Decisión nº KE01-N-1991-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1991-000002

QUERELLANTE: I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.104.985

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.S.G. Y A.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9665 y 991 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa el 19 de diciembre de 1991, incoado por la ciudadana I.M.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), por cuanto, el acto administrativo signado bajo oficio Nº 0152 de fecha 25 de junio de 1991, a su decir, es nulo por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, ilegales e inmotivados, también, por cuanto no se cumplió con el procedimiento referente a la disponibilidad y reubicación. Del mismo modo, señala que es nulo, por cuanto se partió de un supuesto falso y erróneo al considerar su cargo como de confianza, en síntesis a su comprende, no hubo base legal para su retiro.

Posteriormente, se admite por ese extinto tribunal la presente acción, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis.

Así las cosas, el tribunal antes señalado, en auto de fecha 23 de julio del 2002, y dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno distribuir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en este ámbito territorial.

Finalmente, este tribunal recibe la causa el 3 de septiembre del 2007 y luego de revisar exhaustivamente el expediente, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien aquí decide pasa a decidir lo siguiente;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como un documento publico administrativo, el oficio Nº 0142 de fecha 06 de junio de 1991, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) mediante el cual se le notifica a la recurrente de su remoción.

El oficio Nº 0152 de fecha 25 de junio de 1991, emanado del Instituto recurrido y mediante el cual se retira de manera definitiva a la recurrente, se valora como un documento publico administrativo.

El oficio Nº 000346, de fecha 12 de diciembre de 1991, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valora como un documento publico administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa del análisis exhaustivo del expediente , que se trata de una nulidad de acto administrativo signado bajo oficio Nº 0152 de fecha 25 de junio de 1991, el cual a decir de la querellante, es nulo por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, esta inmotivado, no cumplió con el procedimiento referente a la disponibilidad y reubicación. Así también, señala que el mismo es nulo, por cuanto se partió de un supuesto falso y erróneo al considerar su cargo como de confianza, en síntesis a su comprende, no hubo base legal para su retiro.

El funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

De igual forma, la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis, establecía en el artículo 4 ordinal 3, que se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la administración publica, y siendo que la Ciudadana I.M.M. ocupaba el cargo de Cobrador Jefe II y de acuerdo con las actividades realizadas por ella, es mas que notorio que el cargo que ostentaba era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, razón por la cual mal podría exigir un procedimiento previo a su remoción y mucho menos alegar que su retiro es nulo por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido, en razón de no ser necesario, por lo que es preciso mencionar, que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción y así lo ha dejado sentado la Corte, en sentencia Nº 1472 de fecha 13 de noviembre del 2000.

Ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción tal y como lo hizo el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), lo que hace evidenciar ante este despacho que entre las actividades realizadas por la funcionaria estaba la elaboración de ticket o reembolsos por recuperación de créditos a cancelar por prestatarios y prepara record crediticios, así como el cálculo de intereses sobre recuperaciones de crédito tanto ordinarios como del fondo de crédito agropecuario y organizaciones económicas campesinas, actividades éstas evidentemente de confianza.

De igual modo, la querellante mal puede alegar que el acto esta inmotivado, pues con el simple hecho de considerar necesaria su remoción puede hacerlo la administración y no por ello debe considerarse que el acto está inmotivado y así se decide.

Por otro lado, al alegar que no se cumplió con el procedimiento referente a la disponibilidad y reubicación, se evidencia que el mismo se cumplió parcialmente, pero indistintamente de ello, la administración no estaba obligada hacerlo, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa este procedimiento seria aplicable si la funcionaria hubiese venido de un cargo de carrera antes de ocupar el Cargo de Funcionaria de Confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción.

Otro de los alegatos que sustentan la nulidad solicitada, es que a su decir, se partió de un supuesto falso y erróneo al considerar su cargo como de confianza, razón por la cual no hubo base legal para su retiro, al respecto se ha de considerar, que no estamos en presencia de un supuesto falso y menos erróneo, cuando a su propio decir, señala en el escrito libelar que ocupaba el cargo de Cobrador Jefe II, cargo este tipificado de confianza en el ordinal 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

Finalmente, no habiéndose corroborado ninguno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana I.M.M. y habiendo base legal para su remoción, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción de nulidad aquí propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana I.M.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo signado bajo oficio Nº 0152 de fecha 25 de junio de 1991.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador general de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria,

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