Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTE: ciudadana I.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro V-4.252.623.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados A.C.G.R. y D.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29-475 y 73.416, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente solicitud de inhabilitación incoada por la ciudadana I.G.R., asistida por la abogada A.G.R., mediante la cual en su condición de hermana legítima solicita la inhabilitación de la ciudadana L.R.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.851.

    Alega que su hermana L.R. es hija de los ciudadanos G.G.B. y G.R.d.G., ambos fallecidos, motivada a que padece de Retardo Mental Leve (multifactorial) se encuentra en una situación que la hace incapaz de tomar sus decisiones propias más elementales, ya que ha sido médicamente incapacitada total y definitivamente para trabaja, lo que cercana en todo ámbito jurídico la facultad de discernir sobre cualquier acto inclusive de simple administración. Continua señalando que en virtud de las investigaciones y exámenes médicos realizados, éstos determinaron que padecía de esquizofrenia paranoide e hipotiroidismo. Asimismo que su madre hoy fallecida en vida gozaba de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual puede ser recuperada y recibida por su hermana L.R. en su condición de sobreviviente de ésta y de esa forma cubrir sus gastos elementales de primera necesidad, tales como alimentación, medicamentos y clínica de cuidado.

    Recibida por distribución por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 14-11-03 (f.4) correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió por auto del 3-12-03 a ordenar corregir el error involuntario acaecido en el libro de distribución de entrada y de causas por cuanto había sido asentada como CURATELA siendo lo correcto INHABILITACIÓN.

    Por auto del 3-12-03 (f.17) se admitió la solicitud acordándose el traslado y constitución de este Tribunal a la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. para interrogar a la ciudadana L.R.G.R., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia, e igualmente se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto que a través de dos de sus funcionarios realizaran dentro del menos tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la ciudadana L.R.G.R., a quien se acordó su notificación así como al Fiscal del Ministerio Público. Librándose las respectivas boletas en esa misma fecha (f.18 al 19)

    En fecha 9-12-03 (f.20 al 21) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    El día 4-2-04 (f.22) la solicitante asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados A.C.G.R. y D.D.O..

    Por diligencia suscrita el 10-3-04 (f.23) por la abogada A.G.R., acreditada en autos, solicitó copia certificada del libelo de solicitud de inhabilitación y del auto de admisión, para lo cual consignó las mismas en fotostatos. Acordadas por auto del 17-3-04 (f.24). Siendo retiradas por la referida abogada en fecha 18-3-04 (f.25).

    El día 22-3-04 (f.26 al 29) se agregó a los autos el oficio Nro.17 de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, mediante el cual informa que la ciudadana L.R.G.R. de 49 años de edad le fue practicado examen el 15 de febrero de 2004, asimismo informa que sus antecedentes personales son el retardo mental por hipotiroidismo congénito, crisis psicoticas de corte paranoide con hetero y autoagresividad de larga data y que han ameritado múltiples hospitalizaciones, varios intentos suicidas y agresiones a su hija, tratamiento crónico con antipsicoticos, vive en centros de larga estancia entre clínicas y hogares de cuidado, la última de tres años, defecto psicológico global – cronocidad, por lo que la misma se encuentra total y definitivamente incapacitada para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico a mantenerse de por vía.

    En fecha 20-4-04 (f.30) la abogada A.G., acredita en autos solicitó se fijara oportunidad para el traslado a objeto de interrogar a la ciudadana L.G..

    En fecha 26-4-04 (f.32) se dictó auto mediante el cual se fijó el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 2:00 p.m., a objeto que se traslade y constituya este Tribunal al domicilio de la notada en demencia ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado. En esa misma fecha se libró boleta. (f.33)

    Por diligencia suscrita el 3-5-04 (f.34 al 35) por el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    Por auto del 10-5-04 (f.36) se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a objeto de que se constituyera y trasladara al hogar “Mi Refugio”, ubicado en la población de Salamanca, Municipio A.d.E.N.E. para que se sirviera formular las preguntas a la ciudadana L.R.G.R., en virtud que este Tribunal se encuentra en exceso de trabajo. Librándose en esa misma fecha despacho y oficio. (f.37 al 38)

    El día 1-7-04 (f.39 al 51) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto del 8-7-2004 (f.52) se instó a la solicitante se indicaran las personas que serían oídas, advirtiéndosele que una vez cumplida dicha formalidad se procedería por auto separado a fijar oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    El día 4-10-2004 (f.54 al 57) el Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    El día 7-10-2004 (f.58 al 61) tuvo lugar el acto de testigo en la presente causa, procediéndose por auto de fecha 27-7-2005 (f.63) a negarse el pedimento relacionado con el decreto de la inhabilitación legal y la designación del curador en virtud que aún por ser evacuada la testimonial de la ciudadana C.L.N..

    El día 10-3-2005 (f.66) la ciudadana C.L.N. rindió su declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal.

    Por auto del 14-3-2005 (f.67) se les aclaró a las partes que la parte solicitante que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir del día 11-3-2005 inclusive, ordenándose asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Por diligencia suscrita el día 18-3-2005 (f.69 al 70) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 31-5-2005 (f.71) se les aclaró a las partes que a partir del 30-5-2005 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar informes.

    Por auto del 28-6-2005 (f.72) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 23-6-05 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil Personas” tomo I que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

    Por su parte, la interdicción judicial reglada en el artículo 409 tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo la perdidas de la menoría de facultades para razonar, o para fijar atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no previa al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)

    .

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Tal como se señaló inicialmente en esta clase de procesos, a diferencia del relacionado con la interdicción, por imperio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene la facultad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas tendentes a conocer el estado mental del ciudadano que se busca incapacitar, sino que dicha actividad le corresponde única y exclusivamente a los sujetos intervinientes.

    Establecido lo anterior, se desprende que una vez recibida la solicitud, el Tribunal ordenó realizar las siguientes actuaciones practicar un examen psiquiátrico por parte de dos médicos forenses, interrogar a la ciudadana L.R.G.R. y declaración de cuatro (4) de sus familiares, los cuales fueron cumplidos en la etapa sumaria evidenciándose que:

    En cuanto al informe emanado de la Medicatura Forense elaborado en fecha 25-2-2004 por los médicos psiquiatras M.B. y J.G.F..

    …ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA:-

    Retardo mental por hipotiroidismo congénito, crisis psicoticas de corte paranoide con hetero y autoagresividad de larga data y que han ameritado múltiples hospitalizaciones, varios intentos suicidas y agresiones a su hija incluso vive en centros de larga estancia entre clínicas y hogares de cuidado, la última tres años, defecto psicológico global – cronocidad. COMENTARIO: La consultante L.G. se encuentra total y definitivamente Incapacitada para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico a mantenerse de por vida.

    Con respecto al interrogatorio efectuado a los ciudadanos G.F.D.T., A.D.D.T., K.R.H. y C.L.N.B., se extrae lo siguiente:

    - Declaración del ciudadano G.F.D.T., quien contestó que la ciudadana L.R.G.R. es una persona anormal, tiene problemas de retardo mentales y que en el paso del tiempo ha tratado de suicidarse, cree que la persiguen; que LILIANA es hermana de su pareja I.G.R.; que visita la casa de Liliana una vez a la semana y llama todos los días por teléfono; que el motivo de la solicitud es por que están intentando que se recupere y para obtener los recursos del seguro; que L.G. cree que la persiguen; que la van a matar y contaminar; todo es un problema para ella; que no tiene interés en el juicio, lo único que quiere es que le den la ayuda psiquiátrica que necesita.

    - Declaración de la ciudadana A.D.D.T., quien manifestó que conocía a la ciudadana L.G.R., que es una persona anormal, no está bien de la mente, está incapacitada de hacer cualquier cosa; que LILIANA es hermana de I.G., quien es pareja de su hijo; que visita la casa de L.G.R. muy pocas veces, ella más bien algunas veces la visita en su casa; que la presente solicitud la habían presentado por que se necesita ayuda y sus padres murieron; que las pocas veces que la ha visitado no coordina las palabras, ha intentado suicidarse; que el interés que tenía era ayudarla y ayudar a su hermana.

    - Declaración de la ciudadana K.R.H., quien manifestó que L.G. es una persona que presenta problemas mentales, y que a simple vista se pudo dar cuenta que no es una persona normal; que era conocida y amiga de su hermana la ciudadana INVONNE GROSSI RIZZI; que vistita la casa de LILIANA muy pocas veces; que la presente solicitud fue presentada por su condición de enfermo mental; que Liliana se enfrasca en temas reiteradamente e incluso ha tenido intento de suicidio; que no tenía interés personal con las resultas de esta solicitud que su interés es las mejoras para ella con respecto a su ayuda.

    - Declaración de la ciudadana C.L.N.B., contestó que L.G.R. es una persona maniaco depresiva; que ella está recluida en su casa hogar ubicada en la Población de la Rinconada; que ella está recluida en su casa hogar; que el motivo de esta solicitud era por que Liliana es una persona que necesita cuidado; que es una persona tranquila pero a veces sus nervios son incontrolables; que no tenían ningún internes con las resultas de esta solicitud.

    Por último, se desprende que la ciudadana L.R.G.R. notada en demencia en este proceso, fue interrogada manifestando lo siguiente:

    - que su nombre era L.G.R.;

    - que su fecha de nacimiento es el 22 de enero del 55;

    - que complicado el nombre de su padre GROSSI;

    - que su hermana I.G. por parte de su padre, tiene un hermano por parte de papá;

    - que ella tenía 49 años;

    - que vive en una pensión casa hogar El R.L.A.;

    - que no vivía con nadie solo con su hermana que la visita y su hija dejó se fue para Portugal;

    - que nació en Caracas en la Avenida M.T.T.E.M., apartamento N°.8, vivía antes en Caracas ahora no sabía donde estaba; que era soltera con una hija que la dejaron con la barriga; que no sufre ninguna enfermedad sino que le dicen que esta loca y no está loca y la tiroide; que no sabía que día era, solo que era junio de 2004; que temía a siete personas que las ofendió y tenía miedo que la mandaran a la cárcel; que ella fumaba marihuana, cuando tenía 20 años no es valido que la manden a la cárcel; que tuvo psiquiatra “en su buscan” y estuvo aparte con otro psiquiatra no internada, y con otro en la Florida internada; que había atentado solo contra su persona ocho veces; que si sabía firmar, algún garabato que si firmaba.

    PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA ETAPA PLENARIA.-

    Se deja constancia que el Ministerio Público ni la parte accionante promovieron pruebas en la etapa probatoria aperturada expresamente mediante auto fechado 14-3-2005 cursante al folio 67.

    Establecido lo anterior, se observa que a pesar de que los abogados actuantes incumplieron con el deber que tiene todo litigante de actuar diligentemente en resguardo de sus derechos e intereses de su patrocinado al no desarrollar actividad probatoria durante la etapa correspondiente dirigidas a comprobar sus dichos, se tiene que de las pruebas ordenadas por este Juzgado y evacuada durante la etapa sumaria consistente la primera, en el informe rendido en cumplimiento de los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 395 del Código Civil por los médicos forenses adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, División de Medicatura Legal del Estado Nueva Esparta, Dres. M.B. y J.G.F. a través del cual quedó comprobado el estado mental de la ciudadana L.R.G.R., pues en el mismo se señaló que ésta adolece de Retardo mental, cuadro psicótico orgánico e hipotiroidismo congénito y por lo tanto se encuentra total y definitivamente incapacitada de por vida para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico y la segunda, en las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.F.D.T., A.D.D.T., K.R.H. y C.L.N.B., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana L.G. adolece del defecto intelectual que se le atribuye y que por ende, requiere de cuidados en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan – entre otros aspectos – que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia conduce a este Tribunal a dictaminar que la solicitud de inhabilitación de la ciudadana L.G.R. debe ser declarada procedente.

    Luego, se estima procedente la solicitud de inhabilitación de la ciudadana L.G.R. por adolecer ésta del defecto intelectual señalado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN JUDICIAL de la ciudadana L.R.G.R., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.252.623, domiciliada en Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, en su condición de hermana de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “EL SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la ciudadana inhabilitada.

CUARTO

En aplicación de del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada I.G.R. cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005) 195° y 146°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.7637/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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