Decisión nº 231 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13163

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009 por la ciudadana I.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.900.087, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Nelitza F.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).

En fecha 15 de octubre de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 13163.

En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar el presente recurso funcionarial.

Una vez admitida la querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamenta la ciudadana recurrente su solicitud en los siguientes argumentos:

Que ingresó “…a la Administración Publica en el Ministerio de la Juventud Instituto Nacional del Menor, Seccional Zulia, Centro de Recepción Diagnostico y Referencia N° 1, en fecha 26 de Agosto de 1986, como Técnico de Trabajo Social, como Pasante, ordenado el ingreso por la Dirección Seccional del INAM Zulia, en fecha de 21 A.d.M.N.O. y Seis (1986)…”.

Que “…después de un periodo de Un año de pasante es decir desde el día 26 de Agosto de 1986 hasta el día 31 de Junio de 1987, en el Centro de Atención Inmediata Sabaneta N° 1 (V), del Instituto Nacional del Menor, Seccional Z.d.M. de la Juventud Luego el 1Julio de 1987, fui Contratado en la misma Institución, en fecha 1 de Julio de 1987 al 31 de Diciembre de 1987…”.

Que en fecha 13 de noviembre de 1988, la Oficina de Personal emite una comunicación dirigida a la Directora de Personal, Seccional Zulia, y emanado por la Dirección de Control de Gestión Programática, donde se le otorga el cargo de Técnico Trabajadora Social I, Código 27775, con un sueldo de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.410,00), “…iniciándose el ingreso a partir de el día 01/01 1988, para desempeñar el cargo en el Centro de Atención Comunitario “Dr. R.C.”…”.

Que en veintidós (22) años de servicios a la Administración Publica fue evaluada varias veces siendo excelentes sus evaluaciones, para demostrar sus evaluaciones.

Que “…por la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial del 2 de Octubre de 1.998, suprime al instituto Nacional del Menor y por ende el Núcleo de Apoyo Familiar y participación Ciudadana Dr. R.C., centro adscrito a la dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor, y así es como (se) hacen entrega de una providencia administrativa, (participándole) todo lo relacionado a tal situación pero con la salvedad de que el personal se le van a respetar la estabilidad adquirida como funcionarios públicos de carrera…”.

Que en fechas 18 de junio y 07 de septiembre de 2007, solicitó al INAM jubilación especial, y el Instituto le aceptó la solicitud realizo unas evaluaciones y un informe social, donde le califican para otorgarle la jubilación especial.

Que en fecha 01 de septiembre de 2008, fue notificada del contenido de la resolución de suprimir el Instituto Nacional del Menor y continúo desempeñando “…(su) función en el cargo de Trabajador Social I, en la Unidad de Protección Integral Dr. R.C. el cual pasa ha ser de IDENA o Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, Órgano creado por I Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el mismo 1 de Septiembre de 2.008, hasta la actualidad, con el mismo cargo y sueldos, es decir que no vario nada solo el nombre que tenia de INAM, ya que la Unidad de Protección sigue siendo Dr. R.C.…”.

Que en fecha 02 de julio de 2009, firmó obligada “…una carta del instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de fecha 26 de Junio de 2.009 de Caracas donde se (le) notificaba de la decisión de la Presidenta de este Instituto, que no se (le) renovaría el contrato que venció el 30 de Junio de 2.009…”.

Que solicita “...LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL ENTE ADMISNITRATIVO PUES LESIONA (SUS) DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS PERSONALES Y DIRECTO, VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHO AL TRABAJO, Y DERECHO A UN DEBIDO PROCESO”, “…y en forma conjunta, la presente MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1 (Restablezca inmediatamente la Situación Jurídico Infringida) y 2 (La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Art. 5 ( La Acción de Amparo procede contra todos los acto administrativos) ejusdem”.

Que interpone “…la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, de conformidad con el Art. 22 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, por cuanto se violan el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a l trabajo, tutelados en los artículos de la Constitución, respectivamente.

Por todo lo expuesto solicita “…DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que ORDEN a la Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), LITBELL DIAZ ACHE, venezolana, titular de la cedula identidad N°. v- 11.945.207, de este domicilio nombrada según decreto N° 5.847, de fecha 31 de enero de 2.008, o el que haga sus veces lo siguiente: Primero: Reincorporación a (su) cargo. Segundo: Se (le) otorgue todos y cada uno de los beneficios salariales a los que haya lugar y tenga derechos, así como cualquier otra remuneración, utilidades, bonos que (le) correspondan por (su) cargo durante todo el tiempo que he sido afectada por la decisión que impugno”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, realizó el siguiente señalamiento:

…Por medio del presente escrito vengo a ejercer e interponer la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, de conformidad con el Art. 22 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual formalizo en los términos siguientes: Primero: Se violan derechos constitucionales como El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Art. 49 de la Constitución. El Derecho al Trabajo, Art. 89 ejusdem, siendo mis despido contrario a todo procedimiento. Segundo: Como deje constancia vengo prestando servicio como funcionaria de carrera en la Administración Publica. Segundo: Como deje constancia vengo prestando servicios como funcionaria de carrera en la Administración Publica desde el año 1986, 22 años aproximadamente con varios ascenso, escalafones y meritos

De la trascripción anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante ha solicitado la medida cautelar sin que haya identificado el fumus boni iuris, siendo este requisito la razón de la medida cautelar de a.c., ya que su sola verificación, determina la presencia del periculum in mora; limitándose la parte solicitante a esbozar los derechos constitucionales supuestamente conculcados; destacando al respecto el Tribunal que a los fines de dar por sentado que existe efectivamente una presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos capaces de hacer surgir en el juez del amparo la convicción de esta circunstancia y, por ende, la necesidad de otorgar la protección cautelar solicitada.

No obstante al anterior señalamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, pasará quien aquí decide, a determinar la existencia de presunción grave de violación de los derechos de orden constitucional denunciados, y al efecto observa:

Señala la querellante en su solicitud cautelar: “…Primero: Se violan derechos constitucionales como El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Art. 49 de la Constitución. El Derecho al Trabajo, Art. 89 ejusdem …”.

En este contexto, observa esta Juzgadora de un estudio preliminar de los recaudos consignados y de los argumentos explanados por la parte querellante, que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, es necesario entrar a examinar normas de rango legal, así como analizar la legalidad de la providencia administrativa No. 1214 dictada en fecha 06 de junio de 2007 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y del acto administrativo recurrido, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del a.c., pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la ciudadana I.J.B.R..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 231.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13163

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