Decisión nº 578 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoDecaimiento Del Interés De La Acción En Juicio De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001364

ASUNTO : FP11-R-2007-000398

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.M.M.B. y O.J.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.341.691 y V-4.044.413, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ASISTENTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.277.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ORDAZ, C.A.

APODERADO JUDICIAL: P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 18.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 16 de Octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada A.N., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas I.M.M.B. y O.J.P. en contra de la empleadora FRIGORIFICO ORDAZ, C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves, veintidós (22) de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.-Manifestó que el recurso de apelación ejercido está dirigido a enervar los efectos relativos de la decisión; por contener –a su decir- vicios claramente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 168, ordinales 1, 2 y 3. A tal efecto, explicó que la demanda de autos está dirigida al pago de diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales a decir de las demandantes devienen de que –a su entender- no le fueron calculados al momento de hacer el cálculo de las Prestaciones Sociales, unas bonificaciones invocadas en el libelo de demanda, como el concepto de Bono Alimentario. Así pues, explicó que durante la audiencia de juicio, su representada desconoció una serie de documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda; a la vez que en correspondencia con la carga de la prueba que le asiste a la demandada empresa, consignaron una serie de listines de pago de las trabajadoras; no obstante, adujo que al momento de ejercerse el control de la prueba, su representada desconoció documentales específicas por no ser emanadas de la empresa; las cuales indebidamente fueron tomadas en cuenta por el juez de la causa como ciertas; por cuanto a consideración del juez de juicio, su representada al momento de desconocerlas tenía que fundamentar el desconocimiento, es decir, que a consideración del juez de juicio, en el momento en que las documentales son evacuadas si una de las partes la desconoce, debe traer pruebas de tal desconocimiento; conducta ésta que –según su decir- violenta el artículo 168, literal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dejar de aplicar la normativa establecida en el artículo 86 y 87 de la misma ley, así como el 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

b.- aunado a ello, arguyó que la sentencia proferida por el a-quo es contradictoria; toda vez que –según su decir- al momento de la valoración de la prueba la juez acuerda una Inspección Ocular en la empresa y en tal oportunidad entrevista a un Gerente de Recurso Humanos de la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A; concluyendo que el pago del Bono efectivo y el Bono alimentario realmente correspondían a las demandantes de autos, en virtud que el Gerente en referencia manifestó en su entrevista que dichos pagos se le efectuaban a algunos trabajadores y a otros no; sin entrar a a.e.j.a.p. que algunos trabajadores les correspondía y a otros no.

c.- Igualmente adujo la violación del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Asimismo explicó que el juez de juicio al momento de valorar las pruebas y concluir que el bono efectivo y el bono de alimentación hacen parte del salario; hace –según su decir- una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que –según su entender- el juez a-quo, concluyendo lo que manifestó el Gerente de Recurso s Humanos en la Inspección Judicial; estableció de manera tácita en la sentencia que los trabajadores recibían dicho pago en forma de tickets, los cuales podían ser canjeados por víveres; siendo esta percepción del juez –a su entender- totalmente errada; ya que –según su decir- sí se tiene como cierto tal argumento dicha bonificación no puede ser tomada en cuenta como salario; toda vez que de ser un bono ticket por la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser considerado como salario.

d.-En este mismo orden invocó un error de interpretación por parte del juez de juicio, en cuanto al contenido de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de la empresa FRIOSA, ya que –según su decir- el juez a-quo ordenó en la sentencia el pago de las utilidades en forma proporcional al tiempo de servicio de las actoras. En razón de ello, indicó que el artículo 26 de la Convención Colectiva prevé como fuente de derecho, una escala de pago según la cual el trabajador de uno a tres meses obtiene unos beneficios, de tres meses a seis meses otros beneficios, y así sucesivamente hasta concluir que el trabajador que concluya el tiempo efectivo de un año de labores, tiene derecho al pago de 80 días de Utilidades; por lo cual no entiende las razones del a-quo para considerar que el pago de los 80 días de Utilidades debía ser calculado de forma proporcional; lo cual al no ser correcto efectivamente arroja como resultado una diferencia proporcional.

e.- Finalmente invocó el vicio establecido en literal 2 y 3 del artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que –según su decir- al momento que el juez de juicio realiza el cálculo del beneficio de antigüedad; utiliza un método errado que arroja resultados matemáticos que para nada –a su decir- tienen que ver con la realidad efectiva que establece la Ley. Explicó que ciertamente su representada reconoce adeudar a las accionantes la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares; por lo que solicitó la verificación de los montos condenados; toda vez que a su decir, existe una manifiesta ilogicidad de los montos condenados en la sentencia. Igualmente alegó el vicio establecido en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral; producto de las consideraciones del Tribunal al condenar el concepto de antigüedad y vacaciones sin fundamentar el método de cálculo que utilizó para acordar dichos conceptos.

f.- Finalmente, alegó el vicio de error de interpretación del juez a-quo, en cuanto al contenido del artículo 68, literal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; producto –según sus dichos- de la condena de los días adicionales por concepto de antigüedad previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del último salario y no sobre la base de cada salario devengado por el trabajador como realmente –a su decir- establece la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, al momento de argumentar los fundamentos de su defensa manifestó que el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por la parte recurrente no es aplicable al caso de autos, por no encontrarse la presente causa en fase de casación. Asimismo, manifestó en cuanto a las pruebas impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no ser según ésta emanadas de su representada; que para la oportunidad de la audiencia, la demandada empresa había consignado ciertos documentos con las mismas características, las mismas señales y el mismo logotipo de las documentales; lo cual –a su entender- no merece ningún tipo de justificación.

Por otra parte arguyó que en cuanto a la Inspección Judicial realizada por la juez a-quo, el artículo 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al juez en el momento de la evacuación de la inspección la potestad para la búsqueda de la verdad, y que los dichos alegados por el Gerente de Recurso Humanos, fueron esgrimidos por éste a motus proprio y sobrevinieron como consecuencia de los alegatos libremente expuestos por éste; conforme a los cuales reconoció que dicho bono sí era cancelado a algunos trabajadores por sus méritos y por sus servicios; sin embargo, no argumentó por qué no le era cancelado a las demandantes de autos. Igualmente arguyó que los bonos cancelados a sus representadas ciertamente –a su entender- tenían carácter salarial; ya que los mismos fueron cancelados desde la misma fecha de ingreso de las trabajadoras y conforme al artículo 670 de Ley Orgánica del Trabajo deben ser integrados al salario y le eran cancelados a las trabajadoras con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pago Alimentario a los trabajadores.

Asimismo señaló que cuando hubo en el mes de mayo el incremento salarial por Decreto Presidencial, la demandada empresa para excluir a las actoras de la Inamovilidad Laboral que les correspondía, les aumentó el sueldo a Bs. 640.000,00 para desampararlas de los efectos del Decreto de Inamovilidad. Asimismo, señaló que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo recoge reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales se especifica que la alimentación es salario; por lo que –según sus dichos- el tickets de alimentación que le era cancelado a las actoras tenía provecho y ventaja para estas; toda vez que le permitía en el Hipermercado KOMA en víveres, ferretería, electrodomésticos, comida, entre otros.

En cuanto a las Utilidades, considera que los literales contenidos en la Cláusula de la Convención Colectiva correspondiente al pago de las Utilidades tiene carácter discriminatorio; por cuanto no es proporcional al tiempo efectivo de labores de los trabajadores. En cuanto a los días adicionales de antigüedad, explicó que la demandada no hizo oposición alguna en la oportunidad correspondiente en cuanto a este concepto.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como fundamento de su primera denuncia en el recurso de apelación, está dirigido a enervar los efectos relativos de la decisión; por contener –a su decir- vicios claramente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 168, ordinales 1, 2 y 3. A tal efecto, explicó que la demanda de autos está dirigida al pago de diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales a decir de las demandantes devienen de que –a su entender- no le fueron calculados al momento de hacer el cálculo de las Prestaciones Sociales, unas bonificaciones invocadas en el libelo de demanda, como el concepto de Bono Alimentario. Así pues, explicó que durante la audiencia de juicio, su representada desconoció una serie de documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda; a la vez que en correspondencia con la carga de la prueba que le asiste a la demandada empresa, consignaron una serie de listines de pago de las trabajadoras; no obstante, adujo que al momento de ejercerse el control de la prueba, su representada desconoció documentales específicas por no ser emanadas de la empresa; las cuales indebidamente fueron tomadas en cuenta por el juez de la causa como ciertas; por cuanto a consideración del juez de juicio, su representada al momento de desconocerlas tenía que fundamentar el desconocimiento, es decir, que a consideración del juez de juicio, en el momento en que las documentales son evacuadas si una de las partes la desconoce, debe traer pruebas de tal desconocimiento; conducta ésta que –según su decir- violenta el artículo 168, literal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dejar de aplicar la normativa establecida en el artículo 86 y 87 de la misma ley, así como el 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente de autos, señaló que la recurrida manifestó que la parte demandada debía traer pruebas del desconocimiento que había hecho de las documentales desconocidas, que con este actuar del juez de la recurrida violentó el artículo 168, literal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dejar de aplicar la normativa establecida en el artículo 86 y 87 ejusdem.

Los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los iguiente:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Para poder a.l.d.d.l. parte demandad recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que al folio 126 del expediente, la sentencia recurrida expresa: “…que al tener la demandada la carga de la prueba, debe al desconocer un documento traer las pruebas que sustente su desconocimiento..”. Verificándose de esa forma la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente.

Demostrada la ocurrencia de la denuncia delatada esta superioridad pasa de seguida a pronunciarse sobre la presente denuncia de la siguiente manera; Los artículo up supra mencionados, no exigen a la parte que desconoce documentales que fundamente el motivo de su desconocimiento, sino que exige a la parte que quiera hacer valer la documental, que en caso de desconocimiento de los mismo, promueva las pruebas de cotejos necesarias para demostrar la validez de la documental, lo cual nos llevaría como consecuencia de ello a una valoración de las pruebas por parte del juez, a los efectos de establecer el valor probatorio de esas documentales.

De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en el proceso, se pudo constatar que el juez de la recurrida no valoró las pruebas aportadas por las partes al proceso, incurriendo con ello, en el silencio de pruebas, vicio éste que conlleva a la violación del orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00216 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ manifestó lo siguiente:

…La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado...

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Ahora bien, a los fines de verificar la ocurrencia del vicio delatado y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, en cuanto a los tres contratos referidos por el recurrente de fechas 1991, y 13 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993, la sentencia recurrida expresó, lo siguiente:

...En el caso de marras observamos que, de los documentos de créditos acompañados al libelo de demanda, se constata la conformación de un litisconsorcio necesario activo, no así de una comunidad ordinaria de bienes.- Así, de los folios 22 al 26 ambos inclusive, cursan documentos de crédito debidamente protocolizados todos por ante de Distrito Maneiro (sic) del Estado Nueva Esparta: 1) el primero registrado en fecha 18 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 20, folios 76 al 187, Protocolo 1°, Tomo 27° cuarto Trimestre del año 91 en el cual el Banco Hipotecario Venezolano C.A.,------------(sic) sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 31/08/61-----(sic) bajo el N° 64 Tomo 22-A, y el Banco Hipotecario Amazonas, hoy Banco hipotecario Latinoamericana C.A., concedieron a la demandada un crédito hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00); el segundo de ellos registrado en fecha 13 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 29, folio 123 al 138, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 92, por el cual Banco Hipotecario Venezolano C.A. ya identificado y financiera Fiveca S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de Diciembre de 1976 bajo el N° 60, Tomo 122-A conjuntamente con el Banco Hipotecario Amazonas C.A. quienes “...a los solos efectos de este documento se denominaran “Las Acreencias...” (sic) concedieron a Inversiones Marinaluz C.A. un crédito por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00------------) y el Tercer Documento de Crédito, registrado en fecha 22 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 3, folios 8 al 21 Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1993, en el cual el Banco Hipotecario Venezolano C.A., Fiveca S.A. y el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. (antes Banco Hipotecario Amazonas C.A.) concedieron a Inversiones Marinaluz C.A., un aumento de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 213.000.000,00). En este último documento al igual que en otros dos, se evidencia la conformación de un litisconsorcio Activo necesario, ya que en todo el texto de dichos documentos, se pone de manifiesto la voluntad de las “acreedoras” de actuar conjuntamente para todo lo relacionado con el crédito por ellas concedido a la demandada Inversiones Marinaluz C.A., a los fines de la construcción de un Complejo Turístico Residencial Tipo Resort sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual fue igualmente hipotecado a favor de “Las Acreedoras”, para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada...”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada identifica los contratos de fechas 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, e indica que de los mismos se desprende el hecho de que hay una conformación del litisconsorcio activo necesario, por cuanto de los mismos se evidencia la voluntad de las acreedoras de coactuar conjuntamente para todo lo atinente al crédito por ellas concedido a la demandada Inversiones M.L. C.A..

De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador se limita exclusivamente a identificar e indicar el contenido de las documentales referidas a los contratos de fechas 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, sin expresar cuál fue el examen que hizo de las citadas pruebas ni cuál valor probatorio les asigna, siendo esa la única forma que tiene , de saber cuál fue el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de apreciación o, por el contrario, de saber porqué la consideró inocua, ilegal o impertinente; con el fin último de que la parte interesada pueda defenderse ante un posible error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la recurrida silenció en el presente asunto las pruebas instrumentales referidas a los contratos de fecha 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia examinada es procedente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…

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Igualmente la sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el silencio de pruebas de la siguiente forma:

…El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso.

Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil…

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Así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar esta Superioridad que el Juez A-quo no valoró las pruebas aportadas por las partes al proceso incurriendo en el vicio de silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Verificado el primer vicio alegado por la parte demandada recurrente y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el demandado recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de las accionantes de autos en su escrito de demanda, que sus defendidas I.M.M.B. y O.J.P. ingresaron a prestar servicios para la demandada Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, en fecha 09 de Enero de 1989 y 03 de enero de 1992, respectivamente, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE COCINA, siendo despedidas injustificadamente en fecha 22 de septiembre de 2005. En tal sentido arguyen que las prenombradas ciudadanas fueron desmejoradas sin previo aviso en fecha 14 de julio de 2005, siendo cambiadas al cargo de cocineras, con una desmejora de su salario. Así pues arguyen en cuanto a las demandantes de autos:

Ciudadana O.P.

Ingresó a prestar servicios a la demandada empresa en el cargo de ayudante de cocina, en el año 1992, devengando para el año 1997, un salario básico de (Bs.15.000,00), el cual fue aumentado progresivamente en el mes de julio a (Bs. 75.000,00) y en el mes de septiembre a (Bs. 80.000,00); siendo posteriormente incrementado para el mes de Junio del año 1998 a razón de (Bs. 100.000,00), para el mes de Julio a (Bs. 110.000,00); para el mes de Mayo de 1999, a razón de (Bs. 120.000,00), para el mes de Septiembre (Bs. 125.000,00). Para el año 2000, la cantidad de (Bs. 150.120,00); para el año 20001, en el mes de Agosto, la suma de (Bs. 158.400,00), para el mes de Mayo de 2002, un aumento por Decreto Presidencial, a razón de la suma de (Bs. 190.080,00); para el mes de marzo del año 2003, la suma de (Bs. 209.070, 00); al mes de Octubre del mismo año, la cantidad de (Bs. 247.014,00); para el mes de Marzo (Bs. 267.984,00), para el mes de Mayo, la cantidad de (Bs. 296.524,80) por aumento Presidencial y finalmente para el mes de Mayo del año 2005, la suma de (Bs. 321.000,00) devengando dicho salario hasta la fecha del despido, cuando –según sus dichos- le es aumentado el salario a razón de (Bs. 640.000,00); sin que fuese efectivamente percibido. Igualmente a lo largo del libelo de demanda, aducen que adicionalmente a los salarios anteriormente enunciados, la Ciudadana O.P., percibía ciertos y determinados montos, por concepto de Bono Efectivo y Premio Alimentario o Premio de Alimentación; cuyos montos igualmente ascendían previa consideración del patrono y los cuales se detallan de manera discriminada a lo largo del libelo de demanda.

Ciudadana I.M.M.

Ingresó a la empresa demandada en el cargo de Ayudante de Cocina devengando un salario básico de (Bs. 10.000,00), para el año 1989; siéndole posteriormente aumentado en el año 1997 a razón de (Bs. 15.000,00); para el mes de Julio de ese mismo año a razón de (Bs. 75.000,00); en el mes de Septiembre a (Bs. 80.000,00). Asimismo, aducen que para el mes de Junio del año 1998, la prenombrada ciudadana devengaba la suma de (Bs.100.000,00) y para el mes de julio del mismo año, la suma de (Bs. 110.000,00). Mientras que para el año 1999, dicho monto ascendió a (Bs. 120.000,00) y para el mes de Septiembre a razón de (Bs. 125.100,00); para el año 2000, la cantidad de (Bs. 150.120,00); para el año 2001, específicamente en el mes de Agosto, la cantidad de (Bs. 158.400,00). Asimismo indican, que para el mes de Mayo del año 2002, la accionada devengaba un salario básico mensual de (Bs. 190.080,00); mientras que para el mes de Marzo de 2003 devengaba la cantidad de (Bs. 209.070,00); para el mes de Octubre, la cantidad de (Bs. 247.014,00). En el año 2004, la suma de (Bs. 247.104,00) hasta el mes de Marzo de ese mismo año, cuando recibe un aumento de salario a (Bs. 267.984,00) y para el mes de Agosto, a razón de (Bs. 321.235,20); mientras que finalmente, para el mes de Mayo del año 2005 conforme al Decreto Presidencial, su salario aumenta a razón de (Bs. 321.000,00); devengando dicho salario hasta la fecha del despido injustificado; oportunidad en la cual –según su decir- le es aumentado a (Bs. 640.000,00), sin percibirlo ya que aducen solo le fue “colocado” para que no gozaran de la Inamovilidad establecida por Decreto Presidencial. No obstante lo anterior, la prenombrada ciudadana I.M., percibía –según su decir- adicionalmente a los salarios anteriormente enunciados, ciertos y determinados montos, por concepto de Bono Efectivo y Premio Alimentario o Premio de Alimentación; cuyos montos igualmente ascendían previa consideración del patrono y los cuales se detallan de manera discriminada a lo largo del libelo de demanda.

Así pues en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, solicitan le sean cancelado a sus representadas, las sumas, montos y conceptos que de seguidas se detallan:

Con respecto a la Ciudadana O.P.:

  1. - La suma diferencial de (Bs. 9.826.766,22); por concepto de Prestación de Antigüedad, calculada desde el 02 de abril de 1996 hasta el 17 de junio de 2005.

  2. - Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 17 de Junio de 2005, la suma diferencial de (Bs. 299.797,05).

  3. - Por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma diferencial de (Bs. 1.264.549,04).

  4. - Por concepto de Vacaciones, la suma diferencial de (Bs. 1.747.637,81).

  5. - Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad diferencial de (Bs. 340.170,88).

  6. - Por concepto de Utilidades, la suma diferencial de (Bs. 2.466.001,00).

    Con respecto a la Ciudadana I.M.M.:

  7. - La suma diferencial de (Bs. 11.345.625,91); por concepto de Prestación de Antigüedad, calculada desde el 02 de abril de 1996 hasta el 17 de junio de 2005.

  8. - Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 17 de Junio de 2005, la suma diferencial de (Bs. 324.439,87).

  9. - Por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma diferencial de (Bs. 1.264.549,04).

  10. - Por concepto de Vacaciones, la suma diferencial de (Bs. 1.747.637,81).

  11. - Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad diferencial de (Bs. 340.170,88).

  12. - Por concepto de Utilidades, la suma diferencial de (Bs. 2.466.001,00).

    Finalmente solicitan, le sea cancelado a sus defendidas el pago de los Intereses de Mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

    VI

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A en la oportunidad de la litis contestación, manifestó que con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana O.P., el salario legalmente correspondiente se corresponde a las cantidades derivadas de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; por lo que niegan, rechazan y contradicen el bono en efectivo y el premio alimentario invocado por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia de ello, desconocen e impugnan las documentales que fueron producidas con el libelo de demanda. Así pues, negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los montos indicados por la actora en su demanda; a la vez que reconocieron únicamente los aumentos de salario por Decreto Presidencial. Finalmente, reconocen adeudarle a la prenombrada O.J.P. la cantidad de (Bs. 2.359.257,84) por concepto de Diferencia por bonificación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mientras que con relación a la ciudadana I.P., igualmente señalaron como salario a los efectos del cálculo de las Prestaciones sociales las cantidades derivadas de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; no obstante que niegan, rechazan y contradicen el bono en efectivo y el premio alimentario a que hace referencia la parte actora en el libelo de demanda. De tal modo, niegan, rechazan y contradicen, los montos y conceptos invocados por la parte actora como complemento del salario devengado. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda; a la vez que reconocen adeudarle a la prenombrada I.P., la cantidad diferencial de (Bs. 2.274.680,49), por concepto de Diferencia por Bonificación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VII

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, el salario devengado por las accionantes, si el bono alimentario y el bono efectivo forman parte del salario. Y así se establece.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio, los siguientes medios probatorios:

  13. - Reprodujo el merito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda y que cursan en el expediente; a los fines de demostrar el reclamo por diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; por la no inclusión del Bono Efectivo y Premio Alimentario en el salario al momento de liquidar las Prestaciones Sociales de su defendida.

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  14. - Marcado con el Nro. 01, promovieron Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron objetadas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  15. - Cursante a los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente, promovieron Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, en la cual se especifican los salarios y complementos salariales del bono efectivo y premio de alimentación desde el 09 de enero de 1989 hasta el 22 de septiembre de 2005; con lo cual pretenden demostrar la diferencia que adeuda la demandada a su defendida I.M.; las cuales fueron objetadas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  16. - Promovieron marcado como Tabla Nro. 02, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente; las cuales fueron objetadas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  17. - Cursante a los folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente, promovieron Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, en la cual se especifican los salarios y complementos salariales del bono efectivo y premio de alimentación desde el 09 de enero de 1989 hasta el 22 de septiembre de 2005; con lo cual pretenden demostrar la diferencia que adeuda la demandada a su defendida O.P.; las cuales fueron objetadas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  18. - De conformidad con la norma prevista en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de demostrar las diferencias adeudadas por la demandada a su representada, así como a los fines de demostrar el Despido Injustificado y el salario devengado; promovieron como Pruebas Documentales:

    1. Carta de Despido de fecha 22-09-2005, dirigida a la Ciudadana I.M., marcada como Anexo 1; la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandada y este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual demuestra que la parte demandada despidió a la trabajadora I.M. en fecha 22-09-2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. Carta de Despido de fecha 22-09-2005, dirigida a la Ciudadana O.P., marcada como Anexo 2; la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandada y este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual demuestra que la parte demandada despidió a la trabajadora O.P. en fecha 22-09-2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    3. Marcado como Anexo 3, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la Ciudadana I.M.; con la cual pretenden demostrar que el salario que tomó la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales de sus representadas no es el correcto; puesto que –según su decir- no se incluyeron los montos por concepto de Bono Efectivo ni el Premio Alimentario. Documental ésta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada y demuestra que la actora cobró prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    4. Marcado como Anexo 4, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la Ciudadana O.P.; con la cual pretenden demostrar que el salario que tomó la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales de sus representadas no es el correcto; puesto que –según su decir- no se incluyeron los montos por concepto de Bono Efectivo ni el Premio Alimentario. Documental ésta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada y demuestra que la actora cobró prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    5. Marcado como Anexo 5, Ciento Noventa y Seis (196) copia de recibos de Pago correspondientes a la Ciudadana O.P.; de los cuales se evidencia –a su decir- el salario normal devengado por la prenombrada trabajadora; las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por ser algunas copias y fueron desconocidas y otras por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la parte superior identifica a la empresa como “ALISERCA”. Y ASI SE ESTABLECE.

    6. Marcado como Anexo 6, Ciento Sesenta y Cinco (165) Recibos de Pago correspondientes a la Ciudadana I.M.; de los cuales se evidencia –a su decir- el salario normal devengado por la prenombrada trabajadora; las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y no existe en auto otra documentación que puedan verificar su veracidad, este tribunal las desecha y no le da valor probatorio por ser algunas copias y fueron desconocidas y otras por no evidenciarse que hayan emanado de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la parte superior identifica a la empresa como “ALISERCA”. Y ASI SE ESTABLECE.

    7. Marcado como Anexo 7, Listado de los Bonos en Efectivo y Premio Alimentario; con los cuales pretenden comprobar la existencia de una “nómina especial”. Las mismas fueron desconocidas por la parte demandada. Sin embargo la parte actora pidió la exhibición de esas documentales y acompañando copias de las mismas; al no haber exhibido la parte demandada dichas documentales, este juzgador le da pleno valor probatorio a estas documentales y con ello se demuestra la existencia de la nómina de pago de los bonos indicados por las actores. Todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  19. - Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la exhibición de los Listados de los Bonos en Efectivo y Premio Alimentario; con los cuales igualmente pretenden demostrar la existencia de una “nómina especial”; lo cual ya fue valorado en el literal anterior.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio:

    Con respecto a la Ciudadana I.M.

  20. - Marcado con la letra “B”, promovió como Pruebas Documentales, respecto a la Ciudadana I.M., las documentales constituidas por Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como el cálculo de intereses sobre las Prestaciones Sociales; con lo cual pretenden demostrar que a la reclamante de autos se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral en la oportunidad correspondiente; el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, con lo cual se demuestra que la parte demandad canceló a la ciudadana I.M. prestaciones sociales e intereses de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  21. - Marcados C-1 al C-5, promovieron Listín de Pago correspondiente a los últimos meses de la relación laboral; conforme a los cuales se evidencia –según sus dichos- el salario el monto de los salarios devengados por la actora por Decreto Presidencial. El tribunal le da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, con lo cual se demuestra que la parte demandada canceló a la ciudadana I.M. los salarios correspondiente a los meses allí señalados y no incluye en ellos los bonos demandados por la actora. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovieron Planillas de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los años que van desde 1990 hasta 2005; con lo cual pretende demostrar la cancelación de dicho concepto a la actora y el salario devengado por esta. Los cuales no fueron impugnados por las actoras y del mismo se demuestra que le fue cancelado el concepto de vacaciones en los años anteriormente indicados con el salario diario allí indicado. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la Ciudadana O.P.

  23. - Marcado con la letra “B”, promovió como Pruebas Documentales, respecto a la Ciudadana O.P., las documentales constituidas por Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como el cálculo de intereses sobre las Prestaciones Sociales; con lo cual pretenden demostrar que a la reclamante de autos se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral en la oportunidad correspondiente; el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, con lo cual se demuestra que la parte demandad canceló a la ciudadana O.P. prestaciones sociales e intereses de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  24. - Marcados E-1 al E-4, promovieron Listín de Pago correspondiente a los últimos meses de la relación laboral; conforme a los cuales se evidencia –según sus dichos- el salario, el monto de los salarios devengados por la actora por Decreto Presidencial. El tribunal le da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, con lo cual se demuestra que la parte demandada canceló a la ciudadana O.P. los salarios correspondiente a los meses allí señalados y no incluye en ellos los bonos demandados por la actora. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  25. - Promovieron Planillas de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los años que van desde 1993 hasta 2005; con lo cual pretende demostrar la cancelación de dicho concepto a la actora y el salario devengado por esta. A este mismo fin, promovieron documentales marcados “F-1 al F-12”. Los cuales no fueron impugnados por las actoras y del mismo se demuestra que le fue cancelado el concepto de vacaciones en los años anteriormente indicados con el salario diario allí indicado. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos R.M. y N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.749.917 y V.-8.938.087 respectivamente, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Analista de Nómina. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no hay nada que valorar por la inasistencia de los testigos.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Alegan las actoras que la parte demandada les adeuda a ambas la cantidad de (Bs. 1.264.549,04)) por concepto de diferencia en el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, la parte demandada reconoció que le adeuda a la ciudadana I.M. la cantidad de (Bs. 2.359.257,84) y a la ciudadana (O.P. la cantidad de (Bs. 2.274.680,49); montos éstos que superan las cantidades demandadas por las actora, y por ser un hecho no controvertido el tribunal condena el pago de las cantidades admitidas por la parte demandada I.M. por el monto de (Bs. 2.359.257,84) o su equivalente en (Bs. F. 2.359,26); y para la ciudadana O.P. la cantidad de (Bs. 2.274.680,49) o su equivalente en (Bs. F. 2.274,68). Y ASI SE ESTASBLECE.

    SENTENCIA DE FONFO

    Seguidamente pasa este juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:

    “…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada no rechazó la relación de trabajo que mantuvieron las actoras de autos con su empleador, por lo tanto la carga de la prueba de los conceptos que se derivan en forma directa de la relación de trabajo, como son salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, le corresponde a la empresa demostrar el salario de los trabajadores, así como el hecho liberatorio de haber cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLCE.

    Ahora bien en su escrito de demanda las trabajadoras alegan que la empresa les adeuda una diferencia en sus prestaciones sociales, como consecuencia del mal cálculo de las mismas por parte del patrono, en el sentido de que el empleador no tomó como base para dicho cálculo el bono en efectivo y el premio alimentario, los cuales eran percibidos por las accionantes en el transcurso del tiempo y de forma constante durante el tiempo que duró la relación laboral

    Respecto a lo anterior, y específicamente a los componentes que conforman el salario, este Juzgador, considera que tanto el bono en efectivo como el premio alimentario, tiene carácter salarial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

    Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, bonos, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    En tal sentido, quedó evidenciado por las probanzas cursantes en autos y específicamente en las aportadas por las actoras cursante a los folios 168 al 176 de la segunda pieza del expediente, a los cuales la parte actora pidió exhibición a la parte demandada y ésta no los exhibió, aunado a la inspección judicial practicada por la juez de la recurrida, en la cual aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos; así como al principio de la sana crítica, de la cual se tiene convicción que la empresa demandada sí pagaba los bonos demandados; por lo cual este juzgador le da pleno valor a las documentales promovidas, con lo cual quedó demostrado que las trabajadoras I.M. y O.P., sí recibían el bono efectivo y los bonos alimentarios reclamados de manera regular y permanente en el tiempo, que tal carácter le otorgan la naturaleza salarial, en virtud que el bono en efectivo y el premio alimentario, estaban destinados al exclusivo provecho de las actoras, y al ser una remuneración que le otorga el patrono para el provecho o ventaja del trabajador en virtud del trabajo realizado, ésta entra a su patrimonio en forma liquida, constante y permanentemente en el tiempo, teniendo el actor la libre disposición del mismo; Ahora bien como consecuencia a lo antes esgrimido este Juzgado considera que el bono en efectivo y el premio alimentario son componentes del salario Normal y se debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, y los demás beneficios a que tuvieran derecho las actoras. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso la base salarial indicada por las trabajadoras en el escrito libelar, teniendo ella la carga de probar el salario que verdaderamente generaron las actoras; y al no probar el demandado el salario correspondiente, concluye este juzgador que, efectivamente, le corresponde a las actoras I.M. y O.P. percibir los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con el incremento del bono efectivo y el bono alimentario, de donde se genera una diferencia en los conceptos antes indicados, tal como fue demandada por las actoras. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente pasa este juzgador a establecer el monto de las diferencias que les corresponden a las actoras de la forma siguiente:

    Para I.M.:

    Antigüedad desde el 02 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, el salario era de (Bs. 15.000,00) mensual, es decir (Bs. 500,00) diarios. Por 30 días de antigüedad es igual a (Bs. 15.000,00) de antigüedad por el período correspondiente al 02-04-1996 al 18-06-1997. Y ASI SE DECIDE.

    Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta 17 de Junio de 2005 de la siguiente manera:

    Salario Mes Premio Alim. Bono Efectivo Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Jun-97 75.000,00 2.500,00 48,61 555,56 3.104,17 5 15.520,83

    Julio 75.000,00 2.500,00 48,61 555,56 3.104,17 5 15.520,83

    Agosto 75.000,00 2.500,00 48,61 555,56 3.104,17 5 15.520,83

    Sep. 80.000,00 2.666,67 51,85 592,59 3.311,11 5 16.555,56

    Octubre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Noviembre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Diciembre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Ene-98 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Febrero 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Marzo 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Abril 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 7 30.420,83

    Junio 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 92,59 925,93 5.185,19 5 25.925,93

    Julio 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Agosto 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Sep. 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Octubre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Noviembre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Diciembre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Ene-99 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Febrero 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Marzo 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Abril 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 9 61.600,00

    Junio art. 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Julio 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Agosto 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Sep. 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Octubre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Noviembre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Diciembre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Ene-00 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Febrero 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Marzo 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Abril 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 11 182.980,80

    Junio art. 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Julio 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Agosto 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Sep. 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Octubre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Noviembre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Diciembre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Ene-01 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Febrero 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Marzo 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Abril 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 13 216.731,67

    Junio art. 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 407,53 2.963,85 16.708,71 5 83.543,57

    Julio 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 407,53 2.963,85 16.708,71 5 83.543,57

    Agosto 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Septiembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Octubre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Noviembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Diciembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Ene-02 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Febrero 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Marzo 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Abril 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 448,23 3.259,85 18.377,41 15 275.661,22

    Junio 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Julio 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Agosto 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Septiembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Octubre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Noviembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Diciembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Ene-03 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Febrero 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Marzo 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 232,30 1.548,67 8.749,97 5 43.749,83

    Abril 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 232,30 1.548,67 8.749,97 5 43.749,83

    Mayo 1er aparte art. 108 LOT 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 232,30 1.548,67 8.749,97 17 148.749,43

    Junio 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 251,66 1.548,67 8.769,33 5 43.846,63

    Julio 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 251,66 1.548,67 8.769,33 5 43.846,63

    Agosto 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 251,66 1.548,67 8.769,33 5 43.846,63

    Septiembre 209.070,00 0,00 0,00 6.969,00 251,66 1.548,67 8.769,33 5 43.846,63

    Octubre 247.014,00 0,00 0,00 8.233,80 297,33 1.829,73 10.360,87 5 51.804,33

    Noviembre 247.104,00 0,00 0,00 8.236,80 297,44 1.830,40 10.364,64 5 51.823,20

    Diciembre 247.104,00 0,00 0,00 8.236,80 297,44 1.830,40 10.364,64 5 51.823,20

    Ene-04 247.104,00 100.000,00 11.570,13 417,81 2.571,14 14.559,08 5 72.795,42

    Feb-04 247.104,00 100.000,00 11.570,13 417,81 2.571,14 14.559,08 5 72.795,42

    Mar-04 267.984,00 100.000,00 12.266,13 442,94 2.725,81 15.434,88 5 77.174,42

    Abr-04 267.984,00 100.000,00 12.266,13 442,94 2.725,81 15.434,88 5 77.174,42

    Mayo-04 1er aparate art 108 LOT 296.524,80 100.000,00 13.217,49 477,30 2.937,22 16.632,01 19 316.008,24

    Jun-04 296.524,80 100.000,00 13.217,49 514,01 2.937,22 16.668,73 5 83.343,64

    Jul-04 296.524,80 100.000,00 13.217,49 514,01 2.937,22 16.668,73 5 83.343,64

    Ago-04 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Sep-04 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Oct-04 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Nov-04 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Dic-04 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Ene-05 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Feb-05 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Mar-05 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Abr-05 321.235,20 100.000,00 0,00 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Mayo -05 1er aparte art. 108 LOT 321.000,00 100.000,00 0,00 14.033,33 545,74 3.118,52 17.697,59 21 371.649,44

    Total antigüedad 7.105.552,73

    Total anticipo 3.764.200,00

    Diferencia a pagar 3.341.352,73

    Diferencia Vacaciones

    Ano 1997 833,33 15 12.500,00

    Ano 1998 833,33 16 13.333,33

    Ano 1999 1.500,00 17 25.500,00

    Ano 2000 8.333,33 18 150.000,00

    Ano 2001 8.333,33 19 158.333,33

    Ano 2002 8.333,33 20 166.666,67

    Ano 2003 8.333,33 21 175.000,00

    Ano 2004 3.333,33 22 73.333,33

    Ano 2005 3.333,33 5,75 19.166,67

    793.833,33

    Diferencia de Bono vacaciones

    Ano 1997 1.500,00 7 10.500,00

    Ano 1998 1.500,00 8 12.000,00

    Ano 1999 2.666,67 9 24.000,00

    Ano 2000 8.000,00 10 80.000,00

    Ano 2001 8.000,00 11 88.000,00

    Ano 2002 8.000,00 12 96.000,00

    Ano 2003 8.000,00 13 104.000,00

    Ano 2004 5.666,67 14 79.333,33

    Ano 2005 5.666,67 3,75 21.250,00

    515.083,33

    Diferencia de Utilidades

    Ano 1997 833,33 15 12.500,00

    Ano 1998 1.500,00 15 22.500,00

    Ano 1999 1.500,00 15 22.500,00

    Ano 2000 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2001 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2002 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2003 80 0,00

    Ano 2004 3.333,33 80 266.666,67

    699.166,67

    Total Diferencia 5.349.436,07

    Siendo las cantidades que debe pagar la demandada a la actora IVAONNE MUÑOZ, por concepto diferencia de antigüedad (Bs. 3.341.352,73) o su equivalente en (Bs. F. 3.341,35); la cantidad de (Bs. 793.833,33) o su equivalente en (Bs. F. 793,83) por diferencia de vacaciones; la cantidad de (Bs. 515.083,33) o su equivalente en (Bs. F. 515,08); por concepto de diferencia de utilidades (Bs. 699.166,67) o su equivalente en (Bs. F. 699,17); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo up supra. Y ASI SE ESTABLECE.

    Para O.P.:

    Antigüedad desde el 02 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, el salario era de (Bs. 15.000,00) mensual, es decir (Bs. 500,00) diarios. Por 30 días de antigüedad es igual a (Bs. 15.000,00) de antigüedad por el período correspondiente al 02-04-1996 al 18-06-1997. Y ASI SE DECIDE.

    Salario Mes Premio Alim. Bono Efectivo Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Jun-97 75.000,00 15.000,00 10.000,00 3.333,33 64,81 740,74 4.138,89 5 20.694,44

    Julio 75.000,00 15.000,00 10.000,00 3.333,33 64,81 740,74 4.138,89 5 20.694,44

    Agosto 75.000,00 15.000,00 10.000,00 3.333,33 64,81 740,74 4.138,89 5 20.694,44

    Sep. 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Octubre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Noviembre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Diciembre 80.000,00 15.000,00 10.000,00 3.500,00 68,06 777,78 4.345,83 5 21.729,17

    Ene-98 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 81,02 925,93 5.173,61 5 25.868,06

    Febrero 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 81,02 925,93 5.173,61 5 25.868,06

    Marzo 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 81,02 925,93 5.173,61 5 25.868,06

    Abril 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 81,02 925,93 5.173,61 5 25.868,06

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 81,02 925,93 5.173,61 7 36.215,28

    Junio 100.000,00 15.000,00 10.000,00 4.166,67 92,59 925,93 5.185,19 5 25.925,93

    Julio 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Agosto 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Sep. 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Octubre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Noviembre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Diciembre 110.000,00 35.000,00 10.000,00 5.166,67 114,81 1.148,15 6.429,63 5 32.148,15

    Ene-99 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 5 34.222,22

    Febrero 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 5 34.222,22

    Marzo 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 5 34.222,22

    Abril 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 5 34.222,22

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 122,22 1.222,22 6.844,44 9 61.600,00

    Junio art. 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Julio 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Agosto 120.000,00 35.000,00 10.000,00 5.500,00 137,50 1.222,22 6.859,72 5 34.298,61

    Sep. 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Octubre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Noviembre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Diciembre 125.100,00 35.000,00 10.000,00 5.670,00 141,75 1.260,00 7.071,75 5 35.358,75

    Ene-00 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Febrero 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Marzo 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Abril 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 5 83.173,09

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 333,43 2.963,85 16.634,62 11 182.980,80

    Junio 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Julio 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Agosto 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Sep. 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Octubre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Noviembre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Diciembre 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Ene-01 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Febrero 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Marzo 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Abril 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 5 83.358,33

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 370,48 2.963,85 16.671,67 13 216.731,67

    Junio art. 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 407,53 2.963,85 16.708,71 5 83.543,57

    Julio 150.120,00 150.000,00 100.000,00 13.337,33 407,53 2.963,85 16.708,71 5 83.543,57

    Agosto 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Septiembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Octubre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Noviembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Diciembre 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Ene-02 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Febrero 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Marzo 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Abril 158.400,00 150.000,00 100.000,00 13.613,33 415,96 3.025,19 17.054,48 5 85.272,41

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 448,23 3.259,85 18.377,41 15 275.661,22

    Junio 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Julio 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Agosto 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Septiembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Octubre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Noviembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Diciembre 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Ene-03 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Febrero 190.080,00 150.000,00 100.000,00 14.669,33 488,98 3.259,85 18.418,16 5 92.090,81

    Marzo 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 510,08 3.400,52 19.212,93 5 96.064,65

    Abril 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 510,08 3.400,52 19.212,93 5 96.064,65

    Mayo 1er. Aparte art. 108 LOT 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 510,08 3.400,52 19.212,93 17 326.619,80

    Junio 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 552,58 3.400,52 19.255,44 5 96.277,18

    Julio 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 552,58 3.400,52 19.255,44 5 96.277,18

    Agosto 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 552,58 3.400,52 19.255,44 5 96.277,18

    Septiembre 209.070,00 150.000,00 100.000,00 15.302,33 552,58 3.400,52 19.255,44 5 96.277,18

    Octubre 247.104,00 150.000,00 100.000,00 16.570,13 598,37 3.682,25 20.850,75 5 104.253,76

    Noviembre 247.104,00 150.000,00 100.000,00 16.570,13 598,37 3.682,25 20.850,75 5 104.253,76

    Diciembre 247.104,00 150.000,00 100.000,00 16.570,13 598,37 3.682,25 20.850,75 5 104.253,76

    Ene-04 247.104,00 0 100.000,00 11.570,13 417,81 2.571,14 14.559,08 5 72.795,42

    Feb-04 247.104,00 0 100.000,00 11.570,13 417,81 2.571,14 14.559,08 5 72.795,42

    Mar-04 267.984,00 0 100.000,00 12.266,13 442,94 2.725,81 15.434,88 5 77.174,42

    Abr-04 267.984,00 0 100.000,00 12.266,13 442,94 2.725,81 15.434,88 5 77.174,42

    Mayo-04 1er aparte art. 108 LOT 296.524,80 0 100.000,00 13.217,49 477,30 2.937,22 16.632,01 19 316.008,24

    Jun-04 296.524,80 0 100.000,00 13.217,49 514,01 2.937,22 16.668,73 5 83.343,64

    Jul-04 296.554,89 0 100.000,00 13.218,50 514,05 2.937,44 16.669,99 5 83.349,96

    Ago-04 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Sep-04 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Oct-04 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Nov-04 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Dic-04 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Ene-05 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Feb-05 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Mar-05 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Abr-05 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 5 88.537,40

    Mayo-05 1er aparte art. 108 LOT 321.235,20 100.000,00 0 14.041,17 546,05 3.120,26 17.707,48 21 371.857,07

    Total antigüedad 7.806.640,19

    Total anticipo 3.764.200,00

    Diferencia a pagar 4.042.440,19

    Ano 1997 833,33 15 12.500,00

    Ano 1998 833,33 16 13.333,33

    Ano 1999 1.500,00 17 25.500,00

    Ano 2000 8.333,33 18 150.000,00

    Ano 2001 8.333,33 19 158.333,33

    Ano 2002 8.333,33 20 166.666,67

    Ano 2003 8.333,33 21 175.000,00

    Ano 2004 3.333,33 22 73.333,33

    Ano 2005 3.333,33 5,75 19.166,67

    793.833,33

    Diferencia de Bono vacaciones

    Ano 1997 833,33 7 5.833,33

    Ano 1998 833,33 8 6.666,64

    Ano 1999 1.500,00 9 13.500,00

    Ano 2000 8.333,33 10 83.333,33

    Ano 2001 8.333,33 11 91.666,67

    Ano 2002 8.333,33 12 100.000,00

    Ano 2003 8.333,33 13 108.333,33

    Ano 2004 3.333,33 14 46.666,67

    Ano 2005 3.333,33 3,75 12.500,00

    468.499,97

    Diferencia de Utilidades

    Ano 1997 833.33 15 12.499,95

    Ano 1998 833,33 15 12.499,95

    Ano 1999 1.500,00 15 22.500,00

    Ano 2000 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2001 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2002 8.333,33 15 125.000,00

    Ano 2003 8.333,33 80 666.666,67

    Ano 2004 3.333,33 80 266.666,40

    1.355.832,97

    Total Diferencia 6.660.606,46

    Siendo las cantidades que debe pagar la demandada a la actora O.P. por concepto diferencia de antigüedad (Bs. 4.042.440,19) o su equivalente en (Bs. F. 4.042,44); la cantidad de (Bs. 793.833,33) o su equivalente en (Bs. F. 793,83) por diferencia de vacaciones; la cantidad de (Bs. 468.499,97) o su equivalente en (Bs. F. 468.50); por concepto de diferencia de utilidades (Bs. 1.355.832,97); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo up supra. Y ASI SE ESTABLECE.

    En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área oriental, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se ANULA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES interpuesta por las Ciudadanas I.M.M. y O.J.P. contra la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ. C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 65, 108,133, 145, 174, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 72, 77, 81, 82, 163, 164, 165, 166, 177, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/09062008

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