Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-000840

PARTE ACTORA: I.D.L.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.115 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC C.G.E. y M.S.D., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YULITZA L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.300 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.872.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa interpuesta por la ciudadana I.D.L.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.115 y de este domicilio contra YULITZA L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.300 y de este domicilio en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por la ciudadana I.D.L.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.115 y de este domicilio contra YULITZA L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.300 y de este domicilio en fecha 03/03/2006 (Folios 1 al 25). En fecha 20/03/2006 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folios 27 y 28). En fecha 09/05/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC C.G.E. y M.S.D., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente (Folio 29). En fecha 22/05/2006 la parte actora consignó escrito, solicitando se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas (Folio 30). En fecha 07/06/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la actora sobre el mandamiento de ejecución y negando lo solicitado por cuanto el mismo contenía los requisitos exigidos (Folio 31). En fecha 03/07/2006 la parte actora mediante escrito solicitó información al alguacil sobre los tramites de la citación (Folios 32). En fecha 10/08/2006 el Tribunal le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas sobre la practica de la medida encomendada (Folios 33 al 61). En fecha 06/10/2007 la parte actora mediante escrito aporto datos sobre la dirección de la demandada (Folio 62). En fecha 27/10/2006 el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada (Folio 63). En fecha 09/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la demandada exponiendo a su vez que la misma se negó a firmarla (Folio 64 y 65). En fecha 13/11/2006 la parte demandada mediante escrito se dio por citada en la presente causa (Folio 66). En fecha 15/11/2006 el Tribunal mediante auto dejo constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 67). En fecha 29/11/2006 la parte demandada confirió poder a la abogada M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.872 (Folio 68). En fecha 29/11/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante (Folios 69 al 138). En fecha 30/11/2006 el Tribunal admitido las pruebas promovidas por la parte querella (Folios 139 167). En fecha 01/12/2006 el Tribunal complementando auto de fecha 29/11/2006 (Folio 168). En fecha 05/12/2006 fue celebrado acto de exhibición de documento (Folio 169 y 170). En fecha 05/12/2006 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 171). En fecha 06/12/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 172 al 175). En fecha 07/12/2006 el Tribunal acuerda oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.d.M., M.C., YINETH MORA, C.C., E.M. y R.M. (Folio 176). En fecha 08/12/2006 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARELYS CHAVEZ, YINETH MORA, E.M. y R.d.M. y la no comparecencia de la ciudadana R.d.M. (Folios 177 al 187). En fecha 08/12/2006 la parte actora impugnó copias consignada por la querellada (Folio 188). En la misma fecha la parte actora presentó escrito de conclusiones (Folios 189 al 191). En fecha 08/12/2006 el Tribunal dictó auto señalando que comenzaría a transcurrir el lapso respectivo para dictar sentencia (Folio 192). En la misma fecha la parte querellada consignó escrito de complementar las conclusiones (Folios 193 al 197). En fecha 17/01/2007 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (Folio 198). Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana I.D.L.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.115 y de este domicilio contra YULITZA L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.300 y de este domicilio, alegando la parte querellante ser propietaria y poseedora legitima de unas bienchurías constituidas por una casa de habitación la cual construida aproximadamente en fecha 05/09/1988, a la cual se encontraba realizándole mejoras, reparaciones y construcciones debido a problemas que tenían en cuanto a que se le introducía en agua y la misma se encontraba ubicada en el Barrio Indio Manaure, Sector 10, Nº 10-49, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara y distinguida catastralmente con el Nº 0318-0006-000-00-000 construida sobre un terreno ejido que mide aproximadamente 20,oo mts de frente por 12,00 mts de fondo y sus linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por P.M.; SUR: Con calle en proyecto; ESTE: Con calle en Proyecto y OESTE: Con terrenos ocupados por D.L., la cual le pertenecían como constaba en el titulo supletorio en fecha 22/03/2005. Expuso a su vez que la casa se encontraba inscrita por ante la Dirección de Catastro a su nombre y que había pagado puntual y religiosamente la propiedad inmobiliaria, así como los demás servicios públicos que graban al inmueble y además expuso que había realizado ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y que todas las gestiones necesarias para obtener la concesión de uso de la parcela de terreno sobre la cual están constituidas sus bienhechurías y que son propiedad del Municipio Iribarren. Manifestó que aunado a ello, siempre había velado por la conservación, reparación y construcción del inmueble antes identificado, y visto que la casa necesitaba reparaciones mayores, que el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, previa inspección a la casa acordaron, inmediatamente la desocupación de la casa de sus enseres personales debido al peligro de inundación que estaba sufriendo la casa y simultáneamente, había comenzado a realizarle los trabajos necesarios para su reparación, empezando a almacenar todos los materiales de construcción como arena, bloques, vigas de hierro, laminas de acerolit, sacos de cemento dentro de la casa, diariamente obreros le realizaban trabajos de limpieza, reparación de la casa, sin que nadie hubiese opuesto resistencia a los mismos disponiendo ella de forma exclusiva, usándolo sin compartir con nadie su posesión, usándolo a su voluntad y sin abandonarlo desde la fecha en que la había construido. Que fecha 06/03/2005 en horas de la madrugada la ciudadana YULITZA L.L., identificada suficientemente en autos, haciendo uso de la fuerza, habría violentado la cadena y el candado de la puerta de la casa, instalándose sin su respectiva autorización, en el inmueble de su propiedad ya identificado, incurriendo en una violación flagrante al derecho constitucional de la propiedad, manteniéndose en la casa, amenazándola y dirigiéndose una gran cantidad de improperios y amenazas que ella hiciera lo que se pareciera, ya que ella no tenía donde vivir, porque donde vivía alquilada le habían pedido la desocupación y que de allí la sacarían muerta, porque ella había decidido que allí era donde iba a vivir con sus dos hijas menores. Luego de presentarse esta situación, habría realizado las denuncias y ante la Comisaría Policial Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ante la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L.d.E.L., del despojo del cual fue victima de su casa, causado por la ciudadana YULITZA L.L., innumerables e infructuosas habían sido todas sus diligencias para que la mencionada ciudadana le hiciera la entrega del inmueble, negándose esta hacerlo, debido a que la conducta de la ciudadana querellada de desposeerle su casa, la cual no se encontraba en condiciones de habitarla por las reparaciones que le estaba realizando, poniendo en riesgo la vida de sus dos menores hijas, se habría dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que se le dictaran una medida de protección a las hijas de la señora YULITZA L.L., por el peligro inminente de que la casa se inundara y derrumbara una pared, comprometiéndose la ya citada ciudadana a entregar el inmueble en fecha 20/09/2005, compromiso este que cumplió metiéndose en su casa. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada quedo debidamente citada, sin embargo no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Marcado con la letra “A” (Folios 5 y 11) Original del Titulo Supletorio expedido por este Tribunal con decreto de fecha 22/03/2005. Previo al pronunciamiento conviene traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumentos probatorio, así en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2006-000444 en criterio reiterado paso a establecer:

En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio es compartido por este Tribunal en su integridad, pues el Titulo Supletorio no permite el contradictorio para establecer el derecho de propiedad sino el de posesión, recordando quien suscribe, que el hecho controvertido aquí tiene que ver con la posesión y su consecuente despojo y sobre propiedad. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” (Folios 12 al 18) Copias Fotostáticas de cancelación de Impuestos Municipales ante la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara de fechas 21/08/1998, 28/03/2005, 31/03/2005, 05/05/2005; Los cuales se valoran como indicios probatorios en torno al pago de impuestos sobre el inmueble discutido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas (Folio 19) Carta de Compromiso suscrito por la ciudadana querellada. La cual se desecha, pues de su lectura no se evidencia el contexto de la declaración, es decir, a que inmueble o situación en específico se refiere, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Marcado con la letra “D” Copias fotostáticas (Folio 20 y 21) de Informe Nº 848-2005 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de fecha 27/06/2005 sobre inspección ocular realizada al inmueble in comento. La cual se valora como indicio probatorio en cuanto a la declaratoria de desocupación del inmueble discutido para la fecha 10/06/2005 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcado con la letra “E” Justificativo de Testigos (Folios 22 al 25) Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 01/03/2006. Los cuales se valoran por no tener prohibición legal para su declaración, no obstante, su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

1) Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 12); Solicitud de Concesión de Uso sobre la parcela de Terreno ejido (Folio 17); Inspección realizada por el cuerpo de bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 20 y 21); Título Supletorio sobre las bienhechurías en discusión (Folios 5 al 11); Justificativo de Testigos (Folios 23 al 25); Declaración de la Testigo ante el C.d.P. del Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren; documentos ya valorados por este Tribunal en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Copia del Recibo del servicio de energía eléctrica y expediente administrativo N° 11.469.T2185 (Folios 73 al 178); los cuales se valoran y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Ratificación de justificativos de testigos por parte de los ciudadanos E.D.C.D. y A.I.R.; los cuales se valoran pues comparecieron a la respectiva ratificación y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

1) Foto-Copia de Solicitud de concesión en uso de parcela de Terreno Municipal (Folios 143); la cual se desecha pues de su lectura no puede evidenciarse derecho alguno reconocido por la Alcaldía respectiva. Así se establece.

2) Foto-Copia de Acta levantada por los habitantes del sector 10 del Barrio Indio Manaure de fecha 06/03/2005 y en fecha 20/07/2006; (Folios 144 al 148) la cuales se desechan pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

3) Correspondencia enviada al Jefe de División de Tierras Urbanas de fecha 17/11/2006; la cual se desecha pues de su lectura no puede evidenciarse derecho alguno reconocido por el organismo respectivo. Así se establece.

4) Oficio emanado de la Oficina Técnica de Tierras Urbanas del Municipio Iribarren dirigido a la querellada (Folio 152); la cual se valora en cuanto al reconocimiento de ocupación a favor de la querellada por parte del organismo señalado para la fecha 17/11/2006. Así se establece.

5) Factura N° 0050 de fecha 10/03/2005; Factura N° 2407 de fecha 28/04/2005; Factura de fecha 09/06/2005; Factura de fecha 03/07/2005; Factura N° 0057065 de fecha 09/02/2005; Factura N° 0964 de fecha 01/09/2005; Factura 1231 de fecha 23/02/2006; Factura de fecha 28/03/2005; Factura de fecha 01/05/2005; Factura de fecha 06/03/2005; Factura de fecha 15/04/2005; Factura de fecha 16/09/2005; las cuales se desechan pues al ser documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

6) Fotografías tomadas en fechas 06/03/2005, 27/10/2006 y 02/08/2006; las cuales se valoran en cuanto al cuidado otorgado a las bienhechurías en discusión. Así se establece.

7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.M., M.C., YINETH MORA, C.C., E.M., R.D.M., Y.D.S., ITALO MONTILLA, LOLIMAR REAÑADES, Y.R., G.C. y V.C., se valoran las declaraciones de los ciudadanos M.C., YINETH MORA, E.M., R.D.M. (Folios 178 al 187) y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia; en cuanto a los demás ciudadanos no se valoran pues su testimonio no fue evacuado. Así se establece.

Con respectos a las pruebas valoradas, aclara esta juzgadora que no se atendió a la impugnación y desconocimiento hecho por la querellante en virtud que su escrito de fecha 08/12/2006 (Folio 188) fue extemporáneo en virtud de los días transcurridos y las intervenciones previas en el expediente en el que guardo silencio. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la Querella esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Siendo entonces que la parte querellante alega la perturbación de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

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Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

En base a las consideraciones hechas a través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. 6) Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor. Así por despojo ha de entenderse lo que oportunamente comenta el autor Núñez Alcántara al respecto:

… es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo

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Es de señalar también que el acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo. Sin embargo del concepto señalado debe entenderse que la posesión es el presupuesto del despojo, es decir, no puede ser despojado quien no este en posesión evidente de la cosa. Por lo tanto, antes de entrar a calificar la procedencia o no del despojo, debe establecer esta juzgadora si existe posesión por parte del querellante y para ello es necesario examinar las actas procesales.

En materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá esta Juzgadora para determinar si realmente existió o no la posesión y el consecuente despojo cuya acción se determina en este proceso. El justificativo de testigos es la demostración de como ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian la posesión y el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo, es obligación del actor demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios. Es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “si lo se y me consta”, o que comparezca y se limite a manifestar que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la testimonial efectuada por él, porque lo importante es aportar elementos convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante. Por esta razón si bien se valoran los documentos evacuados como la del Jefe de Bomberos o la de la Oficina de Tierras Urbanas del Municipio Iribarren del Estado Lara, los mismos son tomados en cuanta como indicios.

La querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos DORANTE E.D.C. y A.I.R.B. (Folios 23 y 24), de las mismas se evidencia que los citados ciudadanos reconocen la existencia de la posesión por parte del querellante y el despojo por parte de la querellada, sin embargo, como se mencionó anteriormente no aportan en sus declaración elementos de convicción para determinar la veracidad de sus afirmaciones, por ejemplo, dónde vivían o el tiempo que tenían conociéndole, tampoco fueron llamados por ante este Tribunal para someterse al contradictorio tomando en cuenta que es una prueba preconstituida, Por ello esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, confronta las testimoniales anteriores con las de los ciudadanos M.C., YINETH MORA, E.M., R.D.M. promovida

por la querellada, evidenciándose que los mismo son vecinos del sector, aluden a fechas y tiempo determinado relacionados con la querellada; se identifica una de ellas incluso como miembro del Comité de Tierras Urbanas; lo señalado es sumado al testimonio de los vecinos interrogados, pues son contestes en el abandono del inmueble y la problemática del descuido en la vecindad. El querellante alega que cuidaba del inmueble aunque no vivía en el, a juicio de este Tribunal el hecho de contratar a otra persona para cuidar un inmueble no desvirtúa el carácter de posesión, pues si se cuida de la cosa al tiempo que se le hace mantenimiento existe una evidente atención sobre el bien y el contratado llega a ser un medio a través del cual se ejerce la situación fáctica o de hecho. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el querellante no demostró a través de la prueba testimonial o inspección judicial que esté realizando actos posesorios por medio de sí o un contratado, solamente se limitó a alegarlo y presentó los documentos del pago de impuesto, servicios públicos y título supletorio sobre las bienhechurías, pero, como se mencionó anteriormente la posesión es una situación de hecho en el que la prueba fehaciente no emerge de documentos sino del testimonio o la comprobación que el tribunal haga a través de inspección personal. Por lo tanto, encuentra esta juzgadora que no existe prueba de la posesión por parte de la querellante, por el contrario, evidencia esta juzgadora que la querellada estuvo en posesión por más de un año sobre el citado inmueble por lo que el despojo resulta improcedente en alegato, ya que no existe prueba de la posesión presupuesto procesal para determinar el despojo. Así se establece.

Observa también este Tribunal que la querellada ha hecho mejoras en el mantenimiento y estética de las bienhechurías, hasta tal punto que es notorio para su comunidad, por ello ¿quiere decir esto que la querellante no puede hacer valer la propiedad que alega sobre las bienhechurías? De ninguna manera, pero la vía no es el interdicto de restitución por despojo que protege sólo la tan nombrada posesión y no la propiedad, de hecho, es tan expedito el interdicto que no consagra ningún derecho a favor del beneficiado y nada obsta en que puede ser perturbado nuevamente son posterioridad. Finalmente, queda evidenciado para esta juzgadora que la verdadera poseedora ha sido la querellada y el tiempo transcurrido hace evidente que es ésta la que debe ser protegida en su posesión por ello la medida de secuestro, una vez quede firme la presente decisión deberá ser suspendida, así las cosas, estima esta juzgadora que la Acción Interdictal de Restitución por Despojo intentada por I.D.L.C.C.S. contra YULITZA L.L. es improcedente y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por la ciudadana I.D.L.C.C.S. contra la ciudadana YULITZA L.L., todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia: Primero: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro, acordada en fecha 20 de marzo de 2.006; Segundo: Se condena en costas a la parte querellante o actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:49 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria Acc.

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