.M.R. y J.A.M.M., donde el padre fijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) semanales, equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), aumentándose de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, y además que los gastos extras que se susciten por médico, medicinas y vestuario serán sufragados por ambos padres. Además se evidencia que el ciudadano J.A.M.M., tiene dos hijos más por quien velar, según partidas de nacimiento que obran a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente.----------------------

En consecuencia, este Tribunal considera oportuno dejar el monto de la Obligación de Manutención, que fue homologado por ante este Tribunal en el Expediente Nº 4721, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho (22-10-2008) en convenimiento suscrito por los ciudadanos I.A.M.R. y J.A.M.M., donde el padre seguirá cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) semanales, equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, que seguirá en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños, que será por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00). Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-009-51-0001165312 del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de los niños, además que los gastos médico, medicinas y vestuario serán en forma compartida cuando lo requieran sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, el primero de dos (02) años de edad y los dos últimos (gemelos) de seis (06) meses de edad. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4934

CAVM./Ghuizap.-

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