Decisión nº 105 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Julio de 2010

ASUNTO: VP01-R-2010-000050

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: I.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.790.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.C., J.J.C., C.C., A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.247, 85.291, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/12/2001, bajo el No. 11, Tomo 240-A-Pro, según Resolución de la Junta Directiva Nº 0006 de fecha 28/03/2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.U., A.B.R., L.D., P.N., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.219, 8.300, 8.259, 34.088, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho N.U.; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo del Beneficio de Jubilación intentó la ciudadana I.G.E., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RECONOCIENDO EL DERECHO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACION A LA CIUDADANA I.G.E., CON LAS DEMAS INDEMNIZACIONES DE LEY.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que tanto el Tribunal Aquo como el Tribunal Superior, en una decisión interlocutoria, se pronunciaron sobre la nulidad de todas las actuaciones por no haberse notificado al inicio al Procurador General de la República, pero que el Tribunal de la causa procedió a desconocer la sentencia, por cuanto tomó en consideración para la sentencia definitiva, elementos que estaban anulados. Que la parte actora alegó vicios en el consentimiento que no probó, toda vez que son conceptos que no amparan la presunción de legalidad o conocimiento que favorece al trabajador para eximirse de las pruebas con respecto a esos hechos, que si bien es anulado de nulidad absoluta la parte actora debió por lo menos registrar la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no hizo. Que la parte actora no consignó pruebas, sino que confirmó y ratificó las pruebas que ya estaban anuladas; por lo que considera que no hay pruebas porque no se podía probar y consignar hechos que ya estaban anulados, debió buscar otros procedimientos. Que la Sala Social ha dicho que en los casos de vicios en el consentimiento si no se prueba esa circunstancia, el tiempo de oponer la prescripción sería el normal ordinario y no el previsto por la sentencia del artículo 1980, que no se hace pronunciamiento en el supuesto negado que favoreciera el vicio en el consentimiento, que sobre la compensación tendría que haberlo solicitado, y sin embargo no lo hizo. Que no habiéndose interrumpido la prescripción, la acción indudablemente se encuentra prescrita, que el Tribunal omitió pronunciamiento impugnando los posibles vicios; por lo que solicita se anule la sentencia dictada en primera instancia, se entre a conocer el fondo y se declare sin lugar la demanda. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que este juicio ha sido objeto de reposiciones útiles e inútiles, que esta Superioridad repuso la causa hasta el estado que se notificara al Procurador General de la República, conforme a la decisión de la Sala Social, suponiendo que dejando a salvo las notificaciones de las partes, en las mismas actas procesales se constata que ese acto se ha cumplido, incluso antes de celebrar la Audiencia de Apelación, y es fuera de lugar pretender la reposición en ese estado según el principio finalista de los actos procesales, que cumplido plenamente con la notificación del Procurador, la acción no está prescrita, que se cumplió con la notificación de la demandada antes de los tres años, que existe una impugnación que fue subsanada por la parte demandada al hacerse parte en el proceso. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, en Maracaibo, Estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Catorce Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 214.725,00) hasta el 15 de mayo de 1999. Que prestó servicios para la demandada por un período mayor de catorce (14) años, lo que a su decir, lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4°, numeral 3° del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999. Que la demandada a raíz de su privatización, en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos. Que estas circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial a aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicio, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial a cambio de una indemnización y para ello, utilizaron un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, que a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo tenía preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmada por éstos. Que la demandada logró instigar dolosamente a la actora para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social que es la jubilación. Que el documento privado, firmado por la actora según el cual renuncia al derecho a la jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a su decir, fue inducido por la demandada. Que la cantidad recibida a cambio de la renuncia al plan de jubilación especial no está sujeta a repetición por cuanto fue por causa ilícita. Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación. Que el documento privado firmado por la actora donde renuncia al derecho a la jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley, -como ya se dijo-, pues deviene de una causa ilícita conforme al artículo 1.141 del Código Civil, por haber sido la demandante dolosamente llevada a renunciar a su beneficio contractual del Plan de Jubilación. Que existen vicios en el consentimiento, dolo y violencia. Que el acto jurídico donde la actora “renunció” a su derecho adquirido amparada por el beneficio de jubilación especial contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral existente, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual la actora decidió “renunciar” a la jubilación, y se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso en primer lugar, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que no habiendo constancia en actas del cumplimiento por parte de la actora de las normas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil, previstas para interrumpir la prescripción de la acción, ésta quedó prescrita. Que habiendo transcurrido más de 4 años, operó tanto la prescripción de un año establecida en el artículo 61 ejusdem, como la de 3 años, razón por la que el derecho de reclamar la actora el supuesto beneficio de jubilación normal se encuentra prescrito. Reconoce que la actora prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario señalado en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo la pretensión afirmada por la actora en su escrito libelar, tanto a lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión como en lo que respecta al derecho que se invoca; señalando igualmente que la ex trabajadora al tener acreditados 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa según su libre albedrío, de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula relativa al “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuera el caso, o recibir la totalidad de pagos de beneficios e indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo o acogerse al beneficio de jubilación especial propiamente dicho. Que la demandante no es merecedora de los mismos, por no ser procedente los enumerados conceptos, ya que no se realizó ninguna transacción, ni renuncia a su relación laboral y tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por la actora expresando libremente su voluntad; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Sin Lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada CANTV a la parte actora ciudadana I.G.E. y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION intentó la referida ciudadana I.G.E., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; no sin antes dejar constancia que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre la parte actora y la empresa CANTV;

  2. - El cargo desempeñado por la trabajadora;

  3. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio; y

  4. - El último salario devengado.

    En el caso sub examine, la controversia se limita a revisar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en caso de resultar ésta improcedente, resolver si a la trabajadora accionante le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación solicitado; razón por la que de seguidas pasa esta sentenciadora a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; Y A TAL EFECTO SE OBSERVA:

    DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION ANUAL Y TRIENAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Adujo la parte demandada, que la presente acción de Otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial está prescrita, por haber transcurrido el lapso de un (01) año para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 1.629 del Código Civil. Por otro lado adujo, que en el supuesto que el Tribunal no acoja este argumento, igualmente, opuso la defensa de prescripción de tres (03) años, por considerar que si la actora afirmó en su libelo de demanda que la relación laboral culminó por mutuo consentimiento el día 15 de mayo de 1.999, de una simple operación matemática, a partir de dicha fecha, hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo interrupción por parte de la actora, han transcurrido –a su decir- más de tres (03) años, razón por la que la presente acción se encuentra prescrita. En conclusión, habiendo transcurrido más de 4 años, operó tanto la prescripción de 1 año establecida en el artículo 61 de la precitada Ley, como la de 3 años considerada para casos especiales previsto en la constante y consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, al referirse al tema de la prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años.

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que en el presente caso, consta en las actas procesales el ACTA-CONVENIO firmada por las partes; igualmente en su escrito de contestación, la parte demandada reconoció haber firmado dicha Acta con la trabajadora al término de la relación laboral; observando esta sentenciadora por la forma de dar contestación a la demanda que esta Acta fue redactada en casi idénticos términos a las actas anteriormente analizadas tanto por este Juzgado Superior como por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de donde se evidencia, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la parte trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad.

    Así, se observa que desde la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el día 15-05-1999, y habiendo introducido la demanda en fecha 05 de febrero de 2002, se constata, -como se dijo- que la actora interpuso una reclamación judicial previamente por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo debidamente citada (régimen anterior) la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada), fijándose el respectivo Cartel de Citación en fecha 03-05-2002; en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, debiendo existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: L.A.V., dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho Común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción. De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-. En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

    En base a la jurisprudencia analizada, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación (régimen viejo) judicial que evidentemente existe en ese primer juicio, pues sí hubo citación judicial, no operando la prescripción de la acción, pues –como se dijo- en el primer juicio intentado, se citó válidamente a la parte demandada CANTV; como en efecto se hizo en fecha 03 de mayo de 2002, antes de los 3 años, ni con respecto al derecho a la jubilación, ni con respecto a la pendencia del proceso. RAZON POR LA QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ANUAL Y TRIENAL DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, comenzando con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES; invocación que hace en virtud de la adquisición procesal. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “A”, consignó original de constancia de trabajo la cual riela al folio (96), de fecha 15 de enero de 2003 expedida por la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV. Esta documental a pesar de haber sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada es desechada por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “B”, copia fotostática del Laudo Arbitral suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 1997-1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5151, extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual riela desde el folio (97) al (123). Por el principio Iura Novit Curia, referido a que el juez conoce el derecho, esta documental no constituye medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “C”, copia fotostática de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio (124). Se valora en su totalidad, quedando así demostrado que la actora recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.653.168,64, de los cuales Bs. 28.140.000,00 corresponden a la Bonificación Especial recibida. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INVOCÓ NUEVAMENTE EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, y en especial al pago de un salario fijo por concepto de vehículo. Ya esta Alzada se pronunció sobre este mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos EIRAMA TRONCONIS, R.M., I.E. y F.B.. No fueron evacuados, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “A”, original de Cálculo de Prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana I.G.. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “B”, original de Acta de fecha 14 de abril de 1999, suscrita entre la demandante ciudadana I.G. y la empresa demandada sociedad mercantil CANTV, la cual riela al folio (313). Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que “la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), canceló a la Sra. Trabajadora I.G., CARNET No. 884-014, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, los conceptos que le corresponden por aplicación del Laudo Arbitral vigente y una Bonificación Especial equivalente a Bs. 28.140,00”. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

La presente controversia radicó en primer lugar, en la revisión de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta a la actora por la parte demandada, para luego revisar el fondo, observando esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Compensación entre las partes, cuestión que quedó debidamente probada, toda vez que la empresa demandada reconoció expresamente su existencia en el escrito de contestación, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA AL SUSCRIBIR LA REFERIDA ACTA, EN LO QUE RESPECTA AL ACTO DE ESCOGER ENTRE UNA U OTRA MODALIDAD EN QUE SE PRESENTO EL BENEFICIO, SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CONSENTIMIENTO POR ERROR EXCUSABLE, todo en base a los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en sentencia de fecha 08-08-2006 (hasta hoy reiterada) dejó sentado:

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

(…).

En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

Asimismo fue ratificado el criterio trascrito up supra, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: N.A.C. contra CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se estableció:

“…Seguidamente procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado, como lo es la pensión de jubilación. Así, de las actas procesales del expediente, se desprende que la empresa CANTV, no explicó al trabajador demandante los beneficios entre una u otra opción, como lo eran escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, asimismo no le notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de trabajo vigente para la fecha, específicamente para aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años de servicios en la empresa, por lo que al no poder el trabajador escoger entre el beneficio de jubilación o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la citada convención de trabajo, la parte actora no pudo determinar si esa escogencia manifestada era la mas beneficiosa para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en un error excusable, que vició de nulidad su acto de escoger. En este sentido se observa, que hubo un vicio en el consentimiento del trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación ofertada. Por lo tanto, establecida la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede esta Sala a analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes, ya analizadas…”

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención y la atención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En este sentido, al analizar la Convención Colectiva, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo “C” del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Al analizar el contenido del numeral 3º del artículo 4 y el numeral 1º del artículo 5 del Anexo “C”, del Plan de Jubilación, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez. En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior, se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular la de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL A LA CIUDADANA ACTORA I.G., cuyas pensiones serán determinadas de la siguiente forma:

El artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:

- ARTÍCULO 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: “1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  1. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 14 años, la pensión mensual será fijada a razón del 4,5% del salario por 20 años, lo que arroja un 90% del salario, más 1% por el año de servicio en exceso, obteniéndose un 91% del salario devengado por él en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 214.725,50 de salario normal mensual. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión v.d.B.. 135.277,07 (bolívares históricos), equivalente a Bs. 135,27 mensuales, es decir, el 91% de su último salario mensual. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 15 de mayo de 1999; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si la reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano, en aquellos casos en los que resulte inferior al mismo; en consecuencia, esta Juzgadora ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo al Contrato Colectivo vigente para el momento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, consta en autos que el 22 de junio de 1999, la actora recibió una cantidad de dinero en bolívares que ambas partes reconocieron, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, ésta deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria; a tales fines, se ordena, experticia complementaria del fallo, para que el experto designado se traslade a las oficinas de la empresa demandada y constate primeramente en la contabilidad de la empresa, el monto cancelado a la trabajadora por concepto de bonificación especial, y una vez verificado el monto entregado en exceso, se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan a la actora por concepto de jubilación especial. El experto contable deberá determinar en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe indexar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el juez ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que adeuda la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. ASÍ SE DECIDE.

Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ y ratificada en fecha 27 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.U.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN ANUAL Y TRIENAL DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CANTV, A LA PARTE ACTORA CIUDADANA I.G.E.;

4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA I.G.E. POR MOTIVO DEL RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (AMBAS PARTES SUFICIENTEMNETE IDENTIFICADAS EN ACTAS);

5) SE CONDENA A LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, CIUDADANA I.G.E., DESDE EL 15 DE MAYO DE 1999, CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE Bs. 135,27 BOLIVARES MENSUALES, DE FORMA VITALICIA, MAS LOS AUMENTOS RESPECTIVOS Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE DICHA JUBILACION COMPRENDE, LOS CUALES ESTAN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE CANTV Y SUS TRABAJADORES, MAS LA RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA.

6) DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDADA ENTREGO UNA CANTIDAD DE DINERO EN EXCESO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL QUE LA UNIO CON LA PARTE ACTORA, SE ORDENA COMPENSAR ESTA CANTIDAD CON SU RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA EFECTIVAMENTE PAGO A LA ACTORA ESTE MONTO, ES DECIR, DESDE EL 26 DE JUNIO DE 1999.

7) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

8) SE ACUERDA IGUALMENTE la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, por cuanto son cantidades que ambas partes se adeudan.

9) QUEDA MODIFICADO el fallo apelado.

10) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

11) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo A los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-791.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

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