Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001324

PARTE DEMANDANTE: I.N.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.S. y P.E.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 44.856 y 185.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.588.

MOTIVO: DIVORCIO (Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 03 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.U.R. por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; indicando que durante su unión no procrearon hijos, y que constituyeron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Norte, Vía principal, Sector Las Cuibas, Parcela B-14, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Expuso que su cónyuge antes mencionado, en el mes de mayo de 2013, tomó la determinación voluntaria libre y deliberada de abandonar el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, y como consecuencia de ello se residenció en la casa de sus padres ubicada en la Carrera 18, entre calles 8 y 9, C.B., Barquisimeto estado Lara, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Indicó que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge regrese al hogar, siendo esas circunstancias insostenibles. Que trató de evitar en todo momento situaciones que pudieren llegar a rebajar la unión realizando gestiones conciliatorias, tratando de convencerlo para que retornara a su hogar resultando completamente nugatorias.

Fundamentó su pretensión en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil venezolano. A los fines de resguardar el capital de las empresas que le pertenecen a ambos, solicitó medidas preventivas.

En fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio del Estado Lara le dio entrada al expediente y declinó su competencia en razón de la materia.

En fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y en fecha 29 de enero de ese mismo año, aceptó la declinatoria de competencia.

En fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al primer acto conciliatorio pasado como fueren 45 días a la constancia en autos de su citación. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citada.

En fecha 11 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogada, exponiendo que insiste en el divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó todos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos planteados por su contraparte. Afirmó que los primeros años de relación de su representado y la ciudadana I.G., se mantuvieron armoniosos cumpliendo su representado con sus deberes conyugales, y que al pasar el tiempo la cónyuge del referido dejó de cumplir con sus deberes; que por tal razón empezaron a suceder situaciones de desavenencia de forma continua, lo que trajo como consecuencia un abandono inminente por parte de la ciudadana I.G. para con su esposo.

Que en fecha 10 de mayo de 2013, ambos empezaron asistir a una conserjería matrimonial, y que de dicha conserjería se llegó a la conclusión que su poderdante debía ausentarse temporalmente del hogar, por razones de una supuesta recuperación terapéutica de paz mental, indicando que fue idea única y exclusivamente de la demandada que su representado se fuera de la casa, y que tal ausencia dio resultados completamente negativos.

Propuso reconvención con fundamento en la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. Solicitó que se realizara un inventario de los bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada reconveniente.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo providenciadas en fecha 07 de enero de 2015.

En fecha 27 de Enero de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos G.G. y J.C.V.G., titulares de las crédulas de identidad N° 4.958.810 y 14.834.846, respectivamente.

En fecha 28 de Enero de 2015, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Y.C.E.C. y F.M., titulares de las crédulas de identidad N° 12.246.463 y 12.282.464, respectivamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Punto Previo

De la Reconvención propuesta

Quien juzga, observa que la parte demandada presentó escrito en el cual propuso Reconvención fundamentándola en el Ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil venezolano, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Respecto a esa causal aducida, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)

En este sentido, se hace necesario para quien esto decide, observar a la parte demandada reconveniente, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 de la ley adjetiva civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

de su obligación.

De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.

Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada reconveniente no aportó elemento de prueba alguno que robusteciera su pretensión, aunado al hecho que los argumentos explanados por ésta en su escrito de reconvención no fueron congruentes con la causal invocada al aducir: “al pasar el tiempo, después estos deberes mutuos ya no eran cumplidos por su cónyuge, por lo que comenzaron a suceder situaciones inminentes de forma continuada entre ellos, lo que se tradujo en un abandono inminente por parte de su esposa de sus deberes conyugales para con mi representado”; razón por la cual, debe ser desechada la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

La pretensión principal

En este mismo orden de ideas, quien juzga observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.

Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención de lo cual, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora incorporó a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara (folio 04), de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos I.G. y A.U., por lo que se le otorga tal documental pleno valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de las mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal.

En cuanto a las documentales consignadas marcadas como “B, C, D, E y F”, (folios 05 al 26), de las mismas se evidencian los presuntos activos y pasivos adquiridos durante la unión conyugal, sin embargo, de ellas no se verifica el abandono voluntario invocado por la actora, por lo que tales documentales se desechan del proceso, por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.

Asimismo promovió las deposiciones que a continuación se analizan:

  1. La de la ciudadana Y.C.E.C., quien al ser preguntada al particular QUINTA: Diga la testigo si se sabe y le consta que el ciudadano A.U. abandonó el hogar conyugal; Contestó: Si me consta, una vez lo encontré en una venta de pollo y le pregunte por que no había ido más al negocio y me dijo que se había ido a la casa de la mama porque el se había separado de Ivonne. SEXTA: Diga la testigo si presenció algún hecho violento entre los esposos I.G. y A.U.; Contestó: Si, una vez estábamos en una reunión de empleados en la oficina y el llego gritándola y maltratándola, a nosotros nos dio pena y nos salimos de la oficina y los dejamos solos discutiendo; y una vez también en el pasillo del negocio le levantó la mano y el tío se tuvo que meter para que no la golpeara.

  2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana F.M., quien al ser preguntada al QUINTA: Diga la testigo si se sabe y le consta que el ciudadano A.U. abandonó el hogar conyugal; Contestó: Si, de hecho en varias oportunidades el se fue de la casa, peleaban y el se iba por dos o tres meses de la casa donde vivían que era de la mama de Ivonne, el se iba ese tiempo para casa de su mama y luego decidieron volver pero a vivir solos. En una oportunidad yo fui a su casa que era el hogar conyugal, vi que estaban unas maletas en la sala y le pregunte a Ivonne que hacia eso ahí y me dijo que Alexander se había ido de la casa; luego volví y el ya se había llevado todas sus pertenencias.

De suerte que, por medio de las deposiciones antes referidas, a juicio de quien este fallo suscribe, se observa que ambos fueron contestes entre si, y en ellas se acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en virtud que de tales testificales, se extrae que estos tiene conocimiento de los hechos referidos al abandono de hogar conyugal por parte del ciudadano A.U., alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por la ciudadana I.N.G.A. contra el ciudadano A.J.U.R., ambos previamente identificados.

2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el último de los nombrados en contra de la primera.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 03 de agosto de 2006, por ante por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

Líbrese oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del estado Lara, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

Queda así disuelta la comunidad de gananciales.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tanto respecto de la pretensión principal, como por haberse desechado la reconvención por ella propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:45 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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