Decisión nº PJ0102008001016 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Jueza Unipersonal N° 10.-

Caracas, 02 de octubre de 2008

Años 198° y 149°

Parte actora: I.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.852.083.

Parte demandada: J.R.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.196.511.

Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Inquisición de Paternidad

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana I.C.G., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la abogada H.V.U., Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que desde finales de 1990, sostuvo una relación amorosa notaria y pública con el señor J.R.E.C., la cual finalizo en el mes de octubre del año 1991. Asimismo, expresó que de dicha unión fue procreado el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que desde el período de gestación el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, abandonándola a su propio riesgo, por ello tuvo que recurrir a la ayuda de sus familiares más cercanos. También señaló que fecha 12 de mayo de 1993, acudió con el ciudadano J.R.E.C., al Instituto Nacional del Menor Seccional del Estado Miranda, a los fines de fijar una Obligación de Manutención a favor de su hijo y dicho ciudadano se comprometió en suministrar mensualmente a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000). Posteriormente, el 28 de septiembre de 1993, solicitó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial fijara una Obligación de Manutención a favor de su hijo y en fecha 23 de enero de 1995, se dictó sentencia y fijó una quantum alimentario por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000). En fecha 13 de diciembre de 1995, solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, por ante el mismo Tribunal, el cual declaro con lugar su solicitud fijando al ciudadano J.R.E., la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo. A tales efectos, procedió a demandar al prenombrado ciudadano, por Inquisición de Paternidad sobre el mencionado adolescente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al ciudadano J.R.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que hiciera las diligencias pertinentes para hacer efectiva la citación de dicho ciudadano. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio de Inquisición de Paternidad en relación al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.

En fecha 18 de marzo de 2003, compareció el abogado J.A., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien observó que hasta esa fecha se habían cumplido los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de procedimiento, por ello no tenía objeción alguna que formular.

El 01 de agosto de 2004, compareció la ciudadana I.C.G., debidamente asistida por la abogada H.V.U., quien consignó página del diario Últimas Noticias que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.

Posteriormente, el 05 de agosto de 2003, se recibió comisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, de la que se desprende que en fecha 07/07/2003, el ciudadano A.M., Alguacil de ese Tribunal, señaló que en esa misma fecha se trasladó en tres oportunidades al Comando General Inspectoría de Transito con la finalidad de practicar la citación del ciudadano J.R.E.C. y una vez en ese lugar le fue informado que el accionado no se encontraba destacado en ese comando.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se acordó Oficial al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines que informaran la ubicación física del ciudadano R.E.C.. Posteriormente en fecha 26/03/2004, se recibió respuesta donde se nos informó que el referido ciudadano se encontraba destacado en el Departamento Nro. 41 del Estado Carabobo. A tales efectos se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo a los fines que practicara la citación del accionado.

En fecha 17 de mayo de 2004, compareció la ciudadana I.G., quien confirió Poder Apud Acta, a la abogado K.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 103.610.

El 16 de Septiembre de 2004, se recibió comisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, de la que se desprende que en fecha 11/08/2004, el ciudadano A.M., Alguacil de ese Tribunal, señaló que en esa misma fecha se trasladó Departamento Nro. 41 del Estado Carabobo con la finalidad de practicar la citación del accionado y una vez en ese lugar le fue informado que el accionado labora en patrullaje externo siendo difícil su localización en esa oficina.

En fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano J.R.E.C., a los fines que compareciera ante esta Sala, en el término de quince días de despacho siguientes, a la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se hiciere, a darse por citado. Dicha publicación debía hacerse en un Diario de Circulación Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En data 19 de enero de 2006, compareció la abogada K.G., apoderada judicial de la parte actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el diario últimas Noticias, el 18/10/2005, a los fines legales consiguientes. Ante tal situación, el Tribunal ordenó se fijara un ejemplar del Cartel de Citación en el domicilio laboral del demandado y a tales efectos se comisionó al Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal acordó designar como Defensora Adf-Litem de la parte demandada, a la abogado M.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 53.875. En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana para que compareciera por ante este Tribunal a manifestar la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En fecha 10 de noviembre de 2007, se dio por notificada de dicha designación, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.I.S., quienes consignaron escrito constante de tres folios útiles del que se desprende que ésta manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, no siendo posible encontrar la misma en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por esa razón procedió a librar telegrama al ciudadano J.R.E.C., con el fin que su defendido le impartiese las debidas instrucciones para su defensa. No habiendo recibido instrucciones precisas de su defendido en cuanto a los alegatos a esgrimirse y medios de prueba en los cuales pueda fundamentar la defensa de su representado, procedió a todo evento a contestar el fondo de la presente demanda y en tal sentido rechazó que su defendido haya sostenido desde finales del año 1990, una relación amoroso notoria y publica con la ciudadana I.C.G., y que la misma haya continuado hasta el mes de octubre del año 1991. También rechazó que como resultado de la presunta relación amorosa haya sido procreado un hijo. Igualmente, negó que su defendido en los meses de gestación del niño se haya desentendido de sus obligaciones como padre, y que haya abandonado a su propio riesgo a la ciudadana I.C.G.. En esos términos da por negados, rechazados y contradichos tanto los hechos como el derecho, en los que pretende fundamentar la presente acción la parte actora, y solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en las sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se acordó oficiar al Jefe de La División de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, a los ciudadanos J.R.E.C. y I.C.G., así como al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

En fecha 20 de abril de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fechas 04 de julio de 2007 y 30 de octubre de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por el Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien informó que se presentaron ante ese despacho la ciudadana I.C.G. y el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a fin de que se les realiza.t.d. muestras para practicar la Prueba Heredo Biológica de ADN, la cual no se llevo a cabo por cuanto el ciudadano J.R.E.C., no se presentó.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 29/09/2008, a las diez de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado ese día, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C.G., debidamente representada por la abogada K.D.V.G.Z.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.E.C.. En ese mismo acto la accionante ofreció una prueba que fue consignada con el escrito libelar relativa a una acta suscrita el 12 de mayo de 1993 ante el Instituto Nacional del Menor, por las partes objeto de este juicio. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna. En este estado, este Tribunal le otorgó la palabra a las partes objeto de este juicio a los fines de que expusieran las conclusiones que a bien tenga respecto a la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Y.C.G., en contra del ciudadano J.R.E.C., relativa al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 210 del Código Civil, señala: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

- Promovió partida de nacimiento relativa al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio por ser un documento público ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación materna.

- Acta suscrita el 12 de mayo de 1993 por los ciudadanos Y.C.G. y J.R.E.C., ante el Instituto Nacional del Menor, Sección Miranda, donde el referido ciudadano se comprometió a suministrar un quantum alimentario al adolescente de autos por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), lo cuales debían ser depositados en una cuanta de ahorros a partir del 31/05/1993. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio a dicho recaudo por cuanto se desprende la intención por parte del accionado de dispensarle el trato de hijo al adolescente de autos por preocuparse por su manutención.

Entonces, tenemos que en el caso que nos ocupa, este Tribunal en fecha 02/11/2004, libró oficio al Jefe de la División de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle realizara la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos Y.C.G. y J.R.E.C. y al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), no obstante, en fechas 04 de julio de 2007 y 30 de octubre de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por dicho organismo, donde informan que no realizaron la prueba por la falta de comparencia del accionado.

Por otra parte, se evidencia del análisis de las actas procesales que el ciudadano J.R.E.C., compareció al Acto Oral de Pruebas, y manifestó que reconoce al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), como su hijo y que reconoce que su obligación es velar por la estabilidad de él a partir de este momento y brindarle todo lo que se merece. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 209 del Código Civil dispone que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre y por otra parte tenemos que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inquisición Paternidad, aquí dirimida. En consecuencia téngase como padre del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), al ciudadano J.R.E.C., por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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