Decisión nº 512D-071204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: C.I.Ñ..-

APODERADAS DEMANDANTE: Y.R. y G.A..-

DEMANDADO: P.G.G.M..-

APODERADA DEMANDADO: EMELIGDA C.M.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE N°: 42.541.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado por las abogados YENNYHSABEL R.E. y G.J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.577 y 61.581, respectivamente, ambas de este domicilio, con sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.I.Ñ., quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.792, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 33, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano P.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.110, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: 1) la existencia de la expresada unión concubinaria entre él y su mandante, desde el 23 de marzo de 1,983 hasta el 19 de septiembre de 1.994; 2) en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de la antedicha relación, con su mandante de la cual señaló bienes integrantes de la misma, especificados en el escrito libelar; 3) en pagar las costas y costos del proceso.-

Alegan las apoderadas actoras que:

Su representada mantuvo relación concubinaria con el ciudadano P.G.G.M., ya identificado, dicha unión se mantuvo de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria, tratándose ambos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados, como se demostrara en su debida oportunidad procesal, velando además por la correcta crianza y manutención de sus hijos procreados con anterioridad al inicio de la relación concubinaria y que llevan por nombres: J.A. y J.A., cuya partidas de nacimientos anexaron en copias fotostáticas certificadas; ambos concubinos se prodigaron amor y respeto mutuamente y durante la relación su mandante trabajó arduamente para coadyuvar con las cargas económicas que suponían los gastos del hogar, manutención de los hijos y adquisiciones propias de la superación económica que ambos aspiraron, mediante su faena de costuras y manualidades; de hecho la relación experimentó una mejora económica gracias al arduo trabajo de ambos lo que permitió concretar la adquisición por compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nº 6, lote “C” de la Urbanización R.U., Distrito Valencia, del Estado Carabobo; pero es el caso que dicha relación concubinaria quedo disuelta en fecha 19 de septiembre de 1.994, día en que su mandante y el ciudadano P.G.G.M. decidieron separarse definitivamente ante la imposibilidad afectiva de continuar unidos en concubinato, dejando como resultado patrimonial, bienes que por precepto legal forman parte de la comunidad concubinaria, la cual aun no ha sido liquidada; acompañaron junto con el escrito libelar: 1) instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) Constancia de concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; 3) copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos; y 4) copia fotostática del documento de compra-venta, del inmueble, anexado marcado “E”.-

Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 23 de diciembre de 1.997, se le da entrada.-

Por auto de fecha 13 de enero de 1.998, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, no librándose compulsa por no constar en autos planilla de arancel judicial.-

Consignada como fue la planilla de arancel judicial, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 15 de abril de 1.998, compareció el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de que el ciudadano P.G.G.M., se negó a firmar.-

Por auto de fecha 24 de abril de 1.998, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C., previa solicitud de la parte actora.-

Corre al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria temporal de este Juzgado, en la cual deja constancia de haberle entregado boleta de notificación al demandado de autos en fecha 15 de mayo de 1.998, a las 4:30 de la tarde.-

En fecha 15 de julio de 1.998, compareció la abogado EMELIGNA C.M., quién es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.819, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.G.G.M., según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 24 de abril de 1.998, bajo el Nº 39, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado poder otorgado, copia certificada emanada de la Prefectura de la Parroquia La Guaira, del Distrito Federal, y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 1.961, contrato de opción a compra, y copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos P.G.M. y J.P.D.G., expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1.985.-

En fecha 10 de agosto de 1.998, comparecieron las abogados YENNYHSABEL R.E. y G.A.R., sustituyeron en poder apud-acta, reservándose el ejercicio del poder conferido, al abogado J.D.B., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.828, y de este domicilio.-

Por escrito que corre al folio 49 del presente expediente, compareció la abogado G.A., rechazando solicitud de suspensión de medida.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron así: Parte demandante: 1) invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en especial: partida de nacimiento de su hijo J.A., en su renglón 8, donde expresa el estado civil declarado del demandado como “soltero”; partida de nacimiento de su otro hijo, J.A., marcada “D”, renglón 10, del folio 7, donde expresa igualmente “soltero”; de las fechas de inserción y levantamiento de las antedichas partidas de nacimientos (folios 6 y 7); documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la medida preventiva decretada; de lo dicho por el demandado en su escrito de contestación, folio 7, 8, 9, y folio 32; de la dirección señalada en la constancia de concubinato como residencia y de la dirección que consta en el contrato de opción a compra presentado por el propio demandado, la cual es la misma (folios 5 y 38); de la sentencia de divorcio presentada por el accionado, folio 40, la cual a partir de su renglón 25 al 29 enuncia lo declarado por el demandado, referente a la separación de hecho existente entre él y su antigua cónyuge desde el año de 1.972; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.J.T., C.M.H., I.R. y G.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.118.236, 6.352.306, 4.279.995 y 7.096.828, en su orden, todos con domicilio en esta Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo; 3) solicitó formalmente la exhibición de la cédula de identidad laminada del ciudadano P.G.G.M., cuyo Nº es 2.898.110, y el estado civil actual debe señalar divorciado a tenor de los dispuesto en el artículo 436 del C.P.C.; y 4) solicitó se oficie a la Onidex Carabobo, a los fines de que este organismo oficie al Tribunal los datos relativos a la identidad del demandado; Parte Demandada: 1) reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado; 2) promovieron y dieron por reproducidos la sentencia de divorcio, contentiva de que existió hasta el año 1.985, matrimonio entre P.G.M. y JUANA DE LAS CASAS PADILLA DE GONZALEZ, en consecuencia no pueden existir dos (02) comunidades; 3) promovieron y dieron por reproducidos el documento de opción de compra venta, celebrado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida señalada con el Nº 6, lote c, de la urbanización R.U., Parroquia R.U., del hoy Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, documento este demostrativo de la compra de dicho inmueble para la sociedad conyugal que existió entre el ciudadano P.G.M. y JUANA DE LAS CASAS PADILLA DE GONZALEZ; 4) rechazaron e impugnaron una vez mas, el llamado documento, presentado por la contraparte, consignado al expediente; 5) promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.V.B.; L.C.V., P.R.P.; C.A.P.; H.G.C. y J.L.L..-

Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-

En fecha 01 de abril de 2.003, compareció la abogado G.A.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. …” (Subrayado del Tribunal).-

En atención a la anterior disposición legal, este sentenciador observa que, la demandante como prueba de sus afirmaciones trae a los autos constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Distrito Federal, copia certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, expedidas una por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” Distrito Sucre, del Estado Miranda y la otra por el P.d.M.A.C.R., Charallave, del Estado Miranda, copia fotostática de documento de compra venta, así como de facturas a nombre de la demandante emitidas por Artefactos Westinghouse, C.A., y la otra manuscrita por Electrolux.

Observa el Tribunal que la pretensión invocada peticiona la Partición de bienes de una Unión Concubinaria, figura que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional de 1999, y en el Código Civil vigente.

En ese sentido la Constitución Preceptúa. “…artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. …”

Asimismo, el Código Civil dispone, “...artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. …”

No obstante estas dos disposiciones una de carácter constitucional y otra de carácter especial, es necesario como requisito esencial en la acción intentada para establecer uniones estables de hecho que, la parte demandante acredite la cualidad con la que insta la jurisdicción que legitime su actuación para obtener una resolución favorable a su pretensión, lo cual no es mas que la sentencia que declare la especial situación que se asimila al matrimonio y que hoy día goza de protección constitucional.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por tanto previo.

Es decir, que conforme a la anterior Jurisprudencia, en los casos de Comunidad Concubinaria, ésta solo se demuestra es mediante sentencia que declare la existencia de dicha comunidad; y en el caso que nos ocupa, esto no ha ocurrido así, por no haberse deducido cabalmente, por lo que concluye este Sentenciador que la presente causa debe declararse Inadmisible, por falta de pruebas que declaren la existencia de comunidad concubinaria, que se atribuye la demandante en la presente causa, que le imprime una limitante de ilegitimidad sustancial. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por las abogados YENNYHSABEL RAMOS y G.A., actuando en sus condición de apoderadas judiciales de la ciudadana C.I.Ñ., contra el ciudadano P.G.G.M., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Notifíquese a la partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G.

La…

Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:15 de la tarde.-

La Secretaria,

RRG/CL/m.o.-

Exp. N° 42.541.-

RRG/CL/m.o.-

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