Decisión nº 98-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8195

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana I.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.790, representada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra las actuaciones materiales y decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el acto administrativo denominado Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08 de febrero de 2008.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de junio de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 10 de diciembre de 2008 se celebró audiencia definitiva, reservándose el tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Gerente Financiera Administrativa. Que ganó mediante concurso público el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, siendo juramentada el 5 de mayo de 2005, como funcionaria de carrera junto con los demás funcionarios que adquirieron ese estatus.

Que mediante diversos Puntos de Cuenta dictados por el ciudadano J.G.V.M., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue reclasificada en los cargos de Profesional Administrativo Grado 12, Especialista Aduanero y Tributario Grado 17, Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, respectivamente.

Que los actos de notificación de las reclasificaciones señalaban que éstas tendrían vigencia una vez que la querellante cesara en sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, por lo que al cesar en sus funciones debía ser devuelta al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.

Que el 20 de febrero de 2008 fue notificada del cese de las funciones que venía desempeñando como Gerente Financiera Administrativa de la Gerencia General de Administrativa, informándosele que quedaba incorporada al cargo de Especialista Aduanero y Tributario 19, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

Que para el mes de febrero de 2008, el salario depositado no se correspondía con el salario asignado al cargo de Especialista Tributario Grado 19; que para la primera quincena del mes de marzo 2008, le fue cancelado el salario correspondiente al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, y nunca fue notificada de los motivos por los cuales se cancelaban las quincenas y el Bono Especial con un salario que no se correspondía al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19. Afirma que el punto de cuenta que dejó sin efecto la clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, suscrito por el Superintendente J.D.C.R., adolece del vicio del falso supuesto; que esa revocatoria le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con base a lo expuesto solicitó se le otorgue el cargo de Especialista Tributario Grado 19; se le cancele la diferencia salarial existente entre lo pagado en la quincena de marzo de 2008, así como de los bonos o cualquier otro beneficio otorgado a los funcionarios del SENIAT, todo ello con base al salario devengado por un Especialista Aduanero y Tributario Grado 19. Por ultimo, de ser improcedente el otorgamiento del cargo de Especialista Aduanero Tributario Grado 19, solicita se le otorgue el de Especialista Aduanero Tributario Grado 17.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada S.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.586, obrando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, negó rechazo y contradijo los alegatos contenidos en el libelo.

Afirmó que la actuación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), J.D.C.R., procedió a reconocer la nulidad absoluta de los cambios de reclasificación de cargos que fueron otorgados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a las mencionadas políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta, normativa interna que rige ascensos y cambios de clasificación dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que se encuentra vigentes. Señaló que tales actos fueron declarados nulos de oficio en uso de la potestad de autotutela, por haber otorgado el anterior Superintendente cambios de clasificación a la querellante sin haber transcurrido el tiempo necesario para obtener un ascenso o cambio de clasificación.

Solicitó se analice el expediente personal, el nivel de estudios y el desarrollo profesional de la querellante, a los fines de determinar que éstos la ubican en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11. Alegó que la Administración al examinar la documentación que reposa en dicho expediente extrajo conclusiones que se corresponden con la realidad y veracidad que emanan de dicha documentación, esto es, hizo una reclasificación sobre una correcta interpretación acorde a sus meritos; solicitando por ello se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se decrete la nulidad del Punto de Cuenta No.SNAT/GGA/GRH/2008-0646, aprobado el 08 de febrero del 2008, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano J.L.C.R., anulatorio de los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, mediante los cuales reclasificó a la actora desde su cargo primigenio de Profesional Administrativo Grado 12, al último que ostento de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo, la contrariedad a derecho de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió ese funcionario al ordenar el pago de pago de su salario y del bono vacacional a partir del mes de febrero de 2008, en base al sueldo asignado a un cargo que no le correspondía. Afirma que el citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que a raíz de su emisión le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la no discriminación.

Por su parte, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a lo pretendido por la recurrente, señalando que los actos administrativos dictados por el ciudadano J.G.V.M., antiguo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, contentivos de los cambios de clasificación del cargo ostentado por la accionante, fueron declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio la Administración de la potestad de autotutela de la cual goza, prevista en el artículo 83 eiusdem, por haber sido otorgadas sin haber transcurrido el tiempo necesario para que la actora obtuviese un ascenso y por haberse excedido los límites contenidos en la normativa legal que rige esa materia en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con relación a este último alegato, contentivo de una motivación distinta a la que se hizo constar en el acto recurrido, debe señalarse que la motivación del acto debe ser concomitante o anterior a él, pero nunca posterior al mismo. En este último supuesto, conforme a la tesis jurisprudencial imperante, no le esta permitido a la Administración probar a posteriori en el juicio en el cual se impugna su ilegalidad, la motivación que alegue justifique el acto, como lo pretendido en este caso por la representante en juicio de la República, al referir en su escrito de contestación la presencia de vicios en los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, argumentación como supra se observó, distinta a la señalada en el acto que se impugna y que no fue invocada por la Administración en la oportunidad de dictar este último, pretendiendo de esta forma reparar las eventuales omisiones en las que incurrió al anular esos actos, situación que –a criterio de este juzgador- le impidió a la administrada conocer esas razones, aparentemente justificativas (junto con la incompetencia del funcionario) de la actuación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses, debiendo por ello desestimarse la misma por resultar idónea para convalidar en sede judicial los eventuales vicios que afecten el acto recurrido.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar la denuncia referida a la supuesta violación a la querellante, de los derechos a la defensa y al debido por parte de la Administración, para lo cual, observa:

Del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, a los fines de revocar los actos contenidos en los Puntos de Cuenta Nos. SNAT/GGA/GRH/2008/ 0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0559, 0604, 0579, 0332 y 0477, indicó lo siguiente:

(…) Se considera pertinente someter a su consideración dejar sin efecto el cambio de clasificación de cargo a nombre de Cuarenta y cuatro (44) funcionarios, nominalmente adscritos a DIFERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS, aprobado mediante los Puntos de Cuentas de fecha 01 de febrero de 2008 signados con los siguientes números: N° SNAT/GGA/GRH/2008/0568, 0545, 0560, 0537, 0150, 0146, 0145, 0553, 0599, 0604, 0579, 0332, 0477.

Tal propuesta obedece a que en fecha 01 de febrero de 2008, mediante Gaceta Oficial Número 38.863 a través de Decreto N° 5.851 se nombra al ciudadano J.D.C.R. como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, de la lectura simple de Puntos de Cuenta arriba señalados se evidencia que los mismos fueron suscritos por el ciudadano J.G.V.M., quien ejerció el referido cargo hasta la fecha 31 de enero de 2008, por lo que para la fecha de la suscripción, el mencionado ciudadano no era la autoridad competente para suscribir el acto y en tal sentido el mismo es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, el cual reza: 'Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. '

Ahora bien, en los oficios y puntos de cuenta identificados en acto parcialmente transcrito, se expresó que la reclasificación de cargo de la funcionaria entraría en vigencia a partir del día siguiente a la fecha en la que cesaran sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempañaba, es decir, se creó la expectativa de justo derecho, de seguir desarrollando sus funciones como funcionaria de carrera dentro del último grado conferido.

Con el reconocimiento de este estatus, supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nació en cabeza de la querellante como funcionaria que hace carrera en ese organismo, el derecho subjetivo de seguir desarrollando su profesión, bajo el grado o nivel que le fue conferido por la máxima autoridad del ente en cuestión, por lo que la nulidad decretada sobre tales actos es infundada, de imposible ejecución y consecuentemente nula en lo que respecta a esa ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que sus efectos solo podían cesar mediante la emisión de un acto formal que reconociese su nulidad absoluta, en la forma dispuesta en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el marco de un procedimiento administrativo que le permitiese a la interesada participar de manera activa y conocer lo que se pretendía, para poder ejercer su derecho a la defensa.

Sobre este particular, el citado artículo 83 prevé que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, podrán ser revocados en cualquier tiempo por la Administración, pero, nada dispone respecto de aquellos actos que sí generen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza de un particular. Dicha norma fue originalmente interpretada por la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, en el sentido de considerar que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podían ser anulados aún de oficio y en cualquier tiempo, así hubiesen generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad distinta a la notificación al interesado de la declaratoria de nulidad del acto.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser aplicados en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vio superada la tesis en comento por no ajustarse dicha interpretación al contenido del Texto Constitucional, ya que toda actuación administrativa que declare de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo que haya generado intereses o derechos subjetivos, o acuerde su revocatoria, requiere de la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el curso del cual se le garantice al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.

En el caso de autos se observa que la Administración revocó de oficio el punto de cuenta por medio del cual se reclasificó el cargo de la actora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior, viciando el acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgarle a la recurrente el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo pagarle las diferencias salariales y demás beneficios económicos percibidos por esa funcionaria desde la fecha en que le fue revocada su clasificación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana I.C.E., representada por el abogado J.A.P.G., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo denominado Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH-0646 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en lo que respecta a la persona de la querellante.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgarle a la recurrente el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, y asimismo pagarle las diferencias salariales y demás beneficios económicos percibidos por esa funcionaria desde la fecha en que le fue revocada su clasificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA C.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 98-2009.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA C.P.

Exp. Nº 8195

JNM/…

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