Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6853

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana I.B.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.303, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio C.A.B.A. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616 y 46.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del poder apud-acta conferido en fecha 05 de marzo de 2001 (folio 07 de las actas).

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Conoce éste Tribunal de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 25 de enero de 2001 por la ciudadana I.B.E.D.P., asistida por los abogados C.B.A. y V.R.P., plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado. En fecha 01 de marzo de 2001 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la parte querellada. Posteriormente, el 02 de octubre de 2001 los apoderados de la actora presentaron escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por el Tribunal el día 05 del mismo mes y año.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte demandante que el día 01 de octubre de 1.986, comenzó a laborar para la Contraloría General del Estado Zulia desempeñando el cargo de Auxiliar de Equipo en la Sección de Procesamiento de Datos, siendo su último cargo el de Inspector Fiscal II, con una remuneración mensual de Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con 24/100 (Bs. 783.665,24), renunciando a dicho cargo que venía ejerciendo en el mencionado organismo en fecha 25 de Julio de 2000. Ocurre que después de haber renunciado a su cargo, se le manifestó que le cancelarían el 80% de lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales.

Posteriormente recibe como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.539.701,37, es decir, ni siquiera el 80% planteado por la Contraloría del Estado Zulia, ni tampoco les fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales a lo cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en la Contraloría General del Estado Zulia no cancelan los intereses sobre prestaciones sociales, a pesar que en la Administración Pública Nacional, los empleados de los Organismos dependientes del Ejecutivo Nacional recibieron pago sobre prestaciones sociales y por orden del Presidente de la República se ha ordenado el pago de prestaciones sociales incluyendo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, pero a los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, se les irrespeta porque solo no se les paga la totalidad de sus prestaciones sociales, sin tomar en consideración lo contemplado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.

Que después de haber recibido el pago parcial de las prestaciones sociales, gestionó ante la Contraloría General del Estado Zulia el pago del saldo adeudado ante el Jefe de Recursos Humanos de dicho organismo. Que la Junta de Avenimiento no existe desde hace mucho tiempo en la Contraloría General del Estado Zulia por lo que no pudo agotar la vía administrativa, cuestión que no le era aplicable por ser materia de reserva legal a tenor de lo previsto en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución Nacional.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Por las razones expuestas estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de sus prestaciones sociales, así como también el pago de los intereses de las mismas y otros conceptos laborales dejados de cancelar por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, es por lo que demanda al Estado Zulia, por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele o sea condenada a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades:

• El pago de la cantidad de Quince Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.15.374.238,71), que es el correspondiente pago como diferencia de prestaciones sociales adeudadas.

• En referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales, señaló que jamás se le han cancelado, pretensión que está fundamentada en el artículo 72 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, como también el la cláusula 20 de la Convención Colectiva, solicitando que el calculo deberá realizarse conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de ingreso al organismo que data del 01 de octubre de 1986, hasta su egreso en fecha 25 de julio de 2000.

Solicita que la cantidad demandada para el momento de su cancelación sea indexada de conformidad con el método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, N.R.G., procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 2001 y señaló a favor de su representado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo que el Estado Zulia le adeude a la querellante diferencias por concepto de prestaciones sociales, por cuanto le fue cancelada a la accionante la totalidad de sus prestaciones sociales por un monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Veinte Bolívares con 42/100 (Bs.23.492.020,oo), siendo incierto lo alegado por la recurrente en su libelo cuando manifiesta que recibió como pago el 80% de sus prestaciones sociales por un monto de Diecisiete Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Un Bolívares con 37/100 (Bs.17.539.701,37), lo que demuestra que su representada canceló la totalidad de o adeudado con inclusión de los intereses o fideicomiso, por todo lo cual niega, rechaza y contradice todos los argumentos de la querella y pide que el Tribunal declara Sin Lugar la pretensión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2001, las partes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió como prueba documental copia simple de la transacción extrajudicial suscrita entre su representada y la Contraloría del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2000 a los fines de demostrar que en ningún momento su representada renunció al cobro de los intereses generados por las prestaciones sociales. Consta en dicho instrumento que la Contraloría General del estado Zulia canceló a la querellante la suma de Bs.23.492.020,48, cantidad ésta que comprende no sólo las prestaciones sociales, sino también otros conceptos laborales, como la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales correspondientes a los meses de mayo de 1999 y 2000.

  3. Igualmente consignó en tres folios útiles, relación de intereses sobre prestaciones sociales emanada de la Unidad Técnica y de Informática de la Contraloría General del Estado Zulia.

  4. Promovió la práctica de una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de si a su representada le fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales y de algún otro hecho o circunstancia que se registre en la inspección. Al respecto el Tribunal observó en la oportunidad de la admisión de las pruebas que los hechos que se pretendían probar podían ser verificados mediante otro medio y, en tal sentido, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos para solicitarle la información. Posteriormente, estando en tiempo hábil el abogado C.A.B.A. apeló de la referida decisión de no admitir la prueba promovida. En virtud de ello, en fecha 10 de diciembre de 2001 se oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pero posteriormente, en fecha 23 de enero de 2003 el prenombrado apoderado judicial renunció a dicha apelación.

Vista la promoción del mérito favorable de las actas procesales, el Tribunal desecha tal promoción toda vez que lo promovido es un principio de valoración que debe el Juez aplicar al momento de resolver el fondo de la controversia y no un instrumento probatorio en sí mismo. Así se decide.

Por cuanto la copia simple identificada en el particular b) no fue impugnada por la parte contraria, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo valor probatorio le reconoce a los documentos impresos identificados en el particular c), de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el Abogado A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a otorgar poder apud acta (folio 38 de las actas procesales) a los abogados J.S., M.C.D.H., M.J.S., L.G., H.A.V. y W.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.888.187, 7.612.938, 7.324.077, 13.299.326, 5.178.954 y 9.745.783, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.693, 23.559, 29.522, 83.395, 32.517 y 56.653 respectivamente. Además acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias, atribuyéndose la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana M.C.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de informes, en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional, a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem.

Así las cosas, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:

Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”

En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Contraloría del Estado Zulia, atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia, al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia y por ende son nulas, por usurpación de funciones, conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Nacional. Así se declaran y el Tribunal se abstiene de a.o.v.

En razón de los argumentos expuestos, se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del Estado Zulia para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares.

Resuelto lo anterior, se pronuncia el Juzgado sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana I.B.E.D.P. acudió por ante éste superior órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de su derecho constitucional a las prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios a la Contraloría General del Estado Zulia en el cargo de Inspector Fiscal II, desde el 01/10/1986 hasta el 25/07/2000 y en ese sentido, señala que recibió la cantidad de Bs. 17.539.701,37 como pago por concepto de antigüedad lo cual no representa ni siquiera el 80% de lo que le correspondía (y que había sido propuesto por la demandada); en consecuencia, reclama el pago de Quince Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.15.374.238,71) como diferencia adeudada, más los intereses sobre prestaciones sociales.

La parte accionada, al momento de dar su contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir que le corresponda al accionante los montos reclamados por prestaciones sociales y el derecho alegado, oponiendo el pago de Bs.23.492.020,42 monto que constituye la liquidación total de las prestaciones sociales de la demandante, pero sin discriminar los conceptos que comprende la referida suma.

Para resolver observa ésta Juzgadora lo siguiente:

La ciudadana I.B.E.D.P. no mencionó expresamente en su libelo la celebración de una transacción con la demandada; sin embargo, en la etapa probatoria, el propio apoderado actor consignó a las actas copia simple del referido documento, quedando demostrado que el día 28 de julio de 2000 las partes celebraron una transacción.

Las circunstancias anteriores obligan a quien suscribe la decisión a realizar un análisis del acto transaccional celebrado, en la cual las partes acordaron a los fines de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas, honorarios, daños y perjuicios, lo siguiente: La Contraloría General del Estado Zulia convino en pagar por ésta vía transaccional a la ciudadana I.B.E.D.P. la cantidad única y exclusiva de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.23.492.020,48) por los conceptos pormenorizados en la Cláusula Tercera de dicho documento, es decir, por concepto de prestación de antigüedad que incluye los aumentos presidenciales del veinte por ciento, más el veinte por ciento correspondiente al mes de mayo de 1999 y mayo de 2000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos. Las partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la referida transacción y no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes convinieron en dar a la transacción el valor de cosa juzgada y concurrir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de que ésta homologara la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, la ciudadana I.B.E.D.P. declaró que recibió en ese acto la cantidad acordada en dicha transacción.

Planteado lo anterior, es menester atender a los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción en materia laboral, a saber:

Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motives y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)

Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral, sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno; el cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada. Igualmente se desprende de las normas antes citadas que el carácter de cosa juzgada no deriva de la voluntad de las partes sino que la propia ley establece que sólo podrá tener efecto de cosa juzgada la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo; ello es así porque es precisamente el Juez o el Inspector del Trabajo quienes d.f. pública de que el trabajador actúa con plena comprensión de los efectos jurídicos que tal acuerdo tiene sobre él y que además, actúa libre de toda coacción por parte de su patrono o terceras personas. En caso contrario, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así las cosas, se lee en el texto de la transacción lo siguiente:

SÉPTIMO

“Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como concurrir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que ésta homologue la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado del Tribunal)

De modo que la transacción que riela a las actas procesales no tiene efecto de cosa juzgada por no haber sido celebrada en presencia del funcionario del trabajo competente, tal y como lo señalan las partes e igualmente se deduce del hecho cierto que la misma no aparece firmada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, dicho contrato sólo es oponible a la demandante como prueba de pago de la cantidad de Bs.23.492.020,48 a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas conforme lo dispone el artículo 1.363 ejusdem, conservando la actora las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo o las diferencias a que hubiese lugar . Así se decide.

Ahora bien, para determinar si es posible imputar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.23.492.020,48)) a las prestaciones sociales de la demandante y cuál fue la voluntad de las partes. Observa quien suscribe que en el particular QUINTO de la transacción las partes convinieron en lo siguiente:

LA CONTRALORÍA conviene en pagar por ésta vía Transaccional a EL FUNCIONARIO la cantidad única y exclusiva de (Bs.23.492.020,48) por los conceptos pormenorizados en la Cláusula Tercera de este documento, la cual se da por reproducida en ésta Cláusula

.

Asimismo, la Cláusula Tercera del documento analizado señala lo siguiente:

TERCERO

“EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría de la Contraloría General del Estado Zulia, así como al Contrato Colectivo vigente, LA CONTRALORÍA le adeuda los siguientes conceptos:

a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por Ciento (20%) más el Veinte por Ciento (20%) correspondiente a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000.

b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos (…omisis)”

Es decir, que la voluntad de las partes al momento de celebrar la transacción fue imputar la cantidad de Bs.23.492.020,48 a Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por Ciento (20%) más el Veinte por Ciento (20%) correspondiente a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000 y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos. Esa fue la voluntad de las partes. En principio, se podría decir que según lo prevé el artículo 1.717 del Código Civil, el pago debe imputarse a los prenombrados conceptos laborales quedando vigente la posibilidad de reclamo de otros conceptos como vacaciones no disfrutadas, bonos, etc. y de la diferencia de prestaciones sociales y las hubiere dado que la transacción no tiene efecto de cosa juzgada como se estableció. Sin embargo, riela al folio doscientos doce (212) de éste expediente un detalle de pago en formato impreso emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia (Coordinación de Administración de Sueldos-Departamento de Consultoría Jurídica), con sellos húmedos de cada uno de esos órganos y departamentos y firmas ilegibles sobre ellos, donde se lee: “Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos con 2 meses por año con fecha de cálculo al 25/07/2000. Empleado: I.B.E.D.P. (…omisis) Fecha de Ingreso: 01/10/1986, Fecha de Egreso: 25/07/2000”, el cual presenta sello en señal de recibido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 26 de enero de 2001.

Consta en el comentado documento que de la cantidad cancelada a la demandante en la referida fecha, sólo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Un Bolívares con 37/100 (Bs.17.539.701,37) se canceló por concepto de de prestaciones sociales acumuladas y el resto, se imputó a pago por concepto de vacaciones pendientes, bonos por prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda médico, bono profesional, entre otros conceptos laborales discriminados.

De manera que a criterio de ésta juzgadora el consentimiento de la demandante estuvo viciado, porque siendo su intención transar sobre la cantidad a cobrar por prestaciones sociales y diferencias de sueldos correspondiente a los años 1999 y 2000, en el finiquito de pago la administración pública distribuyó la cantidad cancelada en forma distinta, disminuyendo el monto convenido para las prestaciones y aplicando la diferencia a otras deudas que no habían sido incluidas expresamente en la transacción inicial, generando un efecto jurídico negativo para la funcionaria pública en cuestión. En conclusión, considera quien suscribe la decisión que no es procedente la homologación de la transacción analizada. Así se decide.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre la actora y la demandada desde el 01/10/1986 al 25/07/2000, es decir, una antigüedad de trece (13) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, siendo su última remuneración mensual la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.783.665,24) mensuales. Con fundamento en ello, procede el Tribunal a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de la siguiente manera:

  1. Por concepto de antigüedad le correspondían tres (3) meses de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses (Cláusula 36 de la Convención Colectiva), calculados en base al último salario integral devengado, que asciende a la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con 94/100 (Bs.F.32.913,94), menos la suma de Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 70/100 (Bs.F.17.539,70), resulta una diferencia adeudada de Quince Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 24/100 (Bs.F.15.374,24)

  2. Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (1998-2000), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 25 de julio de 2000, hasta la definitiva cancelación de las cantidades condenadas en los particulares A) y B) de esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 25 de enero de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

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