Decisión nº 034-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Maracaibo, veintitrés (23) de Febrero del año 2007.-

Demandante: I.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: C.C., J.C., C.C. y A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.247 y 85.291 respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: A.F. en su carácter de Defensor Ad Litem, y los ciudadanos N.U., A.B., L.D. y P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.847, 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088 respectivamente.

Motivo: JUBILACIÓN.-

Ocurren los profesionales del Derecho C.C., C.C. y J.C., ya identificados actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.G.E., parte actora en el presente proceso, e interpuso en fecha 05 de Febrero del año 2002 escrito libelar, admitiéndose en fecha 11 de Marzo del año 2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pretensión de Jubilación en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

La ciudadana I.G.E., por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos C.C., C.C. y J.C., ya identificados, consignaron escrito libelar el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera: Que la accionante prestó sus servicios personales como Agente de Operaciones Comerciales, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 06 de Febrero del año 1985 hasta el día 15 de Mayo de 1999. Que devengó como último salario la cantidad de Bs.214.725, 50. Que demanda a los fines de que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual la trabajadora decidió renunciar a la Jubilación Normal. Reclama la aplicación del Plan de Jubilación Especial, asimismo se le reconozca todos los beneficios derivados del citado plan, como los servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación de fin de año y demás beneficios. Reclama la Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 8.597.609,00 al igual que Beneficios adicionales para el Jubilado prevista en el capitulo V articulo 14 numeral 6 del Contrato Colectivo para la fecha de la finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.344.802,52.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de Diciembre del año 2002, el abogado A.F., ya identificado actuando como Defensor Ad Litem de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consigna escrito de contestación a la demanda discriminado de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito libelar en relación a la prestación de servicios, el cargo desempeñado el salario devengado, todos y cada uno de los beneficios otorgados por la ley y el Contrato Colectivo suscrito por la demandada y sus trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la demandante tiene el derecho a acogerse del Plan de Jubilación. Niega y rechaza el pago de las cantidades de dinero reclamadas, con relación a la Bonificación de Fin de Año al igual que Beneficios adicionales para el Jubilado prevista en el capitulo V articulo 14 numeral 6 del Contrato Colectivo para la fecha de la finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.344.802,52. Alega la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, debe obligatoriamente esta sentenciadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, examinar con exhaustivo detenimiento los actos procesales del procedimiento, y revisadas como fueron las actas procesales, se constató la falta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Estatuye el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

Los funcionales judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Se observa que en fecha 05 de Febrero del año 2002, introdujeron escrito libelar los apoderados judiciales C.C., C.C. y J.C. en representación de la ciudadana I.G.E. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida en fecha 11 de Marzo del año 2002 (folio 15 del expediente) donde se avoca al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca en el término de tres (03) días después que conste dicha citación, a los fines de dar contestación a la demanda, debiendo en este mismo acto notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica como lo establece el articulo 94 antes mencionado.

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente y verificando que en ningún momento del procedimiento notificaron a la ciudadana Procuradora General de la Republica, ni de la admisión de la demanda, ni de ningún acto procesal de este procedimiento, a excepción del auto a solicitud de la parte actora, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Febrero de 2004 cumpliéndose con lo ordenado y acogido al criterio jurisprudencial que citaremos a continuación, se explana lo siguiente:

Extracto de Sentencia No.27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. la cual reza:

…En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudiera verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo.

(Subrayado nuestro).

En razón de ello, debemos concluir que una cuota parte de los aportes económicos de este ente, son del Estado, en la cual están involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, así como lo indica la fuente extraída de la pagina Web Producto Express de fecha 10 de Enero de 2007; que en dicha empresa uno de los accionistas, es el Gobierno Venezolano con 6,6 % de acciones clase B aunado a ello, es un hecho publico y notorio el anuncio de la nacionalización de CANTV de fecha 08 de Enero de 2007, emitido por el Presidente de la Republica a los fines de poner en manos del Estado la Administración de esta empresa estratégica y crear nuevas empresas y nuevas relaciones comerciales que tendrán como resultado la ampliación de la inversión y producción nacional de esta compañía.

No cabe la menor duda de que, siendo la empresa accionada, un ente donde los intereses de la Nación se podrían ver comprometidos, es por lo que se debe realizar la notificación respectiva, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que forme criterio en el caso que nos ocupa. Así se establece

En este sentido estatuye el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 del 21 de junio de 2.004 estableció:

…la notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.

Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.

En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la misma en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra este juzgador indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador apegado a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República considera necesario reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de

Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2002, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Para que una vez cumplidas las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. (Negrillo y Subrayado nuestro)

En relación a las Reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Sentenciadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.-

Sobre la base de las ideas expuestas; este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse. Así se decide.-

No obstante, observa esta sentenciadora que en la presente causa no se notificó a la Procuraduría General de la República de la existencia de un juicio incoado en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se repone la causa al estado de que se notifique a este Organismo de la Admisión de la demanda. Así se decide.

En el mismo orden de ideas; y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación a la Procuradora General de la República de la demanda incoada en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), afectando visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debe forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que una vez practicada la notificación de dicho organismo, quedara la causa suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos vencidos los mismos; se computará el termino de distancia otorgado a la accionada y al décimo (10°) día hábil siguiente se celebrará la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de lograr la uniformidad transparente del proceso, con la nueva implementación de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, lo anteriormente transcrito se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En razón de lo antes analizado y habiéndose declarado la reposición de la causa, en los términos antes reseñados, se impone la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso posteriores al auto de admisión dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2002, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

De este modo; y por los argumentos anteriormente expuestos esta Sentenciadora; ordena REPONER DE OFICIO LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la demanda, porque no se logró el fin al cual estaba destinado, tomando en cuenta que es una de las condiciones para declararse la Reposición. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1- Se REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la ciudadana Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la Admisión de la demanda de fecha once (11) de Marzo de 2002, vencidos el lapso del articulo ut supra mencionado; se computará el termino de distancia otorgado a la accionada y al décimo (10°) día hábil siguiente se celebrará la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2- En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso posteriores a la admisión de la demanda.

3- Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

4.- No procede la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ,

DRA. T.V.S.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 034-2007.

La Secretaria,

TVS/ja

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