Decisión nº 009-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoJubilación Especial

Asunto: VH02-L-2002-000016.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: I.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.790.491, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 200, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 05 de febrero de 2002, ocurren los abogados en ejercicio C.C., C.C.B. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 85.247, 72.728 y 81.809, actuando en representación de la ciudadana actora I.G.E., e interpuso pretensión por motivo de JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002 admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal en el tercer (3) día hábil después que conste en actas su citación, más ocho (8) días como término de distancia.

Posteriormente, siendo imposible la citación personal y se procedió a realizar la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera dentro de los tres (3) días, en consecuencia se nombró un defensor Ad-Litem, ciudadano A.C., abogado en ejercicio, quien en fecha 07 de agosto de 2002, aceptó el cargo y fue juramentado.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). (De folio 65 al folio 70).

El día 16 de enero de 2003, fue recibido escrito de pruebas presentado por la parte demandante y posteriormente en fecha 28 de enero de 2003 fue recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 204) el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando así la notificación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 08 de abril de 2004 se notificó a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 212), y concluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa se fijó la presentación de informes.

Posteriormente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, repone de oficio la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Laboral a fin de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de fecha 11 de marzo de 2002, y una vez vencido el lapso del artículo ut supra mencionado, se computará el término de la distancia otorgado a la accionada y al décimo (10°) día hábil siguiente se celebrará la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, siendo así posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 300); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas de la parte demandada al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 309).

El día 21 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el segundo escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 314 al folio 322); y el día 22 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de noviembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 325).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 06 de noviembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 13 de noviembre de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 327 y 328) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 329).

En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo, y finalmente el día 19 de enero de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana I.G.E., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, en Maracaibo, estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Catorce Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 214.725,00) hasta el 15 de mayo de 1999.

-Que prestó servicio para la demandada por un periodo mayor de catorce (14) años, lo que a su decir lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999.

-Que la demandada a raíz de su privatización en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos.

-Que estas circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicio, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial a cambio de una indemnización y para ello, utilizaron un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, que a su decir no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo tenía preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmada por éstos.

-Que la demandada logró instigar dolosamente a la actora para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social que es la jubilación.

-Que el documento privado, firmado por el actor según el cual renuncia al derecho de jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley que se refiere el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a su decir fue inducido por la demandada.

-Que la cantidad recibida por el actor a cambio de la renuncia del plan de jubilación especial no está sujeta a repetición por cuanto fue por causa ilícita.

-Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación.

-Que el documento privado firmado por su representado según el cual renuncia al derecho a la jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley a que se refiere el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deviene de una causa ilícita conforme al artículo 1.141 del Código Civil, por haber sido la demandante dolosamente llevado a renunciar, a su beneficio contractual del Plan de Jubilación.

-Asimismo, indicó que existe vicios en el consentimiento, dolo y violencia.

- Que el acto jurídico según el cual su mandante “renunciaron”, a su derecho adquirido amparados por el beneficio de jubilación especiales contemplado en el contrato colectivo de trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral existente se encuentra viciado de nulidad absoluta.

-Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió “renunciar” a la jubilación, y se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- En primer lugar, opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Reconoce que el actor prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario señalado en el escrito libelar.

- Seguidamente negó, rechazó y contradijo la pretensión afirmada por el actor en su escrito libelar, tanto a lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si operó o no la prescripción de la acción. Así se establece.-

En segundo término, la procedencia o no del Plan de Jubilación Especial reclamado por el actor, en el escrito libelar. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, ha de observar este Jurisdicente de la actitud desplegada por la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en la litiscontestación, que le corresponde la carga de probar los hechos por ella afirmados, vale decir, que la presente acción está prescrita y asimismo la improcedencia del Plan de Jubilación Especial reclamado por la parte demandante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Marcado con las letras “A”, original de constancia de trabajo la cual riela al folio 96. Observa este Sentenciador, que la parte demandada reconoció las documentales, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que la empresa CANTV, hace constar que la ciudadana G.E., Ivonne E, prestó servicio en la empresa desde 06/02/1985 hasta el 15/5/1999, devengando un sueldo mensual de Bs. 214.725,50. Así se establece.-

1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de Laudo Arbitral suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 1997-1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5151, extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual riela desde el folio 97 al folio 123. En relación a esta documental, se deja establecido que la misma no constituye un medio de pruebas, sino que ellas tienen carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión. Así se establece.-

1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de Calculo de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 124, de la cual solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandada, aunado a ello fue consignado por ésta en original conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas (folio 312), por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la actora recibió el pago de las prestaciones sociales y el pago de la Bonificación según Acta, para un total de Bs. 28.653.168,64, de los cuales la cantidad de Bs. 28.140.000,00 corresponden a la Bonificación Especial, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y en especial lo referente al pago de un salario fijo por concepto de vehículo que afirma se desprende de probanzas traídas al proceso por la parte demandante. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero ella, tiene vinculación con los principios procesales de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

3. Testimoniales.

3.1. En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos EIRAMA TRONCONIS, R.M., I.E. y F.B., se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.-

2. Documentales.

2.1. Marcado con la letra “A”, original de Cálculo de Prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana I.G.E., la cual riela al folio 312. Observando este Sentenciador que la parte actora consignó la referida documental en copia simple, la cual riela al folio 124, valorados por ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, dándose aquí por reproducido el análisis previo. Así se decide.

2.2. Marcado con la letra “B”, original de Acta de fecha 14 de abril de 1999, suscrita entre la demandante y la CANTV, la cual riela al folio 313. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que “la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cancelará a la Sra. Trabajadora I.G., CARNET No. 884-014, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, los conceptos que le corresponde por aplicación del Laudo Arbitral Vigente y Una Bonificación Especial equivalente a Bs. 28.140,00”. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 1.980. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien, debe dejar sentado este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece como antes se transcribió que: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Así, el M.T., en Sala Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social

. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)

A mayor abundamiento, en decisión más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado respecto al derecho de jubilación que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta igualmente oportuno transcribir extracto de sentencia Nº 346, expediente 07-1090, del TSJ en la Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales

En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de mayo de 1999 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 05 de febrero de 2002 (folio 14), por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió 02 años, 9 meses y 25 días; tiempo éste que no excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el actor, introdujo la demanda en tiempo hábil, y como quiera que consta de actas que en fecha 03 de mayo de 2002, el alguacil fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada (folio 49), es decir, antes del cumplimiento de los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada, en cuanto a la reclamación de la pensión de jubilación. Así se establece.-

No obstante, lo ya decidido en este punto, cobra importancia el significar que los administradores de justicia a la hora de producir las decisiones, cumplimos una labor científica como interpretes del derecho, y además como representantes del Estado debemos emitir pronunciamientos pedagógicos, que no sólo resuelvan el conflicto intersubjetivo, sino que además, estos tengan una virtud didáctica y educativa que aseguren una tutela judicial efectiva y garanticen seguridad jurídica a todo el conglomerado social.

Congruente con lo indicado, se afirma a criterio de este operador de justicia que, bajo la vigencia de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y únicamente a los fines de interrumpir la prescripción en materia laboral, se ha de considerar que se ha verificado la citación ordenada en su artículo 50, únicamente con la publicación del cartel en la sede de la demandada, y fijando otro en la sede del tribunal. Pues el trámite subsiguiente contenido en la citada norma adjetiva del trabajo, como el nombramiento de Defensor Ad Litem, su juramentación y posterior citación, es sólo a los fines de darle curso al proceso hasta su conclusión definitiva. Toda vez que, en esta última circunstancia estamos frente al trámite procesal para la trabazón de la litis en uno de los casos de demandado ausente. Interpretar lo contrario, además de ser un sin sentido, pues se trata de crear las condiciones favorables para el accionante cuando es dificultoso ubicar al demandado, de otra parte, sería dejar al arbitrio de los designados como defensa Ad Litem el curso del proceso, al presentarse indefinidas paralizaciones de la causa, si son nombrados varios y, de manera sucesiva se excusan del cargo, todo en detrimento del derecho del actor de procurar la interrupción de la prescripción, amén si se trata del derecho social. Así se considera.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la ciudadana I.G.E., desde el día 06 de febrero de 1985 hasta el día 15 de mayo de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 214.725,50, estos hechos quedan fueran del debate probatorio. Así se establece.

El punto medular de la presente controversia, deviene en determinar, la procedencia o no del “Plan de jubilación Especial”, reclamado por la actora, conforme a lo estipulado en el Laudo Arbitral entre CANTV y FETRATEL. (1997-1999).

En primer lugar, deviene la imperiosa necesidad de conceptualizar la jubilación como institución. Se afirma que esta derivó de una necesidad que aún es actual. El hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo, vale decir que está viviendo más años. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, etc., que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así, como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas, y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía (previa a su situación de jubilado o pensionado), producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, recoge esos principios de dignidad cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta además obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 Carta Magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto último para el caso que nos ocupa.

Ahora bien, para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, y con un propósito meramente pedagógico e ilustrativo, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La cláusula Nº 2 expresa lo siguiente:

“Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”.

El capítulo I del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, en su artículo Nº 1, establece lo siguiente:

Artículo 1: Objeto. El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias a la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

.

Asimismo, los artículos: 4, numeral 3; 5, numeral 1; 10, numeral 1 y 2 del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, establecen lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

(…)

3.-JUBILACIÓN ESPECIAL

“Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”.

“Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

2. Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el documento y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” de este Laudo, según le corresponda”.

“Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, se infiere que la jubilación especial, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no se haya resuelto por despido por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y con fundamento en el referido Plan, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador o la trabajadora que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento, además de la bonificación de fin de año.

Al proceder al análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el Laudo Arbitral, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador o la trabajadora debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, se infiere que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativo del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo” y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo” en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

De las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción, la parte actora alegó un vicio de consentimiento, al manifestar que se encontraba presionada por su patrono para que renunciara al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, bajo la figura de “Retiro convenido”, renunciando así a la jubilación especial, suscribiendo un documento privado mediante el cual renuncia al derecho a la jubilación especial, recibiendo pago de las prestaciones sociales conjuntamente con una bonificación especial el cual consta a los folio 124 y 312.

En este orden de ideas, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia Acta que acredita que el actor renunció a la jubilación especial (folio 313), ya que la misma expresa textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: La Sra. Trabajadora I.G., CARNET No. 884-014, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la Empresa de acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad desde el 15-05-99. SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cancelará a la Sra. Trabajadora I.G., CARNET No. 884-014, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, los conceptos que le corresponde por aplicación del Laudo Arbitral Vigente y Una Bonificación Especial equivalente a Bs. 28.140,00…”. Por lo que a juicio de este Sentenciador, en dicha acta la actora renunció al Plan de Jubilación Especial, por ello, que se debe resolver lo concerniente al alegado vicio de consentimiento aducido por el actor.

Dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

De igual manera estatuye el artículo 1.148 eiusdem, lo siguiente:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

El error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto que ha incurrido en error, y en términos expresados por nuestro alto tribunal de justicia, la clarividencia en el querer.

El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que, más allá de la máxima de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, no consta en las actas procesales que la parte demandada o en su defecto el Sindicato le hayan notificado y comunicado a la actora de las opciones contenidas en el Laudo Arbitral, para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años, vale decir, el contenido de la jubilación especial, y sus bondades como beneficio social; lo que seguramente hubiese constituido una herramienta psíquica y espiritual de capital importancia para determinar en la escogencia entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, cual de ellas era la que más beneficiaba a ella y a su grupo familiar; por el contrario, para la época de la terminación de la relación laboral de la demandante de autos, se conoció como un hecho público y notorio que a para de la privatización de la C.A.N.T.V., ello involucró una política gerencial agresiva en la reducción de su personal con el paquete conocido coloquialmente como “Cajita Feliz”. De allí que se afirme que en el acto de escoger la parte actora incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad dicho acto en el cual optó por la bonificación especial y no por la jubilación especial, al ser esta última más beneficiosa para la ex trabajadora y su grupo familiar, y esto como una regla de la experiencia común o máxima de experiencia. En consecuencia, se tiene que dado al vicio antes señalado, se declara la nulidad del documento privado o del acto según el cual el actor escoge una “Bonificación Especial ”en lugar de la jubilación. Resta sí precisar si es procedente que a la demandante se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo, en base a las alegaciones y probanzas. Así se establece.

En apoyo al criterio que se sustenta, se transcribe un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/12/2004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no del derecho de jubilación especial de la ciudadana I.G.E. y al efecto observa lo siguiente:

De las alegaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 06/02/1985 hasta el 15/05/1999, es decir, 14 años, 03 meses y 09 días no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que la trabajadora tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral (1997-1999) y, como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en forma retroactiva a partir del día 15 de mayo de 1999, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilada de la actora y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y, por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación. Así se establece.-

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Laudo Arbitral, suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por la ciudadana I.G.E., a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

Así las cosas, se tiene que, los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del capitulo II del anexo “C” del Laudo Arbitral, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico, a salario normal a o salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados.

Ahora bien, le corresponde a este Sentenciador determinar cuál es el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, la cláusula Nº 1, numeral 21, del Laudo Arbitral establece:

CLÁUSULA Nº 1

DEFINICIONES:

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de este Laudo, se establecen las siguientes definiciones:

21.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

.

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose por él, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/05/2000 (caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

....Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis)”

El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera:

Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar

. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, etc.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (ALFONSO G.R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Págs. 175 y 176, Caracas 2001.)

Ahora bien, en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio.

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma.

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono.

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor.

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja, y;

  6. Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

En el caso de autos, más que duda acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, lo que existe es una laguna legal, en cuanto al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, el legislador sustantivo civil, en el artículo 4, parte in fine, a dispuesto la forma como deben ser colmados estos vacíos legales, al establecer que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán lo principios generales del derecho.”

Este juzgador en acatamiento a la solución ofrecida por el ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, establece que el salario que debe ser tomado por la demandada como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación es el salario normal devengado por la actora, pues es esta la interpretación que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cuando se indica en el mismo que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación “será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, y “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas acerca del contenido y alcance de una norma de naturaleza laboral, sea de rango legal, sublegal o contractual, esta debe ser desentrañada en el sentido más favorable para el trabajador (in dubio pro operario), mas en todo caso, la aplicación del salario normal, más que empleo del criterio de la interpretación más favorable, se ajusta a una interpretación sana de la normativa (cláusula), toda vez que al no especificar el tipo de salario, se entiende que es el salario normal, y no uno inferior como sería el salario básico, ni uno mayor como sería el salario integral, siendo que uno y otro poseen un carácter de aplicación excepcional a la regla de aplicación del salario normal. Así se establece.

Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo, y en base a lo alegado y probado en la presente causa que el último salario normal devengado por el actor fue de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 214.725,50), es este el que en principio debe aplicarse para el cálculo de las pensiones de jubilaciones.

Esto es así, ya que sobre el salario normal establecido ut supra se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó la actora, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el 63 %, obtenido de multiplicar el 4,5% por los 14 años de servicios efectivamente laborados por la ciudadana I.G.E. lo cual arroja un resultado total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 135.277,07). Así se establece.

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al actor, y establecer la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 135.277,07), como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 15 de mayo de 1999, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba la hoy jubilada para el momento de su retiro atendiendo a las funciones por el desempeñadas y no al nombre que se le de al puesto de trabajo, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2005, caso: L.R. y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.. Así se establece.-

De igual manera, la sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), deberá proporcionar a la ahora extrabajadora jubilada ciudadana I.G.E., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Laudo Arbitral del año 1997-1999, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que hayan establecido y/o establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral para los trabajadores jubilados, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente que, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de mayo de 1999, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/05/2002 (folio 49); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana I.G.E., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana I.G.E., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación a la ciudadana I.G.E., antes identificada.

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 135.277,07), y ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el hoy jubilado para el momento de su retiro atendiendo a las funciones por ella desempeñadas y no al nombre que se le de al puesto de trabajo, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria conforme se estableció en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a proporcionar a la ahora trabajadora jubilada ciudadana I.G.E., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1.997-1999, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de la jubilada, y cualquier otro beneficio que se hayan establecido y establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral de 1.997-1999.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar a la ciudadana I.G.E., la cantidad resultante de los INTERESES de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar a la ciudadana I.G.E., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales declarados procedentes, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, por aplicársele los privilegios procesales correspondientes a la República. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora ciudadana I.G.E., estuvo representado por los profesionales del derecho C.C., C.C. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 85.247, 72.728 y 81.809, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estuvo representada por el profesional del derecho N.U., abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.219.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y ocho minutos de la mañana (12:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 009-2010.

La Secretaria,

NFG.

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