Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 30

Expediente No. 16809

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: I.C.D.R. y J.R.F.H., portadores de la cédula de identidad N° V-12.307.397 y V-9.736.461, respectivamente.

Niño y Adolescente: Xxxxxxxxxxx, de 16 y 10 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos I.C.D.R. y J.R.F.H., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Y.D.R., inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 40.853, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 382.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos que llevan por nombres J.A., Xxxxxxxxxxx, mayor de edad el primero de los nombrados y de 16 y 10 años de de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 637 y 371, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de julio de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, le dió entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia la Dra. M.V.L.A., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos I.C.D.R. y J.R.F.H.... (omissis)”

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:

  1. La p.p. de sus hijos Xxxxxxxxxxx, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.

  3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y retirarlos del hogar materno, todas las veces que así lo considere, en la forma más abierta posible, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares. En época de vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, estas serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres. EN época de navidad y fin de año, estas serán compartidas de manera alternada entre ambos padres cumpliendo con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNA.

    Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:

    La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)

    .-

  4. En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.650,00) semanalmente, los cuales depositará en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 01160147920199301352, cuyo titular es la progenitora de autos referente a los gastos médicos, estos serán cubiertos por progenitor a través de la póliza de seguros CICOPROSA de la cual goza en la actualidad sus hijos por el progenitor de autos, trabajador de la Industria Petrolera, en cuanto a los gastos de escolaridad, es decir; inscripción, mensualidad y transporte de colegio el progenitor se compromete a cancelar la suma adicional de Seiscientos ochenta (Bs.680,00) mensual. Así mismo, el progenitor se compromete a seguir costeando los gastos inherentes a los estudios universitarios de su hijo mayor el ciudadano J.A.F.D., dichos gastos son estimados en Trescientos diez bolívares (Bs.310,00) mensuales. Para satisfacer las necesidades propias de la época decembrina y fin de año la cantidad de Diez Mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos I.C.D.R. y J.R.F.H., portadores de la cédula de identidad N° V-12.307.397 y V-9.736.461, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 382, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los niño y adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día seis (06) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La secretaria.

Exp. 16809

GAVR/luisa

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