Decisión nº PJ0142009000099 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000177

DEMANDANTE: I.E.F.M.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000090

En fecha 09 de junio de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000177 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana I.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.073.709, representado judicialmente por los abogados R.M. y A.Y.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.041 y 110.961, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 18 de octubre de 2004, bajo el No 29, tomo 171-A-Pro, representada judicialmente por los abogados A.V.V., I.H.V., V.V., J.M.B., D.S.R., M.D.S. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206, en su orden.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la que fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., siendo dictado en fecha 16 de julio de 2009.

Declarada sin lugar la apelación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Alega que la sentencia recurrida incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, dado que con el objeto de probar las horas extras que fueron reclamadas promovio las siguientes pruebas: la declaración de parte que no fue acordada, testimoniales que fueron silenciadas por la recurrida con sujeción a que los testigos demandaron sus derechos laborales al patrono, la exhibición de los libros de horas extras que no fueron exhibidos por el patrono bajo la justificación de que los mismos se encontraban en la Inspectoría del Trabajo y la inspección judicial que no fue evacuada bajo el argumento de que el Juzgado a-quo se encontraba suficiente ilustrado sobre el asunto debatido.

  2. Señala que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en la violación al derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demandada promovió una carta de renuncia que fue impugnada en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado a-quo debió aperturar una incidencia probatoria; que la representación del patrono solicito la prueba de cotejo en virtud de la impugnación efectuada, no obstante, la demandada renunció a la misma lo cual dio como resultado que la instrumental quedo impugnada.

  3. Que existe una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a pesar de que la recurrida le dio carácter salarial a las compensaciones correspondientes a los conceptos de movilidad y vivienda, no los consideró como incidencia en el salario para el calculo de la prestación de antigüedad y para las vacaciones fraccionadas.

  4. Alude la falta de aplicación del artículo 108 eiusdem referida al concepto de prestación de antigüedad e intereses sobres prestaciones sociales, dado que en la sentencia recurrida se estableció que las compensaciones por movilidad y vivienda son salario, no obstante, cuando realiza la operación matemática para recalcular la antigüedad, solo toma las compensaciones para dividirlas entre 30 días y multiplicarlas por 5 días, sin incluirlas en el bono vacacional y utilidades previstos en los artículos 225 y 174 eiusdem.

  5. Sostiene que la recurrida incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto si bien al obtener las compensaciones por Bs. 700,00 las dividió entre 30 días y posteriormente las multiplicó por 5 días para obtener lo correspondiente por prestación de antigüedad; a dicha cantidad le dedujo lo que recibió por el mismo concepto en la liquidación, sin considerar que dichas compensaciones no fueron tomadas en cuenta por el patrono para el calculo de los derechos laborales de la trabajadora, razón por la cual el monto quedo reprimido; en este sentido, afirma, que la recurrida ha debido tomar en consideración las incidencias para los conceptos de prestación de antigüedad y para los conceptos de vacaciones y utilidades y una vez obtenido el monto de la misma aplicar la resta tal como aparece en el cuadro No. 9 anexo al libelo.

  6. Solicita que de acuerdo a las consideraciones expuestas sea declarada con lugar la apelación.

    Parte demandada:

  7. Señala que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria presentada por la parte actora, no obstante, el recurrente indica que los supuestos vicios de la sentencia recurrida consisten en que se le violento el derecho a la defensa, dado que se produjo una impugnación a la carta de renuncia que fue promovida en original por la parte demandada; que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que no hubo un desconocimiento ni de la firma ni del contenido de la carta, que ante tal indeterminación de la impugnación se promovió la prueba de cotejo; que en el transcurso de la audiencia el actor señaló que no desconocía ni la firma ni el contenido sino que la impugnación se efectuaba con sujeción a un vicio del consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia, argumento que no quedo probado a los autos, razón por la cual la recurrida volara el documento conforme a su contenido estableciendo que la actora había renunciado, y por tanto, declaró improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones dinerarias por el Régimen Prestación de Empleado.

  8. Alega que existe una indeterminación en lo reclamado por horas extras ya que a pesar de que se indican los días y las horas que laboro para la demandada, no especifica los limites de duración de las horas extras, tal como se evidencia en la audiencia de juicio cuando la parte actora señala que consideraban las horas extras desde el momento que salio de la ciudad de Valencia a otra parte del país hasta el momento en el cual regresaba a la ciudad de Valencia, lo que prácticamente evidenciaba que la actora trabajaba las 24 horas del día los siete (7) días a la semana, lo cual resulta difícil e imposible de determinar.

  9. Respecto al fuero maternal éste fue declarado improcedente por cuanto la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, aunado a que no es la jurisdicción competente para conocer fuero maternal ya que el mismo le corresponde a la jurisdicción administrativa.

  10. Respecto a las compensaciones de movilidad y vivienda, señala que comparte la deducción aplicada por la sentencia recurrida, dado que si se observa el libelo de la demanda, se realizo la operación matemática de la prestación de antigüedad aplicando las compensaciones alegadas, que posteriormente se deducen las cantidades recibidas por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que igualmente la recurrida hizo las mismas deducciones sobre los conceptos recibidos por la trabajadora una vez realizado el calculo y tomando en consideración las incidencias de movilidad y vivienda.

  11. Solicita que se declare sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia recurrida.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Alega la accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa BBVA Banco Provincial, S.A., en fecha 01 de octubre de 2001, desempeñándose como auditor II, asignada a la dependencia de auditoria interna de banca al por mayor en la región metropolitana (Caracas); que la jornada laboral estaba comprendida en el horario de 08:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 01:45 p.m., a 05:45 p.m.; de 8:00 a.m., a 4:30 p.m., con una hora de descanso; que en caso de trasladarse a otras ciudades la faena de trabajo era ilimitada.

    Indica que en fecha 28 de enero de 2002, es trasladada a la ciudad de Valencia estado Carabobo, asignada al área de auditoria de oficinas Región Centro, con una compensación económica referida a pagos de vivienda y alimentación abonados en cuenta de manera mensual, constante y permanente; que en el mes de abril de 2003, dicha dependencia se fusiona con auditoria de oficinas en el estado Lara, conformándose la oficina de Región de Auditoria Interna Región Centro /Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, bajo la supervisión directa de la ciudadana I.A. (Código de empleado VP22632) y posteriormente a cargo del ciudadano J.L.P.H. (Código de empleado VP28360).

    Señala que en reiteradas oportunidades se trasladaba y pernoctaba en diferentes ciudades del país, a pesar de que se encontraba en estado de gravidez en los años 2005 -2006, que ello implicaba alta exigencia física en el desempeño de sus funciones, en jornadas de trabajo agotadoras a nivel físico y mental; que en marzo de 2005 estuvo en estado de gravidez cuando a las ocho semanas de gestación finalizó con un legrado en el mes de abril de 2005; que en el mes de octubre de 2006 presentó un segundo embarazo con feliz término para el 23 de mayo de 2006, originando el goce del derecho a la inamovilidad especial laboral hasta mayo de 2007.

    Refiere que en el mes de mayo de 2006, el ciudadano J.L.P. le notifica verbalmente que el área de auditoria interna esta siendo objeto de una centralización de las dependencias ubicadas en el interior del país, que para su reincorporación al término del permiso post-natal (octubre de 2006) sería reubicada en alguna otra dependencia que presentará vacantes disponibles.

    Expresa que entre el lapso de octubre y diciembre de 2006 la vicepresidencia de recursos humanos, en la persona de la ciudadana A.M., presento dos (2) vacantes en diferentes áreas, sin considerar su perfil profesional que evidencia una desventaja económica y funcional en comparación al cargo desempeñado en la empresa hasta la fecha, calificándose en tal sentido como un despido indirecto aún cuando disfrutaba de la inamovilidad especial laboral.

    Alude que en fecha 15 de diciembre de 2006, se concreta la terminación del contrato de trabajo generando como efecto legal la cancelación de sus prestaciones sociales, en las cuales no fue considerado para el salario normal aplicado el pago de las horas extras originadas por su desempeño de sus funciones, la incidencia de las compensaciones mensuales por vivienda y alimentación y su inamovilidad que por fuero maternal le corresponden, así como la incidencia (sueldo, bono vacacional, utilidades y asignación por movilidad)

    Indica que la empresa negocia el retiro de sus empleados cuando estos no aceptan cambios internos de los distintos puestos de trabajo, o cambios que requieran cambios ente ciudades, en primer lugar ofrece un liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero imponiendo como condición la elaboración de una carta de renuncia por parte del empleado, situación que representa una simulación de retiro voluntario por parte del trabajador; en segundo lugar envían por correo electrónico la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o el detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, situación que genera una presión psicológica y emocional para cualquier trabajador que se encuentre ante estos planteamientos y que se agrava por estar protegida por inamovilidad especial, dichos argumentos configuran lo que la doctrina denomina psicoterror y acoso laboral.

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 34.121.787,35, según el siguiente detalle:

  12. Antigüedad: Bs. 24.239.927,15.

  13. Antigüedad complementaria: Bs. 3.852.000,00.

  14. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.836.788,41.

  15. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 417.300,00.

  16. Horas extraordinarias: Bs. 11.300.318,31.

  17. Fuero Maternal: Bs. 8.667.000,00.

  18. Contrato Colectivo: Bs. 2.889.000,00.

  19. Ley del Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 8.088.943,68

    Menos prestaciones sociales recibidas: Bs. 24.613.490,21

    Así mismo, reclama intereses de mora e indexación monetaria.

    Contestación de la demandada:

    La demandada admite la prestación del servicio por la ciudadana I.F.M. desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2006.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada deba convenir o en su defecto deba ser condenada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 45.677,78, por cuanto al momento de la liquidación de prestaciones sociales solo se le adeudaba a la demandante los montos consagrados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue recibida y aceptada.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada efectúo el despido, desmejora o el traslado alegado por el supuesto acoso laboral o psicoterror invocado, con sujeción a que la demandante se retiro voluntariamente de su cargo de auditor II que venía desempeñado para la accionada.

    Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude el concepto de prestación de antigüedad, dado que el mismo fue depositado en un fideicomiso mes a mes como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas en virtud de que la misma fue debidamente cancelada, según consta de las pruebas que fueron aportadas a los autos.

    Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude el concepto de horas extras, dado que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:00 a.m., a las 4:30 p.m., con una hora de comida siendo su jornada normal de ocho (8) horas diarias.

    Niega, rechaza y contradice que la actora laborara las horas extraordinarias alegadas en el escrito libelar, en virtud de que el día 15 de enero de 2004 la actora indico haber laborado 5,5 horas diurnas y 10 horas nocturnas, a estas horas extraordinarias le sumamos la jornada ordinaria de ocho (8) horas y nos da como resultado 23,5 horas trabajadas, siendo tal circunstancia humanamente imposible, aunado a que la misma desempeñaba el cargo de auditor II cargo calificado como de confianza, sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago del concepto de fuero maternal contenido en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la accionada no efectúo el despido, ni desmejora ni el traslado de la trabajadora, debido a que la relación laboral culmino por retiro voluntario.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante diferencia con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad y compensación por tiempo de servicio, con sujeción a que solo se adeudaba para la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, solo los conceptos contenidos en la planilla de liquidación de prestación, indemnización y demás beneficios de carácter laboral, que fue consignada en el expediente.

    Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude y que tenga derecho al régimen prestacional de empleo, dado que para que se tenga derecho al beneficio deberá verificarse que, el trabajador este afiliado al sistema de seguridad social, que la fuente de empleo se haya perdido involuntariamente y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que por cuando la relación de trabajo culmino por retiro voluntario la trabajadora no tiene derecho al beneficio peticionado.

    Limites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba:

    La prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2001 hasta el día 15 de diciembre de 2006.

    El cargo desempeñado por la trabajadora como auditor II.

    El salario diario alegado.

    El pago mensual de una compensación por vivienda y alimentación.

    Que la empresa le canceló a la actora la cantidad de Bs. 24.613.490,21 al finalizar la relación de trabajo.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

    El psico-terror y el acoso laboral como causa de terminación de la relación laboral.

    Que la trabajadora haya laborado las horas extras alegadas

    Que la empresa adeude a la actora los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y el beneficio de la Convención Colectiva.

    La procedencia de la reclamación por fuero maternal y paro forzoso, lo cual es un punto de derecho.

    Distribución de la carga probatoria

    De conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria queda distribuida de la forma siguiente:

    Corresponde a la demandante demostrar los hechos que configuran el psicoterror y el acoso laboral como causa de terminación de la relación laboral y la prestación del servicio en tiempo extra.

    Corresponde a la demanda demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Interrogatorio de la Parte Demandada

    Señala la demandante recurrente que el Juzgado a-quo incurre en violación de la tutela judicial efectiva, dado que siendo promovida y admitida la declaración de parte no se notificó al representante del patrono señalado en el escrito de promoción de pruebas a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

    Para decidir este Juzgado observa:

    De la lectura del escrito de pruebas promovido por la parte actora se desprende, que promueve el interrogatorio de la parte demandada sociedad de comercio BBVA Banco Provincial, en la persona de su representante la ciudadana Directora L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.011.373, para que deponga sobre los aspectos particulares pertenecientes al objeto del juicio.

    En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado a-quo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual admite el interrogatorio de la parte demandada y fija como oportunidad para su evacuación la audiencia de juicio.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    De conformidad con el artículo ut supra trascrito, la declaración de parte no constituye un medio de prueba, sino una facultad que tiene el Juez de Juicio para emplazar al empleador o al trabajador, quienes se encuentran juramentados, para contestar en la audiencia de juicio las preguntas que el juez les formule con relación a la prestación del servicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 804, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: N.M.M. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E ha establecido:

    Siendo ello, así cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Titulo VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

    No obstante lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la declaración de parte es un mecanismo de uso facultativo y exclusivo del Juez, en el presente caso la juzgadora a-quo admitió la declaración de parte promovida por la parte actora como medio de prueba, lo cual no constituye violación a la tutela judicial efectiva sino violación de una norma procesal, específicamente, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto, esta Juzgadora desestima los alegatos del recurrente en este sentido. Y así se establece.

    Testimoniales

    Señala la demandante recurrente que el Juzgado a-quo incurre en violación de la tutela judicial efectiva al silenciar las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, prueba con la cual pretendía demostrar la prestación del servicio durante las horas extras reclamadas.

    Para decidir este Juzgado observa:

    De la lectura del escrito de pruebas de l aparte actora se evidencia que fueron promovidos como testigos los ciudadanos Nilyen L.A., J.R.M., E.I.O., T.R.M.N., E.C.D.R. y J.d.D.F.S.; compareciendo a la audiencia de juicio solo los ciudadanos Nilyen L.A., T.R.M. y J.R.M..

    En este sentido, la a sentencia recurrida estableció:

    TESTIMONIALES

    • NILYEN L.A., J.R.M., T.R.M.N., los cuales se desechan del proceso toda vez que quedo demostrado (reproducción audiovisual), que los ciudadanos mencionados fueron trabajadores de la demandada y que eventualmente fueron objeto de lo que la actora denomino acoso y que los mismos intentaron procedimientos judiciales similares al presente por lo cual podría la decisión de quien juzga en las resultas de los procedimientos que cada uno de los testigos entablo, por lo que considera quien juzga que tienen un interés directo o indirecto en las resultas de la presente causa. En consecuencia se desecha la prueba y nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

    (Extractote la sentencia obtenida del sistema Juris 2000)

    Con respecto al silencio de prueba la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.081 de fecha 06 de noviembre de 2006, caso O.M.V.. PDVSA GAS, S.A, ha establecido:

    La Sala observa:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    (Extracto tomado del sistema juris 2000)

    Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere que para que se configure el silencio de prueba es necesario que el Juez omita pronunciamiento sobre alguna prueba, siendo además necesario que la valoración tenga incidencia en el dispositivo del fallo.

    En el presente caso, del extracto de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora de Primera Instancia si emitió pronunciamiento sobre la prueba de testigos, desechando las mismas al considerar que los testigos tenían interés directo o indirecto en las resultas de la presente causa dado que incoaron procedimientos por cobro de prestaciones sociales contra la demandada.

    No obstante, en virtud del recurso de apelación ejercido, esta Juzgadora procede a revisar la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio:

    Ciudadana Nilyen L.A.: entre otras cosas, declaró:

    1. Que no tiene interés en el presente procedimiento

    2. Que conoce a la trabajadora por que fueron compañeras de trabajo desde el año 2002 hasta el año 2003, en el Banco Provincial; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

    3. Que justificaba la jornada de trabajo de forma presencial.

    4. Que la actora laboraba horas extraordinarias las cuales no le eran canceladas.

    5. Que la ciudadana I.F. laborada en diferentes agencias del banco realizando auditorias; que cuando la actora era asignada a otras agencias para realizar auditorias regresaba al día siguientes.

    6. Que no sabe en que ciudad comenzó a laborar la ciudadana I.F..

    7. Que la trabajadora realizaba auditorias especiales en diferentes agencias del banco, inclusive cuando estuvo embarazada.

    8. Que cuando el Banco Provincial realiza alguna reestructuración en su departamento, se le aplica a la personas con mayor antigüedad y las que se encuentran en estado de gravidez, recursos humanos les ofrece una cajita feliz para que ésta renuncie.

    9. Que la cajita feliz es un paquete que compone los conceptos laborales por un monto determinado; que si no se acepta la cajita feliz comienzan a presionar al trabajador.

    10. Que a ella también le ofrecieron la cajita feliz pero como no acepto le enviaron una carta y le dijeron que estaba despedida.

    11. Que en los actuales momentos interpuso demanda contra el Banco Provincial; que ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos en la oficina de la av. Michelena.

    A las repreguntas de la contraparte afirmo:

    1. Que no tiene relación con la actora.

    2. Que ejerció reclamación judicial por intereses de prestaciones sociales la cual ya fue resuelta; que laboró en el banco desde 1998 hasta el 2003.

    3. Que cuando la actora realizaba las auditorias especiales requería que fuera notificada por recursos humanos; que las auditorias se realizaban en los turnos diurnos pero dependiendo de la intensidad de trabajo, se quedaban hasta fuera de la jornada de trabajo.

    4. Que no le consta que la actora trabajara su jornada de trabajo y quince horas diarias extras.

    5. Que cuando se realizaban los traslados a otras oficinas a la actora se le cancelaba el alojamiento y comida.

    A las preguntas formuladas por la Juez respondió:

    1. Que era Licenciada de Recursos Humanos, departamento encargado del proceso contractual del personal.

    2. Que cuando liquidaba a un trabajador revisaban el paquete de liquidación de las prestaciones sociales para verificar si estaban correctos.

    3. Que la cajita feliz consistía en presentar un cheque con un finiquito, sin verificar si esos cálculos están debidamente correctos.

    4. Que la reestructuración se inicia por la ciudad de Caracas, a partir de allí se comienza a llamar al personal para negociar, el que no acepte se le presiona para que renuncie.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha declaración se desecha por cuanto la misma versa sobre hechos que no son controvertidos en la causa como el horario, el cargo de la trabajadora, que se trasladaba a diferentes oficinas del país, sin que en modo alguno aporte elemento para demostrar que la accionante laboró en el tiempo extra alegado en el libelo de la demanda, por lo que en este sentido la declaración no es veraz Y así se declara.

    J.R.M., de cuya declaración se desprende:

    1. Que no fue preparado para declarar en el proceso; que no tiene interés en el presente asunto y que desea que se haga justicia en el presente caso.

    2. Que fue compañero de trabajo de la actora en el Banco Provincial aproximadamente cinco (5) años.

    3. Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 4:30 p.m.

    4. Que existía un sistema en las computadoras personales en las que se colocaba la hora de entrada y la hora de salida.

    5. Que cuando se retiraba del lugar de trabajo a las 6:00 p.m., el sistema siempre indicaba que eran las 4:30 p.m.

    6. Que por el cargo que desempeñaba, la trabajadora laboraba horas extras, las cuales no eran canceladas por el banco.

    7. Que muchas veces laboraba horas y no le eran canceladas.

    8. Que el centro piloto de trabajo de la actora era el departamento de auditoria en el Centro Comercial Ara, en la prolongación de la Av. Michelena, sin embargo tenía que trasladarse cuando le era asignada alguna auditoria en el resto de las regiones en las distintas agencias.

    9. Que durante el tiempo de servicio, la trabajadora estuvo en dos oportunidades en estado de gravidez, siendo el último el que llego a término.

    10. Que comenzó a laborar en la ciudad de Caracas, y luego fue trasladada a la ciudad de Valencia; que la empresa otorgaba un bono de movilidad por el traslado.

    11. Que cuando el banco optimiza sus procesos electrónicos salen de la masa laboral humana, entonces se les ofrece la salida del banco o un traslado que sigue siendo una desmejora; que cuando no se acepta la propuesta del banco, llega un momento donde no se recibe correo ni llamadas, dado que el banco desvía las funciones por que el cargo quedo eliminado.

    12. Que la cajita feliz consiste en un ofrecimiento que presenta el banco de cambiar la estabilidad laboral por una cantidad de dinero; que al trabajador se le ve como una rentabilidad.

    13. Que renunció a la empresa e hizo la negociación porque no le pasaban llamadas ni correo.

    14. Que en una oportunidad se detecto que la cartera que el Estado le impone por ley a la banca, esta siendo maquillada con una cifra, que si el Estado le exige el 3% de su cartera de crédito por créditos , estos se compensaban con otros créditos, lo cual se detectaba, y la empresa nos señalaba que dejáramos eso así.

    15. Que la empresa les ofrecía la cajita feliz y los derechos de Ley y a los cálculos no se incorporaba el bono de movilidad que era depositado mensualmente.

    16. Que le consta por que se hizo público y notorio, que la empresa tenía problema con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

    A las repreguntas de la contraparte respondió:

    1. Que era compañeros de trabajo de la actora; que se haga justicia en el presente caso.

    2. Que era auditor especial y que las funciones de la trabajadora se relacionaba con las funciones que él ejecutaba.

    3. Que no siempre acompañaba a la actora en las auditorias.

    4. Que le consta que trabajaba horas extraordinarias dado que su escritorio estaba al lado del de la actora.

    5. Que la jornada que establece la Ley es de 30 a 35 horas semanales.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha declaración se desecha por cuanto la misma versa sobre hechos que no son controvertidos en la causa como el horario, el cargo de la trabajadora, que se trasladaba a diferentes oficinas del país y sin que en modo alguno aporte elemento para demostrar que la accionante laboró en el tiempo extra alegado en el libelo de la demanda, por lo que en este sentido la declaración no es veraz. Y así se declara.

    T.R.M., de cuya declaración se desprende:

    1. Que no fue preparado para declarar en el presente caso; que si tiene interés en el presente asunto, que quiere que se cumpla la Ley y los derechos de los trabajadores.

    2. Que la actora laboraba en el Banco Provincial en una jornada de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

    3. Que el Banco Provincial tiene un sistema informático que automáticamente registra el ingreso y egreso del trabajador.

    4. Que los que trabajan en las áreas de auditoria, seguridad e investigaciones, salían mas tarde.

    5. Que en la mañana cuando se ingresaba el trabajo se incorporaba la clave en el sistema computarizado.

    6. Que laboraban horas extraordinarias y no se les cancelaba.

    7. Que no tiene conocimiento que a otros trabajadores les hayan cancelado horas extraordinarias.

    8. Que la actora laboraba en el Banco Provincial al lado del Centro Comercial Ara de la ciudad de Valencia.

    9. Que la demandante laboraba en otras Agencias ubicadas en otros estados cuando le eran asignada auditoria; que cuando el Banco le asignaba auditorias en otras agencias se ausentaba tres a cuatro días.

    10. Que no la vio pero cree que la ciudadana demandante estuvo en dos oportunidades en estado de gravidez.

    11. Que cuando la actora se traslada a otras ciudades le era cancelado un bono de movilidad; que cuando el banco quería reducir los costos, reducía el personal, y le presenta a los trabajadores propuestas de renuncia con el pago de determinada cantidad.

    12. Que fue empleado del Banco Provincial y le ofrecieron esa cajita feliz, incluso tuvo que demandar por que no le cancelaron las utilidades y prestaciones sociales.

    13. Que el banco no respecta los derechos laborales de los trabajadores.

    14. Que fue inspector de investigaciones del Banco Provincial, al lado del Centro Comercial Ara, avenida Michelena.

    A las repreguntas de la contraparte respondió:

    1. Que laboro desde 1996 hasta el 2003, cumpliendo un horario de trabajo, en teoría, de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. pero que muchas veces se quedaba para terminar el trabajo y cuando salía entre las 6: 00 y 7:00 p.m., la actora se quedaba en su oficina tratando de finiquitar los casos de auditoria que le quedaban, que eso era trabajar horas extraordinarias que no le cancelaban.

    2. Que laboraba más de 22 horas diarias, dado que podían salir después de las 4:30 p.m., inclusive hasta las 12:00 a.m.

    3. Que muchas veces laboraba después de las horas legales, e inclusive se llevaba trabajo para su casa.

    4. Que se iba a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., y la señora Ivonne se quedaba trabajando.

    A las preguntas formuladas por la Juez respondió:

    1. Que es bachiller y siempre ha trabajado en la parte de seguridad e investigaciones bancarias.

    2. Que laboraban horas extras por el exceso de trabajo.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha declaración se desecha por cuanto la misma versa sobre hechos que no son controvertidos en la causa como el horario, el cargo de la trabajadora, que se trasladaba a diferentes oficinas del país, sin que en modo alguno aporte elemento para demostrar que la accionante laboró en el tiempo extra alegado en el libelo de la demanda, por lo que en este sentido la declaración no es veraz Y así se declara.

    Documentales:

    • Folio 37 al 54, marcada A, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., Banco Universal “SINTRABANPROSA”

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    • Folios 55 al 57, marcados B, original de constancias de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F.M..

    Aún cuando dicha prueba fue reconocida por la parte accionada, en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha dado que no resulta controvertida la prestación del servicio.

    • Folio 58, marcado C, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F.; folio 59, marcado D, copia fotostática de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de septiembre de 2006, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F..

    A pesar de que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha por cuando el pago de las prestaciones sociales efectuado por la accionada el 15 de diciembre de 2006 no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la litis.

    • Folios 60 y 61, marcado E y F, copias fotostáticas de comunicaciones emitidas en los meses de octubre de 2002 y junio de 2002, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, suscrito por R.R.M., Vice-Presidente Ejecutivo Recursos Humanos, a nombre de la ciudadana I.F..

    Se trata de copias fotostáticas de comunicaciones remitidas por la accionada con motivo de los incrementos salariales otorgados a la demandante en los meses de junio y octubre de 2002, que a pesar de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio por la accionada, se desechan dado que no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis dado que los incrementos salariales a la accionante no es un hechos controvertido.

    • Folios 62 y 63, marcado G1 y G2, copia fotostática de comunicación de fecha febrero de 2002, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, suscrito por la ciudadana B.R.M., Director de Unidad Gestión de RRHH y la ciudadana I.F..

    En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció dicha prueba, por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Banco Provincial en el mes de febrero de 2002, traslada a la demandante a la ciudad de Valencia, a sus vez le informa sobre las condiciones que regirá dicho traslado, entre ellas: que se asignará un complemento de movilidad de Bs. 225.400,00 mensual, cuya duración máxima será de cuatro (4) años, que los tres primeros años será de Bs. 225.400,00 mensual, y el último años de Bs. 112.700,00 mensual; que igualmente se le asignará un complemento de ayuda de vivienda de Bs. 417.600,00 mensual, cuya duración máxima será de cuatro (4) años, que los tres primeros años será de Bs. 417.600,00 mensual, y el último año de Bs. 208.800,00 mensual, que tanto el complemento de movilidad como el de ayuda de vivienda, serán cancelados desde el primer año hasta el cuarto año y serán abonados en cuenta el ultimo día de cada mes.

    • Folio 64, marcado H, copia fotostática de partida de nacimiento de fecha 19 de junio de 2006, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia del estado Carabobo, suscrita por la Abogada Morella C.A.J. de la Oficina de Registro Civil.

    A pesar de que dicha prueba no fue objetada en la audiencia de juicio por la accionada, este Juzgado la desecha del proceso dado que la misma no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    • Folios 65 al 126, marcados I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9,I10, I11, I12, I13, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11 y M12, originales de recibos de pago desde el 26 de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F..

    En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció dicha prueba, por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la demandante recibió del Banco Provincial los siguientes salarios mensuales: en el año 2002 Bs. 700.000,00; en el año 2003 desde el 01 de enero hasta septiembre Bs. 881.891,00 y octubre a diciembre Bs. 1.051.360,00; en el año 2004 Bs. 1.051.360,00; a partir del 01 de mayo hasta el 30 septiembre de 2004 Bs. 1.194.997,00, con el pago de movilidad de Bs. 225. 400,00 y pago de vivienda de Bs. 417.600,00; que desde el 01 de octubre hasta el 31 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 1.382.581,00 con el pago de movilidad de Bs. 225.400,00 y pago de vivienda de Bs. 417.600,00; que desde el 01 de marzo hasta el 31 de marzo de 2005 la cantidad de Bs. 1.382.581,00 con el pago de movilidad de Bs. 112.700,00 y pago de vivienda de Bs. 208.800,00; que desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 el monto de Bs.1.499.443,70 con el pago de movilidad de Bs. 112.700,00 y el pago de vivienda de Bs. 208.800,00; que desde el 01 de octubre julio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006 el monto de Bs.1.632.000,00 con el pago de movilidad de Bs. 112.700,00 y el pago de vivienda de Bs. 208.800,00; que desde 01 de marzo hasta 30 de abril de 2006 la cantidad de Bs. 1.632.000,00; que desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 por el monto de Bs. 1.798.000,00; y desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.926.000,00.

    • Folios 127 al 225, marcados N1 a la N44, Ñ1 a la Ñ40, O1 a la O15, copias impresas computarizadas de solicitud de pago de viáticos emitidas algunas a nombre de la ciudadana I.F..

    Aún cuando no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, este Juzgado no les otorga valor probatorio, dado que no le pueden ser oponibles a la accionada, por cuanto no contienen membrete ni se encuentran suscritas por ésta.

    • Folios 226 al 296, marcadas P1 al U8, originales de extracto general de cuenta corriente No. 0108-0571-65-0100012982, con membrete del Banco Provincial desde el 02 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2006, a nombre de la ciudadana Fuentes M.I.E..

    Aún cuando dicha prueba fue reconocida por la parte accionada, en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha dado que no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

    Inspección Judicial:

    Alega la parte recurrente que siendo admitida la prueba de inspección judicial con el objeto de probar las horas extras que fueron reclamadas en el libelo, la juez a-quo se abstuvo de evacuarla con sujeción a que se encontraba suficientemente ilustrada sobre los hechos debatidos en el presente asunto.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La mencionada inspección judicial fue promovida a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1. Constatar el código empleado que electrónicamente le corresponde a la demandante durante la relación de trabajo.

    2. Dejar constancia a través de entrevista in sito de cualquier empleado que se encuentre laborando en el momento de la inspección, sobre el exceso de la jornada de trabajo sometido a los trabajadores por parte del patrono.

    3. Dejar constancia del control de acceso de entrada y salida del personal, así como también del control de asistencia que utiliza la demandada para llevar sus controles internos y los pagos laborales por exceso de jornada de mandamiento legal.

    Este Juzgado observa que ciertamente no consta la evacuación de la prueba de inspección solicitada, no obstante, considera quien decide que los terminos en los cuales fue promovida no guardan relación con los hechos alegados por la accionante como fundamento de la reclamación del tiempo extra laborado, es decir, no tienen relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el libelo de la demanda bajo las cuales se causaron dichas horas extraordinarias.

    Por tanto, se desestima la apelación en este sentido. Y así se establece.

    Exhibición de Documentos:

    Señala la parte recurrente que la Juzgadora a-quo no aplico la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la demandada en la audiencia de juicio no exhibió el libro de registro de horas extraordinarias que por mandato legal debe llevar el patrono.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La exhibición promovida fue solicitada en los siguientes términos:

    QUINTO

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO:

    De acuerdo a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por mandato legal se encuentre en poder de la demandada pedimos a esta la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias llevadas por esta empresa en donde aparecen reflejadas dichas horas. Advertimos a este despacho que de no consignarlo deje plena constancia del incumplimiento de esta obligación por parte de la demandada.

    Este Juzgado observa que al promover la exhibición, la parte actora no indica cuáles son los datos que deben tenerse como ciertos en caso de no ser exhibidos.

    Por otra parte, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante señala:

    En cuanto a la promovida en el APARTE QUINTO, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio el acto de EXHIBICIÓN y ordena a la accionada la EXHIBICIÓN de los documentos requeridos en el precitado aparte.(…)

    . (sic)

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de la evacuación de la mencionada prueba, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que no exhibía el libro de horas extraordinarias por cuando la Inspectoría del Trabajo de las regiones no esta autorizando ni sellando dichos libros.

    La sentencia recurrida estableció con respecto a la prueba de exhibición lo siguiente:

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual no fue realizada dejándose constancia audiovisual de los motivos de la no exhibición, indicando que cada establecimiento debe llevar libro de horas extras y que la Inspectoria del trabajo no les ha firmado y sellado los respectivos libros, y que por tal motivo se hace imposible exhibir los libros requeridos.

    (Extracto tomado del sistema juirs 2000).

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Con relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: G.E.D.C., Vs. La Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa), ha señalado lo siguiente.

    La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este mismo sentido, en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A., ha reiterado la misma Sala:

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    De la sentencia trascrita se evidencia que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

    Así las cosas, alega el recurrente que la Juzgadora a-quo erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían darse como ciertas las afirmaciones indicadas por el promovente en el escrito libelar; es decir, debía tenerse como cierto el hecho de que la trabajadora laboró las horas extraordinarias reclamadas, dado que la empresa demandada no exhibió el libro de horas extras que por mandato legal debe llevar; por lo que en principio, se deben tener como ciertas las horas extras reclamadas.

    Del la lectura del escrito libelar se observa que la actora reclama horas extras que oscilan entre 9,5 y 15,5 horas extras diarias comprendidas entre ellas diurnas y nocturnas de conformidad con el cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo del BBVA Banco Provincial, desde el miércoles 14 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, con un recargo de 100% para las horas extras diurnas y del 110% para los horas extras nocturnas, para un monto de Bs. 1.320.900,00.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.903 de fecha 25 de marzo de 2007, caso: Jhonder Yanger Aldazoro vs Inversiones Sotovenca, C.A. ha establecido:

    “Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

    En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.” (Subrayado nuestro)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito se infiere que establecida que la relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, no obstante, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En este sentido, de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante indica que laboraba para la demandada horas extraordinarias que oscilaban entre 9,5 y 15,5 horas extras diarias comprendidas entre ellas diurnas y nocturnas, sin indicar el horario de trabajo en el cual prestó el servicio el día en el que se causaron las horas extras a efectos de determinar la cantidad de horas extras diurnas y de horas extras nocturnas laboradas por jornada.

    Así por ejemplo, señala que el día jueves 03 de noviembre de 2005 laboro 5,5 horas diurnas y 10 horas nocturnas; siendo que cumplía una jornada ordinaria de 8:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 1:45 p.m., a 5:45 p.m., y otra de 8:00 a.m., a 4:30 p.m., el número máximo de horas extras diurnas que podría haber laborado ese día era de 2,5 horas (2 horas y media) y el número máximo de horas extras nocturnas era de 10 horas extras nocturnas, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, reclama el pago de 5,5 horas extras diurnas.

    Ahora bien, siendo que de acuerdo al horario alegado por la accionante, ese día cumplió una jornada de 8 horas ordinarias mas 15,5 horas extras, para un total de 23,5 horas de trabajo, se infiere que no prestó el servicio por media hora, incorporándose nuevamente a su labor el día 04 de noviembre de 2005, en su jornada ordinaria, reclamando el pago de 3 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas; es decir, que entre los días 3 y 4 de noviembre de 2005 laboró un total de 39,5 horas (39 horas y media) descansando solo media hora entre una jornada y otra; todo esto aunado al hecho que para dicha oportunidad la demandante se encontraba en estado de gravidez en virtud de que su hijo nació el 23 de mayo de 2006, tal como consta de la partida de nacimiento que cursa al folio 64, tales hechos resultan para esta juzgadora de imposible cumplimiento.

    Con relación a los restantes días, se observa un exceso en el numero de horas diurnas reclamadas por cuanto de acuerdo al horario de trabajo alegado, que no es controvertido, se produce un solapamiento entre las horas extras laboradas en una fecha con respecto al día siguiente, lo que lleva a concluir que existe una indeterminación en la cantidad de horas extras reclamadas en el libelo de la demanda, por lo que aún cuando el patrono no cumplió con la exhibición del libro de horas extras que por mandato legal debe llevar, la reclamación resulta improcedente. Así se decide.

    Informes:

    A la empresa Hotel Italo, C.A., ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización La Soledad cruce de la avenida 6ta con 2da, calle Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe:

  20. La fecha de entrada y salida como usuario de la ciudadana I.E.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.709.-

  21. Tiempo de la estadía durante el hospedaje.-

  22. Indicar que Institución o persona cancelaba los gastos de Hospedaje.

    A los folios 415 y 419 consta comunicación de fecha 03 de abril de 2009, remitida por la empresa Hotel Italo, C.A., suscrita por el Lic. Angelini Castellanos, Á.N., CI 7.252.880, Director del Hotel Italo, C.A.

    En la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones a dicha prueba, por tanto, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto la información requerida no fue suministrada dado que por el número de cédula de la actora, no se observa que se encuentre registrada en el sistema histórico de huéspedes.

    Parte Demandada

    Del merito favorable de autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales

    • Folios 299, 301 al 306 del 308 al 309 y 311, marcado del A1 al A14, original de solicitudes de préstamo con garantía de fondo fiduciario con relación de intereses sobre prestaciones sociales, con membrete Empresas Filiales y BBVA Banco Provincial, de fechas 22 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; 08 de junio de 2004 por el monto de 2.400.000,00; 25 de junio de 2004 por el monto de Bs. 2.000.000,00; 20 de octubre de 2003 por la cantidad de Bs.6.000.000, suscrito por la ciudadana I.F..

    En la audiencia de juicio la parte actora no impugno la documental, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la ciudadana I.F. solicito a la empresa BBVA Banco Provincial, prestamos a cuenta del fondo fiduciario en fechas 22 de octubre de 2004 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; 08 de junio d 2004 por Bs. 2.400.000,00; 25 de junio de 2004 por Bs. 2.000.000,00; 20 de octubre de 2003 por de Bs.6.000.000.

    • Folio 300, original de presupuesto No.009847, de fecha 23 de octubre de 2004, con membrete de la empresa Cerámica Miranda, C.A. por la cantidad de Bs. 1.398.000,00, a nombre de la ciudadana I.F.; folio 307, original de presupuesto No.9000995 de fecha 22 de junio de 2004, con membrete de la empresa La Casa del Baño, S.R.L, por la cantidad de Bs. 2.055.000,00, a nombre de la ciudadana I.F.; folio 310, original de presupuesto de fecha 20 de octubre de 2003, con membrete de la empresa Carpintería La Máxima, C.A., por la cantidad de Bs. 3.497.300,00, a nombre de la ciudadana I.F..

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran ratificadas por el suscribiente ni aporta elemento pertinente para la resolución de la controversia.

    • Folios 312 al 329, marcado 334 al 339, marcado F, copias fotostáticas de estado de cuenta de fondos de fideicomiso, sueldo y vacaciones obtenido del portal informático del sistema Windows, en el que se l.B.P., a nombre de la ciudadana I.F..

    Aun cuando no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, este juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrita por la actora, por tanto, no le es oponible a ésta.

    • Folio 330, marcado C, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F.; folio 331, marcado D, original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana I.F..

    Se reproduce la valoración expresada a los folios 58 y 59.

    • Folio 332, copia fotostática de autorización de descuento de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana I.F. en donde autoriza a la empresa BBVA Banco Provincial, a descontar de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 269.004,00 para el concepto de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

    A pesar de que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la litis.

    • Folio 333, marcada E, original de carta de renuncia de fecha 14 de diciembre de 2006, dirigida al I.A. D.S.U Auditoria de Oficina Interna BBVA Banco Provincial, S.A., suscrita por la ciudadana I.F..

    En la audiencia de juicio la parte demandante la impugna con sujeción a que dicha carta fue suscrita bajo la premisa de que recibiría un pago adicional a sus prestaciones sociales, lo cual no fue cumplido por la demandada, delatándose un vicio en el consentimiento; por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la misma dado que no fue impugnada ni la firma ni el contenido de la carta.

    Por cuanto se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la ciudadana I.F. renuncio al cargo de auditor II que desempañaba para la demandada el 14 de diciembre de 2006.

    • Folio 340 al 357, marcada H, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., Banco Universal “SINTRABANPROSA”

    Se reproduce la valoración explanad 37 al 54.

    Informes:

    A la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., ubicado en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas, a los fines de que informe:

  23. Si la ciudadana I.E.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.709, fue Beneficiaria de los Cheques de alimentación y/o recarga de Tarjetas electrónicas ordenados a efectuar por el BANCO PROVINCIAL, S.A; BANCO UNIVERSAL en el periodo octubre 2001 – diciembre 2006.-

  24. Si la ciudadana I.E.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.709, hizo uso de los Cheques de alimentación y/o recarga de Tarjetas electrónicas ordenados a efectuar por el BANCO PROVINCIAL, S.A; BANCO UNIVERSAL en periodo octubre 2001 – diciembre 2006.-

  25. Sírvase remitir a este despacho copia de los documentos o instrumentos en donde conste las respuestas suministradas por esa Institución financiera.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento dado que no consta a los autos las resultas de la prueba.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Señala el recurrente que el Juzgado a-quo cuando realizo la operación matemática para el calculo de la prestación de antigüedad no incorporo en las incidencias de bono vacacional y utilidades las compensaciones de movilidad y vivienda, a pesar de haberle otorgado carácter salarial a dichos conceptos , limitándose a dividir el monto de las compensaciones entre 30 días y multiplicar el resultado por 5.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    PERIODO SALARIO BASE BONO DE MOVILIDAD COMPLEMENTO DE VIVIENDA SALARIO MENSUAL TOTAL Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abona Mens. Acumulada Acumulada Bs.

    01-Oct-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Nov-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Dic-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Ene-02 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Feb-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 314.610,19 314,61

    01-Mar-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 629.220,37 629,22

    01-Abr-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 943.830,56 943,83

    01-May-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 1.258.440,74 1.258,44

    01-Jun-02 934.564,00 225.400,00 417.600,00 1.577.564,00 52.585,47 120 17528,49 26 3.797,84 73.911,79 5 369.558,97 1.627.999,71 1.628,00

    01-Jul-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 1.960.926,16 1.960,93

    01-Ago-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 2.293.852,61 2.293,85

    01-Sep-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 2.626.779,06 2.626,78

    01-Oct-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 2.983.998,90 2.984,00

    01-Nov-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 3.341.218,73 3.341,22

    01-Dic-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 3.698.438,57 3.698,44

    01-Ene-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.055.658,40 4.055,66

    01-Feb-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.412.878,24 4.412,88

    01-Mar-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.770.098,08 4.770,10

    01-Abr-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 5.127.317,91 5.127,32

    01-May-03 1.013.733,00 225.400,00 417.600,00 1.656.733,00 55.224,43 120 18408,14 26 3.988,43 77.621,01 5 388.105,05 5.515.422,96 5.515,42

    01-Jun-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 5.888.085,40 5.888,09

    01-Jul-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 6.260.747,84 6.260,75

    01-Ago-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 6.633.410,28 6.633,41

    01-Sep-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 7.006.072,72 7.006,07

    01-Oct-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 7 555.687,33 7.561.760,05 7.561,76

    01-Nov-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 7.958.679,56 7.958,68

    01-Dic-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 8.355.599,08 8.355,60

    01-Ene-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 8.752.518,60 8.752,52

    01-Feb-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.149.438,12 9.149,44

    01-Mar-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.546.357,64 9.546,36

    01-Abr-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.943.277,16 9.943,28

    01-May-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 10.373.844,97 10.373,84

    01-Jun-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 10.804.412,79 10.804,41

    01-Jul-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 11.234.980,60 11.234,98

    01-Ago-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 11.665.548,42 11.665,55

    01-Sep-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 12.096.116,24 12.096,12

    01-Oct-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 9 854.119,99 12.950.236,22 12.950,24

    01-Nov-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 13.424.747,33 13.424,75

    01-Dic-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 13.899.258,43 13.899,26

    01-Ene-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 14.373.769,54 14.373,77

    01-Feb-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 14.848.280,64 14.848,28

    01-Mar-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75 15.247.477,40 15.247,48

    01-Abr-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75 15.646.674,15 15.646,67

    01-May-05 1.616.306,36 112.700,00 208.800,00 1.937.806,36 64.593,55 120 21531,18 26 4.665,09 90.789,82 5 453.949,08 16.100.623,23 16.100,62

    01-Jun-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 16.527.196,15 16.527,20

    01-Jul-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 16.953.769,08 16.953,77

    01-Ago-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 17.380.342,00 17.380,34

    01-Sep-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 17.806.914,92 17.806,91

    01-Oct-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 11 1.006.776,02 18.813.690,94 18.813,69

    01-Nov-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 19.271.316,40 19.271,32

    01-Dic-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 19.728.941,86 19.728,94

    01-Ene-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 20.186.567,33 20.186,57

    01-Feb-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 20.644.192,79 20.644,19

    01-Mar-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 21.101.818,25 21.101,82

    01-Abr-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 21.559.443,72 21.559,44

    01-May-06 1.964.000,00 112.700,00 208.800,00 2.285.500,00 76.183,33 120 25394,44 26 5.502,13 107.079,91 5 535.399,54 22.094.843,25 22.094,84

    01-Jun-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 22.591.355,75 22.591,36

    01-Jul-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 23.087.868,25 23.087,87

    01-Ago-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 23.584.380,75 23.584,38

    01-Sep-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 24.080.893,25 24.080,89

    01-Oct-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 24.577.405,75 24.577,41

    01-Nov-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 13 1.290.932,50 25.868.338,25 25.868,34

    01-Dic-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 26.364.850,75 26.364,85

    En este sentido, esta juzgadora considera necesario efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad que le corresponde a la actora según la antigüedad de cinco años (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, tomando como base para el cálculo el salario mensual establecido por la recurrida mas las compensaciones de movilidad y vivienda, así como las alícuotas de los conceptos de bono vacacional de veintiséis (26) días y utilidades de ciento veinte (120) días que no fueron objeto de apelación; para determinar si dichas compensaciones fueron incorporadas para el calculo del salario integral base de calculo de las prestaciones sociales.

    A tal efecto este Juzgado observa:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…) “

    Prestación de antigüedad - octubre 2001 a septiembre 2002

    Mes Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-01 0,00 0,00 0,00 0 0 0 - - 0 - -

    nov-01 0,00 0,00 0,00 0 0 0 - - 0 - -

    dic-01 0,00 0,00 0,00 0 0 0 - - 0 - -

    ene-02 700.000,00 0,00 0,00 700.000,00 23.333,33 120 7.777,78 26 1.685,19 32.796,30 5 163.981,48

    feb-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14.922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19

    mar-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14.922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19

    abr-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14.922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19

    may-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14.922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19

    jun-02 934.564,00 225.400,00 417.600,00 1.577.564,00 52.585,47 120 17.528,49 26 3.797,84 73.911,79 5 369.558,97

    jul-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15.790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45

    ago-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15.790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45

    sep-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15.790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45

    45 2.790.760,54

    Prestación de antigüedad octubre 2002 a septiembre 2003

    Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    nov-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    dic-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    ene-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    feb-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    mar-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    abr-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16.943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84

    may-03 1.013.733,00 225.400,00 417.600,00 1.656.733,00 55.224,43 120 18.408,14 26 3.988,43 77.621,01 5 388.105,05

    jun-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17.675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44

    jul-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17.675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44

    ago-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17.675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44

    sep-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17.675,69 26 3.829,73 74.532,49 7 521.727,42

    62 4.528.358,64

    Prestación de antigüedad octubre 2003 septiembre 2004

    Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    nov-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 1.359,67 76.664,56 5 383.322,80

    dic-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    ene-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    feb-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    mar-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    abr-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18.826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52

    may-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20.422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82

    jun-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20.422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82

    jul-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20.422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82

    ago-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20.422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82

    sep-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20.422,19 26 4.424,81 86.113,56 9 775.022,07

    64 5.262.133,24

    Prestación de antigüedad octubre 2004 septiembre 2005

    Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22.506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10

    nov-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22.506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10

    dic-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22.506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10

    ene-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22.506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10

    feb-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22.506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10

    mar-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18.934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75

    abr-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18.934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75

    may-05 1.616.306,36 112.700,00 208.800,00 1.937.806,36 64.593,55 120 21.531,18 26 4.665,09 90.789,82 5 453.949,08

    jun-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20.232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92

    jul-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20.232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92

    ago-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20.232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92

    sep-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20.232,71 26 4.383,75 85.314,58 11 938.460,43

    66 5.843.077,31

    Prestación de antigüedad octubre 2005 septiembre 2006

    Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    nov-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    dic-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    ene-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    feb-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    mar-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    abr-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21.705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46

    may-06 1.964.000,00 112.700,00 208.800,00 2.285.500,00 76.183,33 120 25.394,44 26 5.502,13 107.079,91 5 535.399,54

    jun-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50

    jul-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50

    ago-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50

    sep-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 13 1.290.932,50

    68 6.519.247,78

    Prestación de antigüedad octubre de 2006 noviembre 2006

    Salario Bono Complet. Salario Salario Utilidades Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antigüedad

    Año mensual Movilidad Vivienda Normal Diario Utilid Vacacional Bono Vac. Integral Antigüedad mensual

    oct-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50

    nov-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23.550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50

    15 993.025,00

    A continuación se suman las cantidades obtenidas por cada año de labores por dicho concepto:

    Año Monto

    Prestación antigüedad

    Primer año 2.790.760,54

    Segundo año 4.528.358,64

    Tercer año 5.262.133,24

    Cuarto año 5.843.077,31

    Quinto año 6.519.247,78

    6° año (fracción 2 meses) 993.025,00

    Total acumulado 25.936.602,51

    Del calculo realizado por este Juzgado, se observa que el monto obtenido por acumulado de prestaciones sociales es menor al monto señalado en la sentencia recurrida, de lo cual se infiere que la juzgadora a-quo si incorporó los conceptos de movilidad y vivienda al salario integral base de calculo de las prestaciones sociales.

    Por lo tanto, se confirma la cantidad de Bs. 2.160,48 la cual resulta de la restar a la cantidad de Bs. 26.364,85 obtenida en la sentencia recurrida, menos la cantidad de Bs. 24.204,37 recibida por la trabajadora según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 58; es decir:

    Bs. 26.364.85 – Bs. 24.204,37 = 2.160,48

    En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    V

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

    Señala la accionante que la juez a-quo omitió incorporar los conceptos de movilidad y vivienda para la determinación del salario base de calculo para las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causas distintas al despido justificado antes de cumplirse el año se servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración, que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones de las vacaciones que hubieran correspondido.

    De la lectura del escrito libelar se observa que se reclama la cantidad de Bs. 417.300,00 por vacaciones fraccionadas sin indicar el salario base de calculo ni los días correspondientes a dicho concepto.

    De la planilla de prestaciones sociales (folio 58) se constata que la actora recibió por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado los días y montos siguientes:

    Vacaciones fraccionadas 7,33 días = Bs. 470.800,00

    Bono Vacacional fraccionado 8,66 días = 556.400,00

    Total = Bs. 1.027.200,00,

    Siendo que la cantidad pagada ( Bs. 1.027.200,00) a la accionante es mayor a la cantidad reclamada (Bs. 418.300,00) se infiere que la accionada nada adeuda a la actora. Y así se declara.

    VI

    Fuero Maternal

    Del escrito libelar se evidencia que la actora reclama la cantidad de Bs. 8.667.000,00 correspondiente al fuero maternal, de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la demandada rechaza tal pretensión bajo el argumento de que no efecto ni el despido, ni el traslado ni la desmejora en su puesto de la trabajadora, dado que la misma renunció a su cargo, aunado a que la Jurisdicción Laboral no es el órgano competente para dilucidar tal reclamación.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

    Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece:

    Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII:

    Parágrafo Único. La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

    En el Titulo VII del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran las normas referidas a la organización sindical, incluidas en ellas lo atinente al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 eiusdem donde se contempla el procedimiento que le también le es aplicable en los casos de al fuero maternal, el cual se solicita por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por tanto, no es esta jurisdicción la competente para debatir controversias que versen sobre el fuero maternal.

    En el presente caso, no es un hecho controvertido que la relación de trabajo termino en fecha 15 de diciembre de 2006, por lo cual todas los derechos laborales que le correspondan a la trabajadora con ocasión al servicio prestado para la demandada, deben ser calculados hasta esa fecha, por lo que no puede extenderse hasta la fecha en la cual termina el periodo de inamovilidad establecido en el artículo 384 eiusdem. Y así se declara.

    VII

    Prestación del Régimen Prestacional de Empleo

    Con relación a la reclamación de Bs. 8.088.943,68 por concepto de paro forzoso, este Juzgado observa:

    El artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece:

    Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

    En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    De conformidad con el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para que al trabajador le surja el derecho a las prestaciones dinerarias contenidas en dicha Ley, es requisito indispensable que la relación haya culminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, caso en el cual, la tramitación de las cantidad de dinero que pudieren corresponderle a la accionante debe ser tramitada ante el órgano competente de la seguridad social y no ante los Tribunales laborales. Y así se establece.

    En consecuencia, se condena a la empresa BBVA Banco provincial, S.A., a cancelar a la demandante el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad Bs. Dos Mil Ciento Sesenta con 48/100 (Bs. 2.160,48)

    Este Juzgado por razones de orden público procesal revoca la sentencia recurrida por cuanto no siendo condenada la demandada por todos los conceptos reclamados en el libelo, en el dispositivo del fallo se declaro con lugar la demanda indicándose “ que no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada” lo cual resulta absolutamente contradictorio y que no puede ser confirmado por esta Alzada.

    En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la demandante.

SEGUNDO

Por razones de orden publico procesal se revoca la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.F.M. contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Dos Mil Ciento Sesenta con 48/100 (Bs. 2.160,48).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora de la cantidad condenada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos.

De la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-0000177

Sentencia Nº: PJ01420090000 90

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR