Decisión nº 0487 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

EP11-R-2006-000163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

I.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.117

APODERADOS

J.A. PAEZ Y L.G.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.256 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADO:

BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56.

APODERADO S.M., J.A., M.N., M.O., YAZMIN CHACIN, GUIMAR RIVERO, J.D., L.D., FRANCISCO SETIEN Y K.G., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663 y 108.522, en su orden

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de Noviembre de 2006, por la parte actora (Folios 149 segunda pieza), contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Noviembre de 2006, donde declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana I.C. contra al Sociedad Mercantil Banco de Venezuela.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad procesal para que tenga a lugar la audiencia oral y pública de apelación la cual fue celebrada el día 15 de Enero de 2007 a las 9:00 a.m., las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

Demandante Apelante:

  1. La solicitud de reposición de la causa debido a la inadecuada cronología del auto de admisión y la fecha de la interposición de la demanda, dado que la demanda fue presentada el día 03 de Abril de 2004, y el auto de admisión tiene fecha 10 de Marzo de 2006.

  2. Que el juez de la causa no valoro los informes médicos en los cuales de se determina la enfermedad profesional, emanados del IVSS y del Medico Legista.

  3. Pide sea condenada la demanda al pago de las indemnizaciones

    Parta demandada:

    1. Rechaza todo lo expuesto por el demandado.

    2. Que la decisión debe ser ratificada.

    Finalizada la exposición de las partes, el Juez se retiro de la Sala de Audiencia y a su regreso profirió la decisión en forma oral, la cual se pasa a reproducir de manera escrita en los siguientes terminos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de abril de 2.003, por la ciudadana I.I.C.C., señalando que inicio relación de trabajo el día 28 de marzo de 1982 como cajera para la Sucursal Barinas del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 271.826,48.

    De igual manera, plantea en su libelo, que el 17 de Septiembre de 1997, se realizaron remodelaciones de la sucursal durante las horas de trabajo, tales como: cambio del techo, fabricación de tabaquerías y taquillas de los cajeros y que en fecha 19 de Septiembre de 1997, fue hospitalizada con un cuadro de insuficiencia respiratoria por Anafilaxia Severa por inhalación de sustancias químicas, según consta con notificación hecha por el servicio de emergencia de la Clínica Unicor, padecimiento que la mantuvo hospitalizada hasta el veintitrés (23) de septiembre.

    Que la anafilaxia es una hipersensibilidad que se desencadena de manera inmediata al ponerse en contacto con un alergeno, que es una sustancia promotora de las alergias como los polvos, solventes, fibra de vidrio y que pueden llegar al organismo por diversas vías sea de inhalación, ingesta, contacto o inyección causando niveles perjudiciales para el organismo.

    Que el anterior cuadro ha generado, un serio deterioro de la salud y ha desarrollado una hipersensibilidad al polvillo del dinero, que le ha hecho imposible su permanencia dentro del Banco de Venezuela por largos periodos de tiempo; así como también la concentración de residuos de fibra de vidrio que se encontraban en el ambiente.

    Que en los meses posteriores, ello se ha traducido en una insuficiencia respiratoria, transformándose en edema angioneurotico, así como también la urticaria, reportando sensibilidad a los polvos ácaros y piréticos, los cuales han ocasionado una anormalidad obstructiva moderadamente severa, según estudios médicos realizado por el Doctor A.C., quien es alergolo y cuyo diagnostico fue ratificado por el Doctor M.S., Medico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, determinándola como una Enfermedad Ocupacional, causa suficiente para solicitar la tramitación de la incapacidad total.

    Agrega que el día 04 de Octubre de 2004, es despedida y solo le son cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo. Finalmente reclama que sea condenada la demandada y tomando en consideración que no fueron tomadas la previsiones necesarias para evitar esta enfermedad, solicita que le sea cancelado por daño moral: Bs.200.000.000,00; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma Bs. 4.750.000,00, equivalente a 25 salarios mínimos; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le adeuda la suma Bs. 16.535.376,00, el cual es el equivalente a cinco (05) años de salario contados por días continuos.

    En la etapa de contestación de la demanda, señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el responsable de cancelar las indemnizaciones peticionadas, y que la comisión calificadora del IVSS puede revisar el grado de incapacidad.

    De igual manera, admite la relación de trabajo y la duración indicada por la parte actora.

    Sin embargo, procede a rechazar el salario alegado, la realización de las remodelaciones en la sede del Banco, que no existe relación causa efecto entre los hechos alegados y la supuesta enfermedad, y procede a negar cada uno de los hechos indicados en el libelo.

    Revisas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante-demandante y la parte demandada, este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

  4. La solicitud de reposición de la causa debido a la inadecuada cronología del auto de admisión y la fecha de la interposición de la demanda, dado que la demanda fue presentada el día 03 de Abril de 2004, y el auto de admisión tiene fecha 10 de Marzo de 2006.

  5. Que el juez de la causa no valoro los informes médicos en los cuales de se determina la enfermedad profesional, emanados del IVSS y del Medico Legista.

  6. Pide sea condenada la demanda al pago de las indemnizaciones

    Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:

    En primer termino, solicita el apelante la reposición de la causa debido a la inadecuada cronología del auto de admisión y la fecha de la interposición de la demanda, dado que la demanda fue presentada el día 03 de Abril de 2004, y el auto de admisión tiene fecha 10 de Marzo de 2006.

    Al respecto, es de resaltar que el artículo 257 Constitucional expresa:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la finalidad del proceso en la realización de la justicia, la cual se alcanza cuando mediante una sentencia judicial se logra dirimir el conflicto íntersubjetivo existente entre los sujetos procesales, claro esta en un proceso judicial en el cual se han respetado todas aquellas formalidades necesarias, a traves de las cuales se le garantiza a los justiciables el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso.

    En efecto, y aunado a lo anterior, dicha norma consagra el principio antiformalista, según el cual, si un acto procesal ha cumplido el fin preestablecido en la norma, poco importa que se hayan se dejado de observar alguna formalidad, dado que lo esencial es que en la realización de cualquier acto procesal se le garanticé la seguridad jurídica a los justíciales, siendo por tanto censurable declarar la nulidad, por la nulidad misma, lo cual es el viejo esquema procedimental, que afortunadamente nuestra carta política de 1999 exilió del proceso judicial, ya que solo es permisible la reposición, si ella tiene un fin útil al proceso, es decir, la reposición debe buscar el restablecimiento del equilibrio procesal o reparar los estados de indefensión que hayan sido causados a las partes durante el proceso.

    En ese sentido la Sala Constitucional Sentencia 2984/2002, señala que la nulidad de un acto solo puede ser declarada cuando contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado formalices esenciales o no obedezca el orden lógico de colocación del proceso.

    En el caso de autos, ciertamente, la demanda se interpone el día 03 de Abril de 2003, y el auto de admisión tiene fecha 10 de Marzo de 2003, sin embargo, se evidencia que la nota de diario es de fecha 10 de Abril de 2003, razón por la cual lo que se cometió fue un error material de transcripción del auto, y además, de las actas procesales no se evidencia que con este error material se haya causado indefensión a las partes, dado que estas pudieron a lo largo del proceso ejercer todos los actos del proceso, como lo fue contestar la demanda, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, participaron en el acto de informes, sin que se evidencie menoscabo alguno al respecto. Por tal motivo, se desecha tal petición de reposición de la causa, dado que la misma no tiene una finalidad útil al proceso. Así se decide.

    En segundo lugar, denuncia el apelante que no fueron valorados los informes médicos que cursan en las actas procesales a los folios 207 y 208 y el expediente de la inspectoria del trabajo donde se observa una serie de incumplimientos en materia de seguridad efectuados por el demandado.

    En tal sentido, señala el actor que el demandado incurrió en hecho ilícito dado que considera que incumplió la normativa de seguridad. En efecto, de las actas procesales se evidencia dos informes médicos emanados de las autoridades competentes como lo es la evaluación del medico legista de fecha 27 de Agosto de 2001, y la evaluación emanada de la Sub-comisión de evaluación de invalidez de fecha 04 de Octubre de 2002, en las cuales se determina la existencia de la enfermedad ocupacional y el grado de incapacidad parcial permanente de un 67%, obrando estos en los folios 207 al 208 y folio 211..

    Las anteriores documentales, constituyen un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), posición esta recogida por la Sala de Casación Social en Sentencia del 16 de Diciembre de 2003 (Caso J.R.S., contra la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS, C.A., (ZIHERCA). En consecuencia, considera esta alzada que yerro el sentenciador de instancia al considerar comprobado en las actas procesales la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora, es por ello, que esta superioridad no logra comprender como el sentenciador determina el pleno valor probatorio de la declaratoria de enfermedad profesional emanada de la Sub-comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de Octubre de 2002, y posteriormente señala que en las actas procesales este hecho no esta debidamente acreditado.

    Es con base a lo anterior, que considera este tribunal que esta suficientemente demostrado, que la ciudadana I.C., padece una enfermedad profesional que la incapacita parcial y permanentemente en un 67% para el desempeño de labores que la expongan al contacto de agentes químicos dado que comprometen su salud a nivel respiratorio, dado la respuesta alérgica que su cuerpo genera antes estos. Así se establece

    De igual manera, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia su conexión cronológica y con el objeto con el caso aquí debatido, dado que en el mismo se analizan inspecciones efectuadas con posterioridad al año 1997, fecha en la se evidenció el cuadro agudo respiratorio de las demandante, y en ningún momento versan sobre comprobaciones del ambiente de trabajo relativas a la contaminación con agentes químicos. Sin embargo, de ellos, solo se denota que la administración del trabajo efectuó revisiones diversas al centro de trabajo, concediéndose los plazos respectivos para que el patrono pudiere corregir la fallas detectadas, con lo cual no se evidencia a nivel indiciario elementos que permitan constatar una condición riesgosa en el centro de trabajo, con lo cual no podemos en modo alguno presentes frente al figura del hecho ilícito. Por tanto, no es posible considerar que el patrono se encuentre incurso en responsabilidad subjetiva, y siendo ello así, no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es oportuno destacar que la Ley Organica del Trabajo, consagra en su artículo 560 lo siguiente:

    Artículo 560 Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación desde el año 2000, en sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva.

    La teoria del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayad propio).

    Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Es por ello, que la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

    (Omisis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Es con base a lo antes expuesto y al no verificarse que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas de la enfermedad ocupacional, determinada con anterioridad, sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social, 14 de Marzo de 2006 (Caso Farmacia Larense)

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe esta alzada señalar que no resulta aplicable en el presente caso la responsabilidad subjetiva por no verificarse los elementos constituyentes del hecho ilícito, sin embargo, si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva y resulta aplicable la indemnización del articulo 573 LOT que establece

    Artículo 573 En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    Razón por la cual se condena al demandado al pago de 15 salarios mínimos urbanos, que para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional, esto es el día 04 de Octubre de 2002, conforme al Decreto publicado en gaceta oficial No.1.752, era de Bs.190.080, mensuales, con lo cual lo cual le corresponde la cantidad de Bs.2.851.200,00 Así decide.

    En referencia al daño moral considera esta alzada que en virtud de haberse demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, las consecuencias del mismo, la culpabilidad del patrono en la causa del mismo y la respectiva relación de causalidad, el mismo es procedente; ya que la perdida de la capacidad de trabajar para un hombre sostén un hogar es factor generador de ansiedad y preocupaciones.

    Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

  7. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

    1. La trabajadora ha sufrido un menoscabo en su salud, que le impide exponerse en ambientes de trabajo cerrados,

    2. La trabajadora es una mujer 39 de años de edad para el momento de la ocurrencia de la enfermedad.

    3. No se observa en las actas procesales que el patrono haya cometido un hecho ilícito;

    4. El patrono se trata de una empresa sólida en el Mercado, dado que se trata de una entidad Bancaria.

    5° En el presente caso no hay participación de la victima en la ocurrencia del enfermedad profesional.

    6° En las actas no se evidencia el grado de instrucción de la victima.

    Una vez analizado cada una de estas, considera esta alzada que la cantidad condenada en primera instancia es justa, esto es la suma Diez Millones de Bolívares por concepto de daño moral al trabajado.

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que a la ciudadana I.C. la suma de Bs.12.851.200,00, mas la corrección monetaria y los intereses moratorios, excluyendo la suma condenada por daño moral, ya que en este caso los cálculos se efectuaran sobre esta cantidad a partir de que la sentencia quede definitivamente firme. En tal sentido la experticia complementaria del fallo será realizada con base a los siguientes parámetros: .

    • Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    • Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se declara revoca la sentencia apelada y se declara parcialmente con lugar la demandada en los términos antes señalados Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós días del mes de enero del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0017, siendo las 3:06 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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