Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: M.I.L. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.L.C.G. y J.G.B., abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.566 y 24.379, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: V.C.B., C.E.L.R., L.R.T. y U.A.M.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.248, 104.975, 131.173 y 115.599, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1780-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos M.I.L. y A.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada, dándose por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio en virtud de las prerrogativas de que goza la parte demandada como empresa del Estado y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 09 de Agosto de 2.011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los M.I.L. y A.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), en el cargo de vigilantes

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral por el convenio suscrito entre la demandada y la fuerzas armadas bolivarianas y dilucidado este punto, verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 19 de septiembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es que en el libelo se dejó establecido el salario de mi representada de 24 por 48 horas, es decir que las horas extras con los testigos que se evacuaron 2 y ambos manifestaron que se prestaba el servicio en el horario que acabo de decir, por lo que el A Quo no valoró los dichos de los testigos, pero no dijo que se probó con el testimonio de esos testigos, por lo que quedo demostrado el horario, y eso hace declarar directamente el bono nocturno tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo pasa con las horas extras cuando el A Quo dice que no fueron demostradas y en el libelo aparece cada mes cada día y cada hora laboradas y en el caso de los cesta ticket aplicó la última unidad vigente y si se aprecia en el libelo la unidad tributaria utilizada es de 13 y la actual que debe aplicarse es la de 19 bolívares y en otro aspecto hay un error garrafal que afecta el patrimonio de mi representada es su ingreso en el mes de junio según lo dicho por el A Quo y del escrito libelar se desprende que ingresó en fecha 31 de enero de 2.009 y por ello faltaron muchos días por concepto de antiguedad . Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa demandada quien expuso: Pareciera que la representación de la parte demandante hablara por una sola persona, siendo 2 trabajadores demandantes, pareciere que no se entiende el organigrama de la empresa Metro de los Teques, primero que no hay Convención Colectiva hasta los momentos y a ningún trabajador se le ha pagado horas extras y no se hace meritoria la apelación porque no se ha dado la continuidad en el área laboral ya que no se comprobó la relación laboral, en segundo lugar en el libelo de la demanda se señala horas extras, cesta tickets y otros como bono nocturno, creemos que no es posible ya que ni los trabajadores activos no se les da tal prevenda(sic) o tal derecho reclamado por los demandantes, más aún cuando siguen laborando en la empresa, por otra parte en la demanda se señalan 2 entes una es el CECAP y la otra METRO LOS TEQUES y son la misma cosa por lo que no queda definida la cualidad y el CECAP es quien paga y se ha hecho responsable por los trabajadores. Es Todo. EL JUEZ PREGUNTA A LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA: ¿Cuál de los trabajadores dice Usted que está activo? Contestó: No tengo seguridad en lo dicho por lo que esa afirmación queda denegada. ¿Cuál es la Unidad administrativa del centro comunal que dirige al personal ya que usted dice que es un todo con el Metro Los Teques? Contestó: Es una unidad administrativa que pertenece a Metro Los Teques ¿Existe hoy día una Convención Colectiva? Contestó: No.

Acto seguido se hace la declaración de parte a la trabajadora a la cual contestó: que comenzó a trabajar, porque conoce a una persona que trabajaba en el Cecap y me aviso que estaban buscando personal y me dirigí al centro de economía comunal y comencé a trabajar, después de oír las condiciones de trabajo, el 31 de enero de 2.009 y mi función era cuidar y vigilar las instalaciones se me daba un radio para el Trabajo y no habían otra herramienta sino el carnet y nos pagaban 15 y ultimo, al principio con cheque y después por deposito en el Banco del Tesoro y termine porque era muy duro y pesado el Trabajo en el estacionamiento y por problemas personales y renuncie.

El apoderado de la empresa demandada toma la palabra y expone: Que las relaciones que tiene en este caso con el Cecap fue en principio a través de un convenio, convenio que lamentablemente no se firmó, pero era un convenio entre 2 instituciones del estado, en este caso la Fuerzas Armadas y el Cecap que es del Metro Los Teques, cuando se crearon las milicias bolivarianas se hicieron convenios con las Fuerzas armadas para prestar, con esas milicias, servicios a empresas del sector público, se debe destacar que aunque hubo convenio con el Cecap, nunca hubo una cuenta nómina. Es todo.

PREGUNTO EL CIUDADANO JUEZ A LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA: ¿Se firmó un convenio con las milicias? Respondió: No se firmo ese acuerdo. PREGUNTA A LA TRABAJADORA ¿Usted pertenece a las milicias? Contestó: si yo pertenezco a la milicia pero el Trabajo lo obtuve como civil por mi propia cuenta ya que como dije un amigo me dijo que estaba buscando personal y después fui y me contrataron ¿La milicia le pagaba a Usted? Contestó: No para nada, era la empresa que me pagaba.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la prestación del servicio, queda en manos de la parte demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio y de los hechos exorbitantes como horas extra y días feriados, y dilucidado este punto la demandada tiene la carga probatoria, de todos los pagos que nazcan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE A.A.B.G.:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referido a original de carnet de identificación a nombre del actor inserto a los folios 133 de la 1era pieza del expediente, emitido por la sociedad mercantil C.A., Metro de Los Teques, no impugnado por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que actor se acreditaba como guardia de seguridad del CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009 y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.L.S., J.V.R.A. y K.d.C.C.M., no compareciendo a rendir declaración el ciudadano J.J.L.S., por lo que no hay materia que analizar, con respecto a este testigo.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.V.R.A., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que trabajaba para el metro como supervisor de seguridad, desde 10 de febrero de 2009; que conoció a los accionantes en la sede del metro, que éste era vigilante; que actor tenía un horario de 24 horas por 48 horas; que el accionante devengaba Bs. 1562,00; que el actor recibía órdenes del Coronel que estaba antiguamente de coordinador. Que no tiene conocimiento de porque el accionante dejó de prestar servicios en el metro. Que conoce al actor desde hacia poco y no tenía ninguna relación con él. Que el actor trabajaba en el Centro de Economía Comunal. Que él no le daba órdenes al actor, ya que el dependía del Metro de Los Teques y el actor del Centro de economía Comunal “Alí Primera” (CECAP), pudiendose aplicar de sus dichos la labor de vigilancia prestada por los actores y la jornada que cumplía, se valora con fundamento a las normas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano K.d.C.C.M.; la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conocía al actor, que lo conoció en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera”, a partir de que empezó a trabajar en una tienda ubicada en la planta de dicho Centro desde agosto 2009, que le consta que el accionante prestó servicios como guardia de seguridad y le consta porque ella laboraba en una tienda y veía al accionante vigilar tanto el Centro de Economía Comunal (CECAP) como el Metro; que el actor usaba el carnet del metro y se le veía el logo del metro. Que accionante usaba uniforme de guardia nacional del análisis a dichas disposiciones se puede establecer la labor cumplida por los accionantes. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió la prueba de exhibición del Libro de Asiento de Horas Extraordinarias laboradas por los trabajadores, la parte demandada manifestó no poseer el mismo, por cuanto el actor no es trabajador de su representada, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no detalló el contenido exacto del documento a exhibir ni trajo copia del mismo y así se establece.-

PRUEBAS DE LA CIUDADANA M.I.L.:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” libreta de ahorro del Banco del Tesoro, correspondientes a la cuenta N° 01030227992271000854, a nombre de la actora (F-137 al 144 de la 1era pieza del expediente), no impugnadas por la parte demandada y adminiculada con las resultas del informe emanado del Banco del Tesoro (F-92 al 95 de la 2da pieza del expediente) se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidencia que la referida entidad bancaria informa que el ciudadano Bello Guevara A.A. no mantiene relación financiera con ésta institución, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. Y la cuenta N°01030227992271000854, pertenece a la ciudadana León M.I. y en cuanto a los depósitos efectuados en la misma, se anexan adjuntos a la presente estados de cuentas, donde se evidencia que los depósitos son provenientes de abonos de nómina, dichos movimientos bancarios corresponden al periodo del 30-09-2009 al 31-12-2009, y la cual reflejan depósitos quincenales por las sumas de Bs. 625,01 y Bs. 781,25 respectivamente y así se establece.-

Promovió documental marcado “B” referido a original de carnet de identificación a nombre de la actora inserto al folio 145 de la 1era pieza del expediente, emitido por la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques, no siendo impugnado, se le otorga valor probatorio al Carnet de Identificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que actor se acreditaba como guardia de seguridad CECAP, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009 y así se establece.-

Promovió documental marcado “C”, referido a original de carta renuncia, suscrita por la actora, de fecha 30 de noviembre de 2009, y dirigida al ciudadano N.D.C. del CECAP, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la accionante manifestó su decisión de renunciar al cargo desempeñado como seguridad y vigilancia para la empresa demandada, desde el 30 de enero de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, según convenio entre C.A. Metro de Los Teques y La Milicia Bolivariana Nacional y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.L.S., M.B. y J.V.R.. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano J.J.L.S., por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Respecto a la declaración del ciudadano J.V.R.A., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que trabajaba para el metro como supervisor de seguridad, desde 10 de febrero de 2009; que conoció a la actora en el metro, que ésta cumplía funciones de guardia y custodia en el Metro de Los Teques en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera” (CECAP); que la actora tenía un horario de 24 horas por 48 horas; que la accionante devengaba Bs. 1562,00. Que no tiene conocimiento de porque la accionante dejó de prestar servicios en el metro. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano M.B., el mismo se desecha, por no tener conocimiento directo de los hechos e incurrir en contradicciones, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que conoce a la actora de cuando trabajaba en el Centro de Economía Comunal (CECAP) y que le consta porque él trabajó en el Banco del Tesoro desde el año 1993, y ella iba a cobrar los cheques y luego señaló que solo trabajo seis (6) meses en el Banco del Tesoro y que empezó a laborar en el referido Banco desde el año 2003 y ese mismo año termino la relación laboral; en consecuencia sus dichos no merecen fe, por falta de conocimiento sobre los hechos que sirvan para la convicción del Juez.. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del Libro de Asiento de Horas Extraordinarias laboradas por los trabajadores, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no poseer el mismo, por cuanto el actor no es trabajador de su representada, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no trajó a los autos copia del mencionado libro ni señaló el contenido exacto del mismo, y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 40 al 83 de la 2da. pieza del expediente, en la cual dicho organismo remite copias certificadas de expedientes administrativos N° 039-2010-03-00015 y 039-2010-03-00059, de fechas 28 y 13 de enero de 2010, contentivo de reclamos intentados por los accionantes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que los actores reclamaron ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco del Tesoro, cuyas resultas rielan a los folios 92 al 95 de la 2da pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, donde a la mencionada trabajadora se le abrió una cuenta d ahorros donde se le pagaba el salario y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primero esta alzada, por razones técnicas procede a tratar cada apelante por separado.

El primer punto en controversia, y que debe atenderse primero, es la litis trabada entre las partes referente a que los trabajadores forman parte de las Milicias Bolivarianas y no existía relación laboral por un convenio inter institucional; ahora bien de las pruebas de autos, se evidenció que efectivamente la empresa demandada C.A. METRO LOS TEQUES, tiene un punto de cuenta y autorización a su representante estatutario para firmar un convenio con el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, dirigido precisamente para la vigilancia del Centro de Economía Comunal A.P. el cual corre inserto a los folios 19 y siguientes de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento público administrativo, pero el convenio inter institucional nunca fue firmado entre las partes, asimismo, de la declaración de parte realizada por el Juez Superior, la representación de la demandada aceptó la relación laboral y la prestación del servicio de los demandantes en el Centro de Economía Comunal, por lo que conforme a la adjudicación de la carga de la prueba antes expresada en capitulo aparte, queda en carga del demandado la carga de probar tanto el convenio interinstitucional y el pago de las prestaciones sociales y derechos que le corresponden a los trabajadores.

Así las cosas, en vista de que no se consignó a los autos la prueba del convenio interinstitucional debidamente suscrito a que hace referencia la parte demandada y en la declaración de parte la representación de la parte demandada declaró que nunca se firmó el convenio, aunado a la declaración de parte realizada a la trabajadora, quien dice que el empleo lo consiguió por sus propios medios, crea la convicción en esta superioridad, que el empleo era directamente con los trabajadores y por ende se declara la existencia de la relación laboral entre los co demandantes y la empresa demandada y así se decide.

Una vez dilucidada la relación laboral existente entre las partes, pasa este juzgador a establecer el segundo punto de la apelación, referido a si se pagaron todos los derechos que le corresponden a los trabajadores, en primer lugar se apeló en relación con la procedencia del bono nocturno pues los trabajadores laboraban en un horario de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, en este sentido, de las testimoniales rendidas en la Audiencia de Juicio se dejó evidenciado que los trabajadores demandantes tenían este horario de trabajo y que nunca fue desvirtuado por la demandada, razón por la cual el trabajo realizado por ellos tenia una jornada diurna y una nocturna, en razón de ello es procedente el pago del bono nocturno solamente en los días laborados, modificando la sentencia del A quo e este punto, lo cual se calculará más adelante y así se decide.

El segundo punto de la apelación, esta referido al pago de horas extras y el beneficio de alimentación para los trabajadores, en este caso, no se evidenció el pago del concepto de bono de alimentación ni hay prueba que demuestre ese hecho, por lo tanto, es evidente que se le debe pagar este concepto a los trabajadores.- De la revisión a la sentencia del A Quo, se evidenció que efectivamente se acordó el pago de este concepto, el cual fue realizado con la unidad tributaria vigente para el momento en que se debía efectuar el pago, lo cual es un error, por lo que los cálculos realizados por el A Quo con respecto a este concepto se deben modificar por cuanto debe aplicarse la unidad tributaria vigente para ala fecha de la finalización de la relación laboral y así se decide.

Con respecto a las horas extras, debe recordarse que los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, tienen un horario excepcional de once (11) horas continuas, en vista de ello, y por el horario alegado por la parte demandante, que era de 24 horas de Trabajo por 48 horas de descanso, lo que se obtiene el resultado de que a la semana trabajaran un total de 48 horas cada trabajador, comparado este horario, con el horario de estos trabajadores de la vigilancia, que pueden trabajar hasta un total de 66 horas a la semana, por esta razón se declara improcedente el pago de las horas extras reclamadas y así se decide.

Otro punto que debe modificar esta alzada, es la fecha de comienzo de la relación laboral alegada por la trabajadora M.I. león, en el libelo manifestó la trabajadora que comenzó a trabajar el 31 de enero de 2.009, y la demandada no desvirtuó lo dicho por la trabajadora, en vista de ello, esta fecha de comienzo de la relación laboral alegada en el libelo quedó como cierta y en vista que el Juez A quo consideró que el comienzo de la relación laboral fue en Junio de 2.009, se debe modificar este punto, otorgándole a la trabajadora su antigüedad desde la fecha 31 de enero de 2.009 modificando la sentencia en este punto y así se decide.

Con respecto a los demás conceptos otorgados por el A Quo, que no fueron objeto de la apelación, los mismos son confirmados y serán calculados y reproducidos más adelante en la oportunidad de hacer los cálculos a cada uno de los trabajadores demandantes y así se decide.

Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa este juzgador al cálculo de los derechos que le corresponde a los trabajadores lo cual se realizará para cada trabajador de la siguiente forma:

CIUDADANA M.I.L.

ANTIGUEDAD e INTERESES:

Por este concepto de conformidad con el artículo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 60 días, en base al salario integral devengado por ésta. Asimismo le corresponde de conformidad con el literal “b” del mismo artículo los intereses los cuales se calcularán en un cuadro mas adelante.

BONO NOCTURNO: Como se dejó establecido anteriormente en el capitulo referido a este punto, le corresponde por el horario trabajado y los días efectivamente laborados, el bono nocturno lo cual se calculara junto con la antigüedad e intereses, todo en el siguiente recuadro:

Meses Salario Bono Sal. Mens Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Acumulado Tasa Tasa Interes Capital e

Mensual Noct + Bono Nocturno Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual sin intereses Anual Mes intereses

Ene-09 1.562,00 15,62 1.577,62 52,59 2,19 1,02 55,80 5 279,01 279,01 24,14 2,01 5,61 284,61

Feb-09 1.562,00 140,58 1.702,58 56,75 2,36 1,10 60,22 5 301,10 580,11 22,68 1,89 11,30 597,02

Mar-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 883,98 22,24 1,85 16,93 917,81

Abr-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 1.187,85 22,62 1,89 22,66 1.244,34

May-09 1.562,00 171,82 1.733,82 57,79 2,41 1,12 61,33 5 306,63 1.494,48 24 2,00 28,79 1.579,76

Jun-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 1.798,34 19,91 1,66 33,83 1.917,46

Jul-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 2.102,21 21,73 1,81 39,34 2.260,66

Ago-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 2.406,08 24,14 2,01 45,45 2.609,98

Sep-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 2.709,94 22,68 1,89 51,19 2.965,03

Oct-09 1.562,00 171,82 1.733,82 57,79 2,41 1,12 61,33 5 306,63 3.016,57 22,24 1,85 56,87 3.328,54

Nov-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 3.320,44 22,62 1,89 62,60 3.695,01

artículo 108 par 1º 1.562,00 1.562,00 52,07 2,17 1,01 55,25 5 276,24 3.596,68 22,62 1,89 67,81 4.039,06

1.593,24 60 442,38

Se condena a la empresa demandada a pagar por Antigüedad la cantidad de Bs. 3.596,68. Se condena igualmente al pago del bono nocturno por la cantidad de Bs. 1.593,24 y por ultimo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs 442,38 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 12,50 días (15 / 12 = 1,25 x 10 = 12,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 650.88 (12,50 x 52,07 = 650.88) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 5,83 (7 / 12 = 0,583 x 10 = 5,83) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 303,57 (5,83 x 52,07 = 303,57) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 12,50 (15 / 12 = 1,25 x 10 = 12.5) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 650,88 (7,50 x 52,07 = 650,88) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

BENEFICIO ALIMENTACION: Con respecto a la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara por jornada efectiva laborada durante el tiempo que duro la relación laboral en base al 25% de la unidad tributaria establecida para este momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

MES Unidad Tribut 0,25 ut días laborados Total

Ene-09 76,00 19,00 1,00 19,00

Feb-09 76,00 19,00 9,00 171,00

Mar-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Abr-09 76,00 19,00 10,00 190,00

May-09 76,00 19,00 11,00 209,00

Jun-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Jul-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Ago-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Sep-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Oct-09 76,00 19,00 11,00 209,00

Nov-09 76,00 19,00 10,00 190,00

1.938,00

Por lo que se condena al pago del Beneficio de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.938,00 y así se decide.

RESUMEN DE LA TRABAJADORA M.I.L.:

Se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Antigüedad 3.596,68

Interes antiguedad 442,38

Bono Nocturno 1.593,24

Vacaciones 650,88

Bono Vacacional 303,57

Utilidades 650,88

Benef Alimentacion 1.938,00

TOTAL 9.175,63

A.A.B.G.:

ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le parágrafo 1º corresponde un total de 45 días en base al salario integral devengado por ésta. Asimismo le corresponde de conformidad con el literal “b” del mismo artículo los intereses los cuales se calcularán en un cuadro mas adelante.

BONO NOCTURNO: Como se dejó establecido anteriormente en el capitulo referido a este punto, le corresponde por el horario trabajado y los días efectivamente laborados, el bono nocturno lo cual se calculara junto con la antigüedad e intereses, todo en el siguiente recuadro:

Meses Salario Bono Sal. Mens Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Acumulado Tasa Tasa Interes Capital e

Mensual Noct + Bono Nocturno Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual sin intereses Anual Mes intereses

Feb-09 1.562,00 140,58 1.702,58 56,75 2,36 1,10 60,22 5 301,10 301,10 22,68 1,89 6,05 307,16

Mar-09 1.562,00 171,82 1.733,82 57,79 2,41 1,12 61,33 5 306,63 607,73 22,24 1,85 11,73 625,52

Abr-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 911,60 22,62 1,89 17,46 946,85

May-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 1.215,46 24 2,00 23,54 1.274,26

Jun-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 1.519,33 19,91 1,66 28,58 1.606,71

Jul-09 1.562,00 156,20 1.718,20 57,27 2,39 1,11 60,77 5 303,87 1.823,20 21,73 1,81 34,08 1.944,66

Ago-09 1.562,00 78,10 1.640,10 54,67 2,28 1,06 58,01 5 290,05 2.113,25 24,14 2,01 39,92 2.274,63

artículo 108 par 1º 1.562,00 1.562,00 52,07 2,17 1,01 55,25 10 552,49 2.665,74 22,62 1,89 50,33 2.877,45

1.015,30 45 211,71

Se condena a la empresa demandada a pagar por Antigüedad la cantidad de Bs. 2.665,74. Se condena igualmente al pago del bono nocturno por la cantidad de Bs. 1.015,30 y por ultimo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs 211,71 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 8,75 días (15 / 12 = 1,25 x 7 = 8,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 455,61 (12,50 x 52,07 = 455,61) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 4,06 (7 / 12 = 0,583 x 7 = 4,06) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 211,40 (5,83 x 52,07 = 211,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 8,75 días (15 / 12 = 1,25 x 7 = 8,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 455,61 (12,50 x 52,07 = 455,61) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

BENEFICIO ALIMENTACION: Con respecto a la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara por jornada efectiva laborada durante el tiempo que duro la relación laboral en base al 25% de la unidad tributaria establecida para este momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

MES Unidad Tribut 0,25 ut dias laborad Total

Feb-09 76,00 19,00 9,00 171,00

Mar-09 76,00 19,00 11,00 209,00

Abr-09 76,00 19,00 10,00 190,00

May-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Jun-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Jul-09 76,00 19,00 10,00 190,00

Ago-09 76,00 19,00 5,00 95,00

1.235,00

Por lo que se condena al pago del Beneficio de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.235,00 y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 55,25 lo que genera un monto de Bs. 1.657,50 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 55,25 lo que genera un monto de Bs. 1.657,50

RESUMEN DEL TRABAJADOR A.A.B.G.:

Se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Antiguedad 2.665,74

Intereses antigüedad 211,71

Vacaciones 455,61

Bono Vacacional 211,40

Utilidades 455,61

Beneficio Alimentacion 1.235,00

Indemniz 125 1.657,50

Preaviso 125 1.657,50

TOTAL 8.550,07

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo. Dichos últimos 2 conceptos serán calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.B. inscrito en el inprebogado bajo el N°. 24.379 contra el fallo de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teque.- SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por los ciudadanos M.I.L. Y A.A.B.G. titulares de la Cédula de Identidad N°S. 4.771.697 y 15.039.229 contra C.A. METRO DE LOS TEQUES, CENTRO DE ECONOMÍA COMUNAL A.P.., en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificadas, al pago de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono alimentación con base al valor de la vigente unidad tributaria equivalente a BsF.76,00 , Bono Nocturno. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana M.I.L. así como la procedencia de la condena del Bono Nocturno reclamado.- CUARTO:NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1780-11

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