Sentencia nº ARH.01418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAclaratoria de Recurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A C L A R A T O R I A

Magistrado Ponente: A.R.J.. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de febrero de 2005, el abogado F.A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes I.J. CAYAMA DE RAY, N.R. NAGE, J.P.J.M.G.C. y S.J.G.C., solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal el 14 de diciembre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por sus representados, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo del 29 de julio del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.

Ú N I C O:

En el escrito de aclaratoria, presentada ante esta Sala de Casación Civil, el 9 de febrero de 2005, el profesional del derecho F.A.S.M., como fundamento de su solicitud expone:

...En fecha 14 de diciembre de 2.004 (Sic), esta digna Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Doctor A.R.J. dictó y publicó sentencia en la presente causa donde se declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de agosto de 2.004 (Sic), dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra el fallo de fecha 29 de julio del mismo año, pronunciado por el mismo Juzgado Superior.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la sentencia antes señalada se desprende que la negativa a oír el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, viene dada en razón de la cuantía del juicio principal, como se evidencia del mismo auto del 20 de agosto de 2.004 (Sic) que niega la procedencia del recurso, señalando que la cuantía del juicio principal no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivale a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.100.000,00), pero el referido fallo del 20 de agosto de 2.004 no señaló ni tomó en cuenta cual fue la estimación de la demanda por parte de los demandantes, pretensión judicial que fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00), como se evidencia del folio número dos (02), líneas veintisiete (27) y veintiocho (28) del escrito libelar que dio inicio al presente litigio, cuya copia certificada forma parte de las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, siendo que la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00), fijada como valor del inmueble determinó el valor de la demanda, por haberse señalado así en el libelo y por tratarse de un proceso de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble al que se le asignó la referida cantidad de Bs. 80.000.000,00.

Tratándose de un error material e involuntario, esta Sala debe rectificar el error de referencia en el valor de la demanda y considerar como valor de la misma la exacta estimación que se hizo, para así dar aplicación a los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, de saneamiento, relevancia o trascendencia.

En fuerza de lo anterior y en consideración a los argumentos anteriormente vertidos, solicito a esa Sala de Casación Civil se sirva admitir la presente solicitud de rectificación de error de referencia, tramitarla de conformidad con la Ley y declarándola Procedente, y en consecuencia, declarando Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2.004 (Sic) dictado por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando oír contra dicho fallo el Recurso de Casación anunciado....

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Para decidir la Sala, observa:

Como se evidencia, lo pretendido por la representación judicial de los demandantes, hoy solicitantes de aclaratoria, es que la Sala se retracte de haber señalado en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, que el interés principal del juicio, era la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), monto que para el momento del anuncio del recurso de casación, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) establecidas como monto mínimo para poder acceder a esta Suprema Jurisdicción.

Para verificar lo alegado por el hoy solicitante, la Sala se permite transcribir del libelo de demanda, lo siguiente:

...El precio de venta asignado a ese figurado Contrato, fue la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), pero la venta nunca se hizo, a pesar de su inscripción en el Registro Subalterno, por cuanto lo que se hizo fue un Contrato de Préstamo a Interés, mediante la figura de la Usura y del Anatocismo, Préstamo (Sic) éste que se pactó por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,oo), pero que se hizo solo por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 7.000.000,oo), ya que, el valor real y fiscal del inmueble es de OCHENTA MILLONES CON OO/100 BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), a pesar que la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, lo justipreció para el mes de julio del año 2.002 (Sic) en la suma de NOVENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), dicho documento lo acompañamos a la presente Pretensión (Sic) señalado como Documento Número Uno (01).

(...Omissis...)

PETITORIO (...Omissis...)

CUARTO: Se declare la Existencia del Contrato de Préstamo a Interese (Sic) otorgado por los Ciudadanos DARIO (Sic) RAMON (Sic) PACHECO CARROZ, JESUS (Sic) A.A.P. y N.C.P.S. a I.J. CAYAMA DE RAY, J.P.J.M.G.C., S.J.G.C. por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, calculados a la rata legal, los cuales ofrecemos cancelar a los prestamistas al momento en que lo determine ese Tribunal...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Contrariamente a lo sostenido por el solicitante, en ningún momento se estimó la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), aunado a que la confusa redacción e incoherente exposición de lo que era el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, debido a que se señalan hasta cuatro (4) diferentes montos; más, lo peticionado versa sobre la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), tal como consta del petitorio de la demanda, transcrito precedentemente.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 1997, caso: Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., S.A.I.C.A., contra Planta de Hielo Choroní C.A., expediente N° 97-127, expresó lo siguiente:

“...Al conocer la Sala de un recurso de hecho, su actividad se limita al examen de la juricidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de casación anunciado, al establecer si tal negativa es correcta por ser ajustadas a las normas que regulan esa admisibilidad y a la doctrina que en alguno casos específicos ha creado la “Corte”, o si por el contrario, la negativa del juez de alzada ha violentado dicha regulación. Pero la actividad de la Sala está circunscrita estrechamente a esa revisión del auto denegatorio de la alzada y consecuentemente sólo puede pronunciarse por establecer que el recurso de casación o bien que el recurso de hecho no procede en el caso concreto y declarar inadmisible el recurso de casación. No puede la Sala entrar a examinar en su decisión sobre el recurso de hecho, las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció la casación ni cualesquiera otras materias distintas a la admisibilidad o no de la casación anunciada...”.

Cuando la Sala, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, textualmente señaló:

...Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), la cual no fue impugnada por los demandados y, por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito libelar, lo que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide...

.

Lo que la Sala determinó como firme es el interés principal del juicio, de conformidad con lo señalado por los demandantes en el petitorio del escrito libelar, motivo por el cual la presente solicitud de aclaratoria lejos de ser basada en un supuesto error material e involuntario cometido por esta Suprema Jurisdicción, deviene de la intención del hoy solicitante de inducir a esta Sala de Casación Civil a un error, al pretender que cuando se exponen los hechos en el libelo de la demanda, –como en el sub iudice- de manera confusa determinadas cantidades de dinero, se deba asumir como interés principal del juicio, aquella suma que sobrepase la cuantía mínima requerida para que sea admisible el recurso extraordinario de casación, y no lo expuesto por los accionantes en el petitorio de su escrito libelar.

Por las razones anteriores, la Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta pues, la misma no tiene por objeto puntos dudosos, salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, sino por el contrario, se pretende la revisión nuevamente de los requisitos de admisibilidad resueltos, a través de su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado F.A.S.M., actuando en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos I.J. CAYAMA DE RAY, N.R. NAGE, J.P.J.M.G.C. y S.J.G.C..

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000902

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