Decisión nº 254 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11955, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana I.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.053.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.309, en contra del ciudadano D.L.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.693.370, y del mismo domicilio, y en beneficio del n.J.D.A.G., y de la actual mayor de edad, L.D.A.G.; manifestando que desde el momento en el cual nacieron sus hijos, el demandado nunca se ha preocupado por el bienestar económico, afectivo y espiritual de los mismos, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de proveerles por medio de la estabilidad laboral lograda como profesional en ejercicio todo lo que necesitaban y por ende superar los inconvenientes económicos que se les presentaban. De igual manera manifestó, que esperando siempre de buena fe que el demandado cumpliera voluntariamente con ayudarla y con el deber de padre que tiene para el sostenimiento de sus dos (02) hijos, situación que en la presente fecha le resulta insostenible, por cuanto los años han transcurrido y su situación económica ha cambiado, tuvo que vender la única propiedad que a lo largo de tantos años cultivó para poder cubrir las necesidades de los menores; las cuales actualmente alcanzan la suma de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 8.645,00); por lo que debido a lo infructuoso de los mecanismos amistosos intentados, y a las actuaciones que con maquinación y alevosía realizó el ciudadano D.L.A.B., con el fin de deslastrarse de su responsabilidad como progenitor de los menores L.D. y L.D.A., lo demanda por Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, promovió pruebas y solicitó a éste Tribunal, que el ciudadano D.L.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.693.370, convenga en cancelar pensión por obligación de manutención acorde a su capacidad económica. Asimismo, solicitó a éste Órgano Jurisdiccional se sirviera decretar medidas preventivas provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado, de un fundo de su propiedad, antes conocido como Fundo “La Frontera”, hoy día conocido como “El Río de Jesús María”, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo 28-A, e incorporado en el ofrecimiento de pruebas, a fin de evitar que el referido ciudadano continuara insolventándose.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano D.L.A.B., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la ciudadana I.C.G., confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.309. En la misma fecha, la ciudadana antes nombrada, asistida por la referida Abogada en ejercicio, diligenció consignando al Alguacil natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano D.L.A.B..

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de Medidas, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, diligenció dejando constancia de haber recibido en fecha 03 de Diciembre de 2.007, de la ciudadana I.C.G., los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado, ciudadano D.L.A.B..

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, la ciudadana I.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.309, diligenció manifestando ratificar todas y cada una de las partes del escrito de solicitud de medidas preventivas, en contra de los bienes especificados en e referido escrito de solicitud. Igualmente, la referida ciudadana, solicitó a éste Tribunal, se sirviera decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo “El Río de Jesús María”, antes descrito y sobre el fundo “El Hato y La Palcha” ubicado en jurisdicción del Municipio Burbusay, Boconó, del Estado Trujillo, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijos.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal declaró improcedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la ciudadana IVONNNE COROMOTO GONZALEZ, sobre el cincuenta (50%), del fundo antes llamado “La Frontera”, hoy conocido como fundo “El río de Jesús María”,ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, propiedad del ciudadano D.L.A.B..

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 24 de Enero de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.G., solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde al ciudadano D.L.A., como propietario del fundo llamado anteriormente “La Frontera”, hoy conocido como “El río de Jesús María”, ubicado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal No.01 (Temporal), Abogada A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Tribunal ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo anteriormente conocido como “La Frontera”, y que hoy día se conoce con el nombre de “El Río de Jesús María”, propiedad del ciudadano D.L.A.B..

En fecha 28 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, antes identificada, diligenció consignando en un (01) folio útil recibo de oficio signado con el No. 257 emitido por este Juzgado al Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 2.008, se dio por citado el ciudadano D.L.A.B., y en fecha 08 de Febrero de 2008, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11955.

En fecha 13 de Febrero de 2.008, este Tribunal dejó constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos I.C.G. y D.L.A.B., asistida la primera por la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309, y el segundo por la Abogada en ejercicio ESTELLER S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.432, no llegando a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos J.D. y L.D.A.G..

En fecha 13 de Febrero de 2008, el ciudadano D.L.A.B., asistido por el Abogado en ejercicio ESTELLER S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.432, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana I.C.G., en el cual manifestó negar, rechazar y contradecir, todo el contenido, conceptos, montos y pretendidas obligaciones para con su persona, establecidos en el libelo de la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, el ciudadano D.L.A.B., actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2.008, el ciudadano D.L.A.B., actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.299, rectificó escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 14 de Febrero de 2.008, respecto a los soportes instrumentales probatorios, por cuanto por error involuntario excusable, omitió consignar un (01) folio, ocasionando incoherencias en la integridad de ésa promoción, subsanado el mismo, con la sustitución por un nuevo escrito de promoción. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera admitir el referido escrito y lo tuviera como instrumento definitivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, éste Tribunal, admitió, las pruebas contenidas en los escritos de promoción, de fecha 14 y 18 de Febrero de 2.008, y en consecuencia en relación a la prueba testimonial ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se sirviera tomar las testimoniales de los ciudadanos F.N.B. y R.P.M.; en relación a la segunda promoción, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería (DIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, a fin de que se sirviera de informar a éste Juzgado, el número de veces, y las fechas de entradas y salidas del país, de la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V – 5.503.166, así como del n.J.D.A.G., y la actual mayor de edad L.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V - 25.803.992 y N° V - 19.646.797, respectivamente, durante los años: 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007. Asimismo, ordenó oficiar, en similar circunstancia, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera remitir a éste Juzgado, información sobre la inscripción en ésa Dependencia, de la Sociedad Mercantil Inversora Siglo XXI, C.A, (INSICA), expediente N° 56.587, constituida según consta en registro del día 09 de Enero de 1.997, N° 47, Tomo 1-A, con su debida copia, así como de las Actas de Asambleas y de cualquier otro documento contrato existente de ese expediente. De igual manera, se ordenó oficiar, al Concesionario de Vehículos Kyoto Motors S.A, ubicado entre B.V. y S.R., a fin de que se sirviera informar a éste Juzgado, si la ciudadana I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.503.166, adquirió un vehículo automotor Marca: Mitsubishi, Modelo: Láncer GLX, Año: 2.007, Placas: VCH 571, remitiendo copia del certificado de origen o factura de compra y ordenó oficiar a la Corporación Gremial del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con el propósito de que se sirviera informar a éste Juzgado, los ingresos, por concepto de Honorarios Profesionales, obtenidos por el Abogado D.L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.299, Colegio N° 189, Código N° 196, durante los años 2.006 y 2.007, junto a la indicación del monto de los ahorros acumulados por éste Abogado, en la Caja de Ahorros de esa Institución hasta la presente fecha, como asociado de la misma, y, el monto, de las obligaciones o deudas que estuviesen pendientes de pago en dicha Dependencia. En relación a tercera promoción, éste Tribunal, intimó, para la prueba de exhibición de documentos, a la ciudadana I.C.G., a presentar por ante la secretaria de éste Tribunal, al segundo 2° día de Despacho, siguiente a la constancia en actas de su notificación, su pasaporte, y de sus hijos. Simultáneamente, ordenó, éste Tribunal, para la evacuación de pruebas documentales, agregar a las actas, los recaudos consignados, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles. Finalmente, en relación a la prueba de inspección judicial, éste Órgano Jurisdiccional, indicó a la parte solicitante que la misma es inconducente; y a tal efecto, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se sirvan realizar un Informe Social, amplio y detallado, para conocer las condiciones socio-económicas, del hogar donde reside la ciudadana actora de éste proceso, junto con sus hijos, y así conocer la situación moral, espiritual y material de los mencionados.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la ciudadana I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.503.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.309, se dio por notificada, sobre la solicitud de la exhibición de documentos públicos (pasaportes), ordenado por éste Tribunal, en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Febrero de 2008, la ciudadana I.G., representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, antes identificada, diligenció dándose por notificada de la solicitud de exhibición de documentos públicos (pasaportes) ordenada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2.008, el ciudadano D.L.A.B., actuando en nombre y representación propia, diligenció consignando fotocopias de los Oficios N° 658, N° 659, N° 660, N° 661 y N° 662, de fechas 19 de Febrero de 2.008, ordenados por éste Tribunal, a los fines de que fuesen agregados a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11955.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la ciudadana I.C.G., asistida por la Abogado en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.309, consignó escrito en el cual invocó el mérito favorable de las actas, solicitando al Tribunal, se sirviera ordenar la práctica de un avalúo por perito facultado por ésta Sala de Despacho, con la intención de estipular el valor cuantitativo del Fundo “Río de Jesús María”, suficientemente descrito en el actual proceso, y sobre el cual pesa medida de enajenar y gravar, a favor de los beneficiados de la presente causa, siendo el único inmueble no traspasado, y propiedad del ciudadano D.L.A.B.. Igualmente solicitó, se ordenara la realización de un Informe Social, concerniente al inmueble del ciudadano D.L.B., ubicado en la Av. 13-A, con calles 72 y 73 Edf. Las Carolinas, Maracaibo, Estado Zulia, con el designio de comprobar, las condiciones y estatus social, en el que vive el ciudadano demandado, debido a la trayectoria profesional desempeñada.

Asimismo, la ciudadana antes mencionada, exhibió, ante éste Despacho, lo requerido, en cuanto a las pruebas de exhibición (pasaportes), incluyendo el pasaporte del ciudadano demandado y consignando copias de tales identificaciones.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B., dejó constancia que la ciudadana I.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.053.166, presentó los pasaportes de los niños y/o adolescentes J.D. y L.D.A., ésta última mayor de edad en los actuales momentos, y procedió a verificar los referidos documentos.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se recibieron las resultas de comisión, constante de veintitrés (23) folios, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió informe Social, constante de ocho (08) folios, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Junio de 2008, la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual manifestó que el inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, Edficio Tarra, Apto 6-C, en jurisdicción de la Parroquia M.D., es propiedad legítima del ciudadano J.G.. Asimismo, manifestó que el vehículo nombrado por el demandado en el particular décimo en el escrito presentado con anterioridad, era propiedad de la ciudadana I.G. y que en el informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se asentó en la página 4 que el monto por concepto de alimentación es de Cien Bolívares (Bs 100,00), siendo lo correcto Mil Bolívares (Bs 1000,00).

En fecha 21 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que por error involuntario en el escrito de conclusiones e informes presentado en fecha 26 de Junio de 2008, se asentó que los gastos escolares de la menor L.D.A.G., ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 235,00), siendo lo correcto que dichos gastos pertenecen al menor J.D.A.G., ya que la referida adolescente obtuvo por parte del Gobierno Regional una beca estudiantil para cursar sus estudios. En la misma fecha, la referida Abogada en ejercicio, consignó original de oficio remitido a este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2008 por KYOTO MOTORS S.A., (Mitsubishi Motors).

En fecha 05 de Agosto de2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a gestionar la solicitud realizada por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en actas no se evidenciaba que se hubiese cometido algún error material.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento del n.J.D.A.G. y de la hoy mayor de edad L.D.A.G., signadas bajo los Nos.494 y 622, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre las ciudadanas y el niño antes mencionados y el ciudadano D.L.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.693.370.

- Corre a los folios del Doce (12) al Catorce (14) del presente expediente, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas I.C.G., L.D. y el n.J.D.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad los dos primeros, y menor de edad el último, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.053.166, 19.646.797 y 25.803.992, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados.

- Corre a los folios del Diecisiete (17) al Veinte (20) del presente expediente, constancias de estudio del n.J.D. y L.D.A.G., expedidas por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá. H.H Maristas, Universidad R.U. y por el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que los nombrados, son alumnos regulares de dicha Unidad Educativa, Instituto de Educación Superior, así como también del referido Centro de Idiomas.

- Corre a los folios del Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) del presente expediente, copia simple del documento de propiedad del fundo llamado con anterioridad “La Frontera”, hoy día conocido como “El Río de Jesús María”, perteneciente al ciudadano D.L.A.B., y ubicado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo 28ª, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 9, Adicional No, 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2005. Del mismo se evidencia, el carácter de propietario del ciudadano D.L.A.B. en relación al fundo antes descrito. El mismo posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios Veinticinco (25) al treinta y uno (31) del presente expediente, copia simple de documento de propiedad de las hectáreas de terreno llamadas “El Hato” y “La Palcha”, pertenecientes al ciudadano D.L.A.B., ubicados en jurisdicción del Municipio Burbusay, Boconó, del Estado Trujillo según documento debidamente registrado el día 27 de Febrero de 1980, anotado bajo el No. 60, folio 115 al 118, Protoclo Primero, Tomo 3. De dicha prueba se evidencia el carácter de propietario del ciudadano D.L.A.B., en relación a las hectáreas de terreno antes descritas. El mismo posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del presente expediente, constancia en original de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 2005, de la cual se evidencia que para la fecha antes referida el ciudadano D.J.A.B., mantenía ahorros equivalentes a la cantidad de Dos Millones Trescientos Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.308.115,61); al igual que copia fotostática del carnet que lo identifica como agremiado, las cuales poseen valor por no haber sido impugnado por la parte contraria y por haber sido expedidas por el ente facultado para ello.

- Corre al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, constancia en original, emitida por la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano D.L.A.B., es Abogado en ejercicio activo, e inscrito bajo el No. 189 de fecha 04 de Marzo de 1966, razón por la cual es miembro activo de dicha institución; la cual posee valor probatorio por haber sido expedida por el ente facultado para ello.

- Corre a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45), cuarenta y nueve (49) y del cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, recibos de servicios públicos (ENELVEN - HIDROLAGO y C.A.N.T.V). Los mismos no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada por cuanto a su juicio, las mismas no reflejaban el consumo normal de un niño y un adolescente, sino más bien corresponden al consumo de toda una familia constituida en su mayor parte por personas adultas.

- Corre a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, recibos de gastos odontológicos por trabajos de Ortodoncia, que se les realizaron al n.J.D. y L.D.A.G., de las cuales se evidencia la erogación hecha por la ciudadana I.G. en relación a sus hijos. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada impugnó dicha prueba, por cuanto la cantidad equivalente a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES por gastos odontológicos, era por concepto de un tratamiento de ortodoncia, y cuya cancelación comprendía 5 cuotas por el monto anteriormente indicado; razón por la cual considera que es una arbitrariedad el haberse alegado como un gasto mensual permanente.

- Corre a los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70) del presente expediente, recibos de gastos de alimentación expedidos por el Supermercado “EN-NE”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana I.G.. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada impugnó dicha prueba, por cuanto las mismas no reflejan únicamente compras de alimentos para sus hijos, sino que en su mayor parte son productos y alimentos para las personas adultas que allí viven.

- Corre al folios setenta y uno (71) del presente expediente, recibo de pago efectuado a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá. Del mismo se evidencia, la erogación realizada por la ciudadana I.C.G., en el pago de mensualidad escolar. La misma no posee valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, copia simple de la planilla de depósito por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS QUNCE BOLIVARES FUERTES (BsF 315,00), realizado por la ciudadana L.D.A.. De la misma se evidencia la erogación que por concepto de estudios, realizó la ciudadana antes nombrada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del setenta y tres (73) al Ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento y recibos por el pago de alquiler del inmueble donde habitan el n.J.D. y L.D.A.G., los cuales han sido efectuados por la ciudadana I.C.G., a la ciudadana I.J.G. y de los cuales se evidencia el carácter de arrendataria de la ciudadana antes mencionada. Dicho instrumento no posee valor probatorio, por cuanto el mismo fue presentado en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual la parte actora debía consignar el original del mismo. Asimismo, la parte demandada alegó que dicho contrato constituye un acto de simulación por cuanto la persona del arrendador, es decir, la ciudadana I.G. y la arrendataria, I.G., son hermanas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

PRUEBAS DE INFORME

- Comunicación constante de un (01) folio, emanada del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, en la cual se le informó a este Juzgado, que la Empresa “INVERSORA INTEGRAL SIGLO XXI. C.A (INSICA), fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 47 Tomo 1-A de fecha 09-01-09. De dicha prueba se evidencia, que la ciudadana I.C.G., es copropietaria, conjuntamente con la ciudadana I.G.d. la referida empresa. La misma posee valor probatorio, por cuanto fue remitida por el ente facultado para ello.

- Comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Concesionaria de Vehículos KYOTO MOTORS S.A (Mitsubishi Motors), de fecha 26 de Mayo de 2008, en la cual se le informó a este Juzgado, que el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer 1.6 A/T, Tipo: Sedán, Año: 2006, Color: Beige Médano, Placas: VCH-57I, fue vendido a la ciudadana I.J.G., titular de la Cédula de Identidad V.- 7.794.417. De dicha prueba se evidencia que la dueña del vehículo con las características antes descritas, es la ciudadana I.J.G.. La misma posee valor probatorio, por cuanto fue remitida a este Juzgado por el ente facultado para ello.

- Comunicación constante de un (01) folio, emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 2008, en la cual se le informó a este Juzgado, que el ciudadano D.L.A.B., como Abogado en ejercicio, percibió por concepto de honorarios profesionales derivados de la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos la cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF 1.972,08) para el año 2006, y para el año 2007, la cantidad equivalente a MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.015,41). De dicha prueba se evidencia el monto que por concepto de honorarios profesionales obtuvo el ciudadano antes mencionado como Abogado en ejercicio durante los años 2006 y 2007. La misma posee valor probatorio, por cuanto fue remitida a este Juzgado por el ente facultado para ello.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN SOLICITADA POR EL DEMANDADO

La misma tenía como finalidad demostrar, que la reclamante de autos tiene buena y suficiente capacidad económica, como para viajar anualmente con sus hijos a los Estados Unidos de Norteamérica por períodos superiores a quince (15) días. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana I.C.G., exhibió los pasaportes del n.J.D.A.G. y de la hoy mayor de edad L.D.A.G., de la cual se evidencia los movimientos migratorios realizados por los antes mencionados. La misma posee valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos fueron exhibidos.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

- Corre al folio ciento once (111) del presente expediente, constancia de ingresos de Honorarios, de fecha 04 de Enero de 2008, expedida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, constante de un (01) folio, de la cual se evidencia que desde el día 15 de Febrero de 2007 al día 15 de Diciembre de 2007, el ciudadano D.L.A.B., como Abogado en ejercicio, percibió por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente a MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.015,41). La misma posee valor probatorio, por cuanto fue expedida por el ente facultado para ello.

- Corre al folio ciento doce (112) del presente expediente, constancia constante de un folio (01), expedida por la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA), de fecha 18 de Enero de 2008, y de la cual se evidencia que desde el día 27 de Marzo de 1981, el ciudadano D.L.A.B. como Abogado en ejercicio mantiene ahorros en dicha institución por la cantidad equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 2.763,47), y que igualmente por concepto de préstamo, el referido ciudadano adeuda la cantidad equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 1.100,00). La misma posee valor probatorio por cuanto fue expedida por el ente facultado para ello.

- Corre al folio ciento trece (113) del presente expediente, constancia constante de un (01) folio, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), de la cual se evidencia que el ciudadano D.L.A.B., no es contribuyente, en virtud de que sus ingresos no son superiores a las Mil (1000) Unidades Tributarias, ni sus ingresos brutos superiores a las Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. La misma posee valor probatorio, por cuanto fue certificada por el ente facultado para ello.

- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas I.C.G. e I.J.G., signadas bajo los Nos.2.132 y 2791, respectivamente y expedidas por el Registro Civil del Estad Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de parentesco por consaguinidad existente entre las ciudadanas antes mencionadas.

- Corre a los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y tres (1133) del presente expediente, copia simple del documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1997, bajo el No. 43, Tomo 45, contentivo de la compra que hizo la ciudadana I.C.G. a los ciudadanos GIOBY G.D.A. y R.J.A.A., del Inmueble ubicado en la Av. 9, entre calles 82B y 83, casa distinguida con el No. 82B-41, Sector Rita, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho instrumento posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, copia simple del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-03-2006, bajo el No. 40, Prot.1, Tomo 30, contentivo de la venta realizada por parte de la ciudadana I.C.G., a la ciudadana I.J.G., del inmueble ubicado en la Av. 9, entre calles 82B y 83, casa distinguida con el No. 82B-41, Sector Rita, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual había sido adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1997, bajo el No. 43, Tomo 45. De dicho instrumento se evidencia, el carácter de propietaria de la ciudadana I.J.G.d. inmueble antes descrito. El mismo posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, copia simple del documento de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, Segunda Etapa, Primera Torre, Lado Izquierdo, sexta planta del Edificio Río Tarra, Apartamento No. 6-C, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., celebrado entre la ciudadana I.C.G., en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano B.M.A., en su carácter de Arrendatario. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, ciudadana I.C.G., y consignó copia simple del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos S.S.G.M., J.J.Q.D.G. y J.A.G., éste último hermano de la parte demandante de autos. Del mismo se evidencia el carácter de propietario del ciudadano J.G. en relación al apartamento distinguido con el No. 6-C, ubicado en la Primera Torre, lado izquierdo, sexta planta del Edificio “Río Tarra”, del conjunto Residencial Lago Azul, segunda Etapa, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la esquina de la calle 79 con Av. 3H, Local C, sector Plaza República, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., celebrado entre las ciudadanas I.C.G., YANELYS PEROZO y el ciudadano L.D.V.. De dicho instrumento se evidencian las obligaciones que como arrendatarias le son inherentes a las ciudadanas antes mencionadas en relación al inmueble antes descrito. Dicho instrumento posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, copia simple de documentos contentivos del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada INVERSORA INTEGRAL SIGLO XXI, Compañía Anónima (INSICA), Acta de Asamblea de ventas de acciones y Carta de Aceptación del cargo de Comisario, de las cuales se evidencia que los socios fundadores de la referida Sociedad Mercantil fueron los ciudadanos I.G., GAUDEOSO ARTEAGA y D.A.B.; y cuyo cargo de comisario le fue designado a la ciudadana I.J.G.. Asimismo se evidencia, que los ciudadanos GAUDEOSO ARTEAGA le traspasó las acciones que le correspondían de la Sociedad Mercantil, a la ciudadana I.C.G., y que el ciudadano D.A.B., le traspasó las acciones que le correspondía a la ciudadana I.J.G.., a quien se sustituyó como comisario, por la ciudadana G.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.798.401. Dichos instrumentos posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria.

PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del Doscientos Setenta y dos (272) al Doscientos Setenta y Siete (277) del presente expediente, pruebas testimoniales de fecha 05 de Marzo de 2.008, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos F.N.B. y R.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.379.006 y 3.109.377 respectivamente. Seguidamente, la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Mgs. Glorimar Soto del El Yaber, procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano F.A.N.B. de 61 años de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.379.006 y domiciliado en Haticos por arriba calle espina, Nº. 110B-64, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio D.A.B., quien actúa en su propio nombre, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.G., desde hace más de 20 años; Contestó: Si la conozco desde hace más de 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto y le consta que de relación extramatrimonial que sostuve con la ciudadana I.G. fueron procreados dos hijos de nombres L.D. y J.D.A.G., quienes cuentan actualmente con 17 y 10 años de edad respectivamente; Contestó: Si yo los conozco y vi la procreación de los dos hijos por la unión de esas dos personas, del señor D.A. y la señora I.G., menores que hoy cuentan con 17 y 10 años de edad. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los menores L.D. y J.D.A.G.; Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde que vivían en el sector Sabaneta al fondo del colegio S.R., en casa de la mamá de la señora I.G., aproximadamente como ciento treinta metros al fondo del colegio S.R.d. la avenida Sabaneta. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 1989 hasta el 2005, en varias oportunidades me acompaño a la casa de habitación de la señora I.G. y presenció la entrega de mi parte a dicha señora de cantidades de dinero y variados alimentos, tales como leche, huevos, plátanos, quesos, etc, ; Contestó: Si me consta que en varias oportunidades en la ida de mi persona con el señor D.A. de entregarle alimentos y dinero en efectivo para la alimentación de los dos hijos. QUINTA: Diga el testigo como es cierto que desde hace un poco mas de diez años o sea desde 1997 la ciudadana I.G. trasladó su residencia familiar a un inmueble tipo town house ubicado en la avenida 9 entre calles 82B y 83, Nº. 82B-41, del sector S.R.d. esta Ciudad de Maracaibo, concretamente al fondo del centro comercial Landia; Contestó: Si me consta que comparte con sus hijos más tres hermanas y al lado del town house hay una casa que habitan tres hermanos más. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce el fundo agropecuario antes llamado la Frontera, hoy día el Río de Jesús – María, ubicado a orillas del río Palmar en el Municipio R.d.P. de este estado y si le consta que dicho fundo actualmente carece de todo tipo de producción agrícola o animal; Contestó: Si me consta que ese fundo no produce en la actualidad nada solo gastos desde hace mas de diez años y está ubicado a orillas del Río Palmar en el citado municipio Rosario. SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en varias oportunidades me ha acompañado a la casa de residencia de la señora I.G. y nuestros dos menores hijos y sus tres hermanos, INGRID, IRASEMA Y JHON y ha presenciado la entrega de mi parte a la señora IVONNE de cantidades de dinero y alimentos variados; Contestó: Si me consta que en varias oportunidades con la presencia mía y el señor D.A. le ha hecho entrega de dinero y alimentos variados a la señora I.G. y sus hermanos han estado presentes. OCTAVA: Diga el testigo como es cierto que la ciudadana I.G. es propietaria de una Empresa Mercantil de nombre INSICA, dedicada a negocios inmobiliarios en este Ciudad de Maracaibo y que la misma está ubicada en la calle 79, diagonal al Centro Comercial S.Á.d. esta Ciudad de Maracaibo; Contestó: Si me consta porque los socios al principio eran los señores D.A. y la señora I.G.. Seguidamente, la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Mgs. Glorimar Soto del El Yaber pasó a considerar el siguiente testimonio del ciudadano R.A.P.M.d. 64 años de edad, soltero, Técnico en reparación de electrodomésticos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.109.377 y domiciliado en San Francisco, Barrio B.G., calle 27, Nº. 16-61, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio D.A.B., quien actúa en su propio nombre, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.G., desde hace mas de veinte años; Contestó: Me consta porque yo la conozco a ella desde muchacho porque estudió en el mismo colegio que yo estudiaba, R.U. en Sabaneta. SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto y le consta que de la relación extramatrimonial que sostuve con la ciudadana I.G. fueron procreados dos hijos de nombres L.D. y J.D.A.G., quienes cuentan actualmente con 17 y 10 años de edad respectivamente; Contestó: Si lo supe porque a los años fui a la casa donde ella habitaba antes en Sabaneta y la vi embaraza.d.L.D. que nació en una clínica y la conocí en la casa donde ella vivía en Sabaneta y a Jesús en la casa donde vive ahora. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los menores L.D. y J.D.A.G.; Contestó: Si como dije antes. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 1989 hasta el año 2005, en varias oportunidades me acompaño a la casa de habitación de la señora I.G. y presenció la entrega de mi parte a dicha señora de cantidades de dinero y variados alimentos, tales como leche, huevos, plátanos, quesos, etc, ; Contestó: Si me consta porque yo llamaba al señor DANIEL para acompañarlo a su matera y al regreso el llegaba a ver a su hija L.D. y al rato el señor DANIEL iba en su vehículo me llamaba a mi para que le ayudara a sacar alimentos como topochos, plátanos, queso, leche, y otras frutas mas que eran de su matera y cuando nos retirábamos veía al señor DANIEL que le entregaba a la señora IVONNE una plata. QUINTA: Diga el testigo como es cierto que desde hace un poco mas de diez años o sea desde 1997 la ciudadana I.G. traslado su residencia familiar a un inmueble tipo town house ubicado en la avenida 9 entre calles 82B y 83, Nº. 82B-41, del sector S.R.d. esta Ciudad de Maracaibo, concretamente al fondo del centro comercial Landia; Contestó: Si me consta porque yo le ayudé a ella a hacer la mudanza desde Sabaneta al Sector S.R. que es pegado con veritas que es ahora la avenida 9, detrás del cine Landia. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce el fundo agropecuario antes llamado la Frontera, hoy día el Río de Jesús – María, ubicado a orillas del río Palmar en el Municipio R.d.P. de este estado y si le consta que dicho fundo actualmente carece de todo tipo de producción agrícola o animal; Contestó: Si me consta porque hace tiempo yo iba con el señor DANIEL y producía productos agrícolas, vegetales y animales, pero hoy día no produce nada. SEPTIMA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en varias oportunidades me ha acompañado a la casa de residencia de la señora I.G. y nuestros dos menores hijos y sus tres hermanos, INGRID, IRASEMA Y JHON y ha presenciado la entrega de mi parte a la señora IVONNE de cantidades de dinero y alimentos variados; Contestó: Como dije en la anterior que yo acompañaba al señor DANIEL a su matera y traía los alimentos como los llevaba a Sabaneta y en su nueva residencia traía lo mismo y le daba plata. OCTAVA: Diga el testigo como es cierto que la ciudadana I.G. es propietaria de una Empresa Mercantil de nombre INSICA, dedicada a negocios inmobiliarios en este Ciudad de Maracaibo y que la misma está ubicada en la calle 79, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel de esta Ciudad de Maracaibo; Contestó: Esa Empresa INSICA la fundaron ellos dos y la parte del señor DANIEL, las acciones se las paso a la hermana de ella llama INGRID y está ubicada en la calle 79, diagonal al centro comercial Salto Ángel de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De dichas declaraciones se evidencia que del dicho de éstos testigos se prueba que el demandado de autos, en reiteradas ocasiones ha sufragado algunos de los gastos referentes a la obligación de manutención de sus hijos, así como también el hecho de que el fundo denominado hoy en día “El Río de Jesús María” y del cual es propietario el demandado de autos, ciudadano DANIELARTEAGA BRAVO, resulta ser improductivo. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales, por cuanto los referidos testigos son hábiles, contestes y concordaron en sus testimonios.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 11955, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana I.C.G., en contra del ciudadano D.L.A.B., la ciudadana L.D.A.G., era menor de edad; razón por la cual la reclamante de autos, demandó al ciudadano antes mencionado con el fin de que el mismo cancelara una pensión acorde y adecuada en beneficio del n.D.J. y de la entonces adolescente L.D.A.B..

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

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Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana I.C.G., en ningún momento solicitó la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana L.D.A.G., antes que la misma alcanzara la mayoría de edad. Igualmente observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, que en el folio Dieciocho (18) del presente expediente, se encuentra consignada constancia de estudio emitida por la Universidad R.U. y de la cual se evidencia que la ciudadana L.D.A.G., es alumna regular de dicha Casa de Estudio. En tal sentido, quedando comprobada la condición de estudiante de la ciudadana antes mencionada, actualmente de Dieciocho (18) años de edad, la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano D.L.A.B., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de la hoy mayor de edad L.D.A.G..

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

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Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11955, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana I.C.G., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano D.L.A.B., por cuanto a pesar de haber consignado constancias emitidas por la Caja de Ahorros del Colegio de Abogado del Estado Zulia y por la Directiva del referido órgano, las cuales corren insertas en el presente expediente en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), las mismas no resultan ser determinantes para comprobar los ingresos mensuales del ciudadano D.L.A.B..

Igualmente observa este Juzgador, que en el escrito de contestación de la demanda incoada por la ciudadana I.C.G., el demandado alegó haber cumplido con todos los deberes inherentes como progenitor del n.J.D. y de la hoy mayor de edad L.D.A.G.; alegato que fue ratificado de acuerdo a los testimonios de los ciudadanos F.N. y R.P.M., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, tal y como y lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. A este respecto, observa este Juzgador, que de dichas declaraciones se evidencia que el demandado de autos, en reiteradas ocasiones sufragó “algunos” de los gastos referentes a la obligación de manutención de sus hijos; no obstante, ni de los testimonios dados por los ciudadanos antes mencionados, ni de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano D.L.A.B. demostrara que el cumplimiento de la Obligación de Manutención lo hiciera con regularidad (oportunidad) y en la cuantía necesaria, razón por la cual debe este Sentenciador, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, así como también las necesidades de la hoy mayor de edad L.D.A.G., la condición económica del ciudadano D.L.A.B., que de acuerdo a lo evidenciado en la constancia emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), la cual corre inserta en el folio ciento trece (113) del presente expediente, los ingresos del mismo, no son superiores a las Mil (1000) Unidades Tributarias, ni sus ingresos brutos superiores a las Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana I.C.G. a que colabore con las necesidades del n.D.J. y de la hoy mayor de edad L.D.A.G., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.166, en contra del ciudadano D.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.693.370, a favor del n.D.J. y de la hoy mayor de edad L.D.A.G., antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior del niño de autos, a las necesidades de la hoy mayor de edad, y a la capacidad económica de las partes; aunado al hecho de que los ingresos del ciudadano D.L.A.B., tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), la cual corre inserta en el folio ciento trece (113) del presente expediente, no son superiores a las Mil (1000) Unidades Tributarias, ni sus ingresos brutos superiores a las Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano D.L.A.B., es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (40%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano D.L.A.B., es de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319, 69). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al (40%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano D.L.A.B., es de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319, 69).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp. 11955

HRPQ/ 244

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