Decisión nº 770 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001808.

PARTE ACTORA: I.D.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.870.

APODERADO DE LA ACTORA: L.G.A.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.E.Q.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.836.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL, incoado por la ciudadana I.D.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.870, asistida por el ciudadano L.G.A.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio (15).

Una vez notificadas las partes en fecha seis (06) de octubre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio (30), siendo su ultima prolongación el día siete (07) de marzo de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha quince (15) de marzo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio (155).

Por auto de fecha diez (10) de abril del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio (162), por el Juez Titular en esa fecha el Dr. Sczepan G.B.L..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintisiete (27) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio (163) y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios (164 al 166) del expediente.

En fecha veintitrés (23) de abril del presente año, se dejó constancia de que la Juez se abocó al conocimiento del presente expediente, en virtud de su designación como jueza provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio (167).

En fecha veintisiete (27) de junio del presente año se celebró audiencia de juicio oral desde el inicio, como consta en acta levantada en esa fecha cursante a los folios (183 y 184), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día cuatro (04) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cuatro (04) de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.R.D.L. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de jubilación especial.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda señala la parte actora que prestó servicios personales y subordinados durante 18 años y dos meses para la parte demandada, alegando que desde el 14 de abril de 1992 hasta el 30 de mayo de 2010, fecha en la cual la trabajadora rechazo expresamente la propuesta de transferencia suscrita en fecha 29 de abril de 2010, acogiéndose expresamente al derecho que le consagraba la Contratación Colectiva, concretamente a la Jubilación Especial, que era aquella que podrían optar aquellos trabajadores que tuvieran acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el último salario diario básico devengado por la actora fue de Bs. 125,01.

En fecha 29 de abril de 2010 la sociedad mercantil CANTV. NET C.A. le notificó a la trabajadora del acuerdo de Fusión suscrito entre la citada empresa y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que a partir del 30 de junio de 2010 se produciría la extinción definitiva de su actual empleador, proponiéndole CANTV.NET a la trabajadora su transferencia definitiva y a tiempo indeterminado a CANTV, a partir del 01 de junio de 2010, en el mismo cargo de Especialista Operaciones TI que venía desempeñando con los mismos beneficios, otorgándole un lapso de 30 días continuos para rechazar la propuesta de transferencia y en fecha 27 de mayo de 2010 la actora, expresamente rechazo la propuesta de transferencia y solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones normales tal como lo estipula Convención Colectiva, excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado.

En tal sentido, solicita al Tribunal declare conforme al Anexo C del plan de jubilaciones especiales, específicamente el articulo 4 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A.N.T.V., y sus trabajadores, se le reconozca a la trabajadora la Jubilación Especial y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento, así como el pago de los beneficios, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales a que tiene derecho la actora incluyendo intereses, considerando el tiempo de servicio del 14 de abril de 1992 hasta el 30 de mayo de 2010 (18 años y dos meses), tal como lo ordena los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en Novecientos Treinta y Nueve con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias y que la presente demanda sea declarada con Lugar.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente la realidad de los hechos y la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamada por la parte actora, indicando que en cuanto a la relación laboral entre la trabajadora y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), comenzó el 14 de abril de 1992 y finalizó cuando la extrabajadora decide retirarse de manera voluntaria en fecha 31 de diciembre de 1998, al cargo de Coordinador de Sistemas, alegó que a la trabajadora se le cancelaron las prestaciones sociales, antigüedad causada por el artículo 666 A de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por Transferencia causada por el artículo 666 B, de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestaciones de antigüedad del año 1998 conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, así como también por concepto de bono abonado al Fideicomiso, aduciendo que la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), nada adeuda a la ciudadana I.R. por el tiempo de servicio prestado. Adicionalmente a ello, alega que la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) no le es aplicable a la actora por ser personal de confianza.

Asimismo, aduce que el tiempo total del servicio prestado por la actora en la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., es desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2010, por lo que el tiempo de servicio prestado es por 11 años y 04 meses, por ende no cumple con el tiempo de servicio exigido, para que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial, por lo que se evidencia que la relación entre las partes era una prestación de servicio calificada de Dirección y por ende no amparada por la Convención Colectiva de ninguna otra empresa, siendo el hecho que CANTV.NET no posee convención colectiva y el manual de beneficios para el personal de Confianza no prevé el beneficio de jubilación, y cabe destacar que la demandante no cumple los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En relación a la improcedencia del pago de los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló que si bien es cierto que la accionante fue empleada de CANTV, no es menos cierto que era una trabajadora de dirección o de confianza, sino que además poseía el cargo de Especialista de Operaciones TI, por lo que se observa que la excluye de su ámbito de aplicación, por lo que tampoco le es aplicable la referida convención colectiva, por tal motivo es improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce la actora.

En cuanto a la supuesta o inexistencia de unidad económica entre las codemandadas invocada por la parte actora, señaló que las empresas del estado no pueden conformarse en unidades económicas siendo que su patrimonio proviene del presupuesto de la nación y el mismo se encuentra regulado por las leyes que rigen la materia presupuestaria y con ello no pudiese configurarse grupos de empresa.

De la misma manera señala que la empresa CANTV.NET, pago por concepto de terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 71.437,46; y el monto abonado en el fideicomiso por la cantidad de Bs. 95.758,57, lo que suma la cantidad total de Prestaciones Sociales de Bs. 167.196,03.

En este sentido niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora y solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y CANTV.NET, en razón de la improcedencia de la solicitud del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Señala que la prestó servicios en forma subordinada, remunerada, sin interrupción para CANTV y CANTV.NET, desde el 14 de abril del año 1992 hasta el 30 de mayo del 2010, en los 18 años y 02 meses, desempeñando sus funciones en el mismo sitio de trabajo, con los mismos jefes, la misma cuenta nómina, asimismo que desde el inicio de la relación laboral le comunicaron a la trabajadora de cada uno de los beneficios que tendría dentro de la empresa y los beneficios que percibiría una vez terminada la relación de trabajo. De igual forma señala que en relación con lo alegado en la contestación de demandada por parte de la demandada a razón de que la actora sea personal de confianza y lo niega de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo que no hubo renuncia voluntaria, ni cambio del sitio de trabajo, indicó que en el año 1999 la trabajadora recibió las prestaciones sociales y el bono de transferencia, que era una norma prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que nunca dejo de prestar servicios, de la misma manera señaló que una vez dada la propuesta de transferencia, la actora se acogió a la jubilación especial, solicitando el pago de sus prestaciones normales, y en cuanto a la oferta real no hay notificación a la trabajadora; señaló cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como también la unidad económica entre CANTV y CANTV.NET.

Opinión de las Demandada:

Alegó que la ciudadana I.R. comenzó a prestar servicios para CANTV en fecha 14 de abril de 1992 y finalizó de manera voluntaria la relación de trabajo que venía desempeñando con el cargo de Coordinador de Sistemas hasta el 31 de diciembre de 1998, siéndole cancelados en su totalidad todos los pasivos laborales adquiridos en la relación de servicio prestado. Indicó que a partir del 01 de enero de 1999 la trabajadora comenzó a prestar servicios para CANTV. NET, persona jurídica independiente, ejerciendo el cargo de Especialista de Operaciones TI y a razón de la fusión entre las empresas la trabajadora rechazó la transferencia nuevamente a CANTV, en virtud de eso se le hizo ofrecimiento de sus prestaciones sociales y finaliza la relación de trabajo solicitando se le sea aplicada y que se le otorgue el beneficio de jubilación por Convención Colectiva; al respecto señaló que esta que rige solo a los Trabajadores de CANTV, ya que su ámbito de aplicación excluye a aquellos trabajadores que son denominados como personal de confianza y es el caso de la trabajadora, siendo lo anterior así señaló que a los trabajadores que excluye la Convención Colectiva se le aplica el Manual de Beneficio para el personal de CANTV.NET, reiterando que la trabajadora esta amparada por dicho manual, sin embargo este manual no establece el beneficio de jubilación especial. Finalmente señaló que es improcedente la solicitud de la jubilación especial solicitada por la actora y por ende el pago de estas pensiones de jubilación y asimismo la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que todos los pasivos laborales causados para la fecha fueron cancelados y en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente acción.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

Determinar la procedencia de la jubilación especial de conformidad con lo estipulado en el anexo C del plan de jubilaciones especiales de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), alegando la actora que cumple con todos los requisitos exigidos para solicitar tal beneficio, por su parte la demandada se excepciona aduciendo que no le es aplicable la Contratación Colectiva por cuanto es personal de confianza y que la empresa CANTV.NET, C.A, no establece dicho beneficio de jubilación en su manual para el personal de confianza y que no posee Convención Colectiva, correspondiéndole a la demandada la prueba de su excepción.

Determinar la procedencia del pago de los beneficios, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales con sus intereses durante el tiempo de servicio del 14 de abril de 1992 al 30 de mayo de 2010, alegando la demandada que nada adeuda por estos conceptos ya que la empresa CANTV le canceló sus prestaciones sociales hasta el año 1998, y que la empresa CANTV.NET consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales por el tiempo de servicio prestado para la empresa, correspondiéndole la carga probatoria.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con los números “1 y 2”, que rielan insertas a los folios 79 al 82 inherentes a originales de acta contentiva de la notificación del acuerdo de fusión entre CANTV.NET y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Comunicación de rechazo de la propuesta de transferencia de la parte actora, la misma es aceptada en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la fusión y que tanto el objeto como las actividades que venía realizando CANTV.NET serán asumidas por CANTV, así como el rechazo a la propuesta de transferencia y solicitud del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones normales realizadas por la parte actora. Así se establece.

Documentales marcadas con los números “3, 4, 5, 6, y 7”, que rielan insertas a los folios 83 al 108 inherentes a copias simples del anexo D de la Contratación Colectiva 1991-1992, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, anexo C de la Contratación Colectiva 1999-2001, las mismas no son impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada con el número “8”, que riela inserta al folio 109 referida a original de c.d.B.M., al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la actora mantiene la misma cuenta nómina desde el 25 de enero de 1995. Así se establece.

Documentales marcadas con los números “9 al 26”, que rielan insertas a los folios 83 al 108 inherentes a originales de constancia de trabajo, constancias de calificaciones, certificados de cursos, constancia de traspaso de acciones, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de la cual la parte actora desiste en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

Prueba de Exhibición concernientes a los recibos de pagos de salarios quincenales, de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de permanencia, anticipos de prestaciones sociales e intereses, aportes a caja de ahorros desde el 14 de abril de 1992, las cuales son reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por lo que este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “B, C, D y E”, que rielan insertas a los folios 54 al 57 inherentes a copias simples de constancia de trabajo, constancia de lo abonado a la cuenta del Banco Mercantil de la cual es titular la parte actora, solicitud de emisión de orden de pago, cálculo de prestaciones sociales, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los pagos por concepto de antigüedad causada por el artículo 666 A de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación Por Transferencia de acuerdo al artículo 666 B ejusdem, diferencias de utilidades del año 1998. Así se establece.

Documental marcada con la letra “F”, que riela inserta al folio 58 referida a copia simple de cálculo de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 1999, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copia simple, sin embargo esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los pagos efectuados por la empresa CANTV por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido entres el 14/04/1992 al 31/12/1998. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “G, H, I, J, L, M, N, O, ”, que rielan insertas a los folios 59 al 74, inherentes a copias simples de cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 21 de junio de 2010, liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, participación del retiro del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de la cual es titular la parte actora, solicitud de emisión de orden de pago, correspondencia de rechazo de transferencia, manual de beneficios para el personadle confianza de CANTV.NET, manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, nota de entrega de reconocimiento, Gaceta Oficial Nº 39.489, donde se ordena la fusión de CANTV.NET y CANTV, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada con la letra “P”, que riela inserta al folio 75 referida a copia simple de la declaración jurada de patrimonio, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copia simple y además no es pertinente, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.

Declaración de Parte:

Señaló la ciudadana I.R. que ingresó a prestas sus servicios el día 14 de abril de 1992 hasta el 30 de mayo del 2010, en el mismo sitio de trabajo, con las mismas funciones, nunca tuvo supervisados, no manejo presupuestos, no tomó decisiones, no manejo secretos personales, por lo tanto no se considera un personal de confianza, ya que dentro de sus funciones era ejecutar los proyectos que se elaboraban a nivel central, asimismo, indicó que nunca hizo evaluaciones a ningún tipo de personal, alegando que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización siempre tuvo la misma cuenta nomina, el HCM siempre tuvo continuidad, siendo disfrutado cuando fue necesario, el equipo telefónico y la línea corporativa siempre fue el mismo desde el inicio de la relación de trabajo, así como las herramientas de trabajo; al momento de la transferencia alegada por la demandada a CANTV. NET nunca recibió instrucciones de nuevas funciones, ya que siempre hizo la misma labor, finalmente indicó que tuvo continuidad laboral dentro de la Gerencia General de Operaciones y las instrucciones eran dadas por el supervisor de CANTV.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales y subordinados, sin interrupción durante 18 años y 2 meses, en las empresas CANTV y CANTV.NET, durante el lapso comprendido entre el 14 de abril de 1992 hasta el 30 de mayo del 2010, fecha en la cual la actora rechazó expresamente la propuesta de transferencia suscrita en fecha 29 de abril del 2010, según se evidencia de las documentales que rielan a los folios 79 al 81, acogiéndose al derecho consagrado en el anexo C del Plan de Jubilaciones especiales del artículo 4 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CANTV, concretamente a la Jubilación Especial, que prevé dicho instrumento, para lo cual se requiere que la trabajadora tenga 14 o mas años de servicio en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa CANTV.NET C.A, le notificó a la actora del acuerdo de fusión suscrito con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que a partir del 30 de junio del 2010, se produciría la extinción definitiva de CANTV.NET, por ende tanto el objeto como las actividades serían asumidas por CANTV, proponiéndole a la actora su transferencia definitiva con el mismo cargo que venía desempeñando como Especialista Operaciones TI y con los mismos beneficios, otorgándole 30 días para manifestar su voluntad de aceptación o rechazo, en el segundo de los casos se procedería al pago de las indemnizaciones que le hubiesen correspondido en caso de despido injustificado, así las cosas, la parte actora rechaza tal proposición y se acoge al beneficio de Jubilación especial indicado ut supra, solicitando el pago de sus prestaciones sociales , excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado.

Al respecto, alega la parte demandada que la actora prestó sus servicios en CANTV desde el 14 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que renunció al cargo de Coordinador de Sistemas, por lo que en fecha 08 de febrero de 1999, se le cancelaron todos los conceptos inherentes a sus prestaciones sociales, por lo que mal podría la demandante solicitar se le reconozca el tiempo de servicio laborado en la empresa CANTV a los efectos de computarse para optar al beneficio de la jubilación especial, adicionalmente aduce que a la actora no le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, por cuanto la misma no abarca a los trabajadores de dirección o confianza, y la empresa CANTV.NET, no establece dicho beneficio de jubilación en su manual para el personal de confianza y no posee convención colectiva, por lo que después de su rechazo a la transferencia a CANTV no puede solicitar le sea reconocido el Beneficio de Jubilación Especial ya que son obligaciones que no le corresponden a la empresa CANTV, por lo que alega que en materia de seguridad social se le debe aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se regula por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, es de notar que posteriormente la actora comenzó a prestar sus servicios en CANTV.NET, en fecha 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2010 por lo que tuvo un tiempo de servicio efectivo de 11 años y un mes alegando que no cumple con el tiempo de servicio exigido para que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial.

Así las cosas, esta juzgadora observando los alegatos explanados por las partes tanto en autos como en la audiencia de juicio, se constata que en el caso de marras se ha demostrado que el tiempo de servicio prestado tanto en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), como en la en CANTV.NET, se debe computar a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación especial, por cuanto quedo demostrado tanto de las documentales cursantes en autos como de los dicho por las partes en la audiencia de juicio, que la trabajadora aún cuando se produjo el cambio de una compañía a la otra, esta mantuvo su misma cuenta nómina desde el 25 de enero de 1995, según se evidencia de documental marcada con el número 8 cursante al folio 109 emitida por el Banco Mercantil, por lo que si se tratara de empresas distintas evidentemente no conservaría la misma cuenta nómina, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que tiene pleno valor probatorio, dicha prueba concatenada con la declaración de parte existe perfecta coherencia, adicionalmente la actora haciendo uso de su declaración de parte alego que durante toda su relación laboral mantuvo su misma línea telefónica institucional asignada en el ejercicio de sus funciones, así como el desempeño de las mismas actividades y bajo la dirección del mismo jefe, teniendo asignado vehículos propiedad de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), alegatos no desvirtuados por la demandada en la audiencia de juicio, aunado a ello la parte demandada no demostró que la trabajadora ejerciera cargo de dirección o de confianza, por cuanto dentro de sus funciones no se encontraba manejo de personal, ni manejaba secretos institucionales, ni fondos económicos que le acreditaran tal condición, solo se encargaba de ejecutar proyectos a nivel central, lo cual no implica ningún grado de confidencialidad, aunado a ello se debe tener en cuenta la fusión entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV) y CANTV.NET, según se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, cursante al folio 71 del expediente, de lo cual es notorio que CANTV absorbe por la fusión a CANTV.NET, por que lo al quedar extinguida dicha empresa, indudablemente le corresponde a CANTV asumir tanto los derechos como las obligaciones generadas por la relación de trabajo, en tal sentido quedando demostrado tanto en tiempo de servicio de la parte actora como que la terminación de su relación laboral obedece a una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena otorgar el beneficio de Jubilación Especial en los términos previstos en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CANTV. Así se establece.

En lo atinente al reclamo por concepto de beneficios, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales incluyendo intereses, desde el 14 de abril de 1992 hasta el 30 de mayo de 2010, este tribunal las declara improcedente, toda vez que se evidencia de autos que la empresa CANTV, canceló a la actora en fecha 08 de febrero de 1999, los conceptos correspondiente a los años de servicio desde el 14 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998, según se evidencia de documentales que rielan a los folios 57 y 58 del expediente, por las cantidades de Bs. 301.142,72 y Bs. 6.815,688,68, y en cuanto al lapso comprendido entre el 01/01/1999 al 31/05/2010 fecha en la cual terminó la relación laboral, se demuestra de las pruebas documentales insertas a los folios 59 y 60 recocidas por la actora en la audiencia de juicio que la empresa CANTV.NET, emitió un cheque de gerencia del Banco Mercantil en fecha 21 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 71.437,46 a los fines de cancelar lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, asimismo se denota en la documental marcada H que riela al folio 60, que le fue abonado el fideicomiso por la cantidad de Bs. 95.758,57, lo que asciende a la suma de Bs. 167.196,03, por lo que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales inherente al periodo antes descrito. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de jubilación especial incoada por la ciudadana I.D.C.R.D.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificados en autos, en consecuencia, este tribunal ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación especial a la ciudadana I.D.C.R.D.L., conforme a lo previsto en el anexo C del Plan de Jubilaciones especiales del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CANTV, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de beneficios, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-001808.

MV/cm

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