Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de agosto de 2003 la abogada C.V.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J. AGÜERO P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.516, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los actos administrativos Nº 1409, de fecha 16 de julio de 2003 y Nº 0744, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente, ambos suscritos por EL DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por medio de las cuales fue transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 404 ubicada en San F.d.A., Estado Apure.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 1º de septiembre de 1999, su representada comenzó a prestar servicios para la Dirección de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), específicamente en la Dirección de Servicios Médico con el cargo de Médico I, con cinco (5) horas diarias de servicio.

Alega, que estando al servicio de la Institución siempre cumplió a cabalidad con total mística y eficiencia, no siendo objeto de sanción alguna.

Sostiene que, inicialmente los hechos se suscitaron en fecha 30 de junio de 2003, al ser citados ella y otro grupo de funcionarios a una reunión, a las 2:00 p.m. en la Dirección de Personal, sin indicarles la razón y el motivo de la misma, no llevándose a cabo la reunión después de hacerlos esperar tres horas para la celebración de la misma, y manifestándoseles que se realizaría el día 1 de junio a las 9:00 am.

Esgrime, que en la fecha anteriormente aludida, fueron recibidos por la ciudadana M.L.Á., quien les manifestó, que estaban destituidos de los cargos, por instrucciones del ciudadano Director General de la DISIP, por haber participado en el evento denominado (…) “El Firmazo”, planteándosele la posibilidad de renunciar, a tal efecto se les entregó las cartas de renuncia hechas por la misma Directora, exhortándolos a firmar, so pena, que frente a la destitución no podrían reingresar a la administración publica por un largo tiempo.

Señala que en fecha 17 de julio de 2003, se le entregó un memorandum a su representada signado con el Nº 1409, en el cual se le notificaba que había sido transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 404, ubicada en San F.d.A., Estado Apure.

Expresa, que ante el evidente y arbitrario acto, del cual era objeto su representada dirigió comunicación, manifestando su inconformidad por la decisión adoptada, las cual vulneraba sus derechos y garantías constituciones, fundamentándola en un falso supuesto como lo es “(…) debido a la necesidad de personal”, lo cual no solo afectaba sus derechos, sino también el de sus familiares y parientes, vulnerando también derechos de terceros.

Alega, que esa medida vulnera el derecho al trabajo de su patrocinada, ya que su profesión no se circunscribe a la labor desempeñada en la DISIP, sino que también ejerce su profesión, en Centros Clínicos privados, en los que tiene una serie de pacientes en tratamientos a los que no puede abandonar.

Por otra parte, refiere que el acto de transferencia del cual fué objeto, afecta la estabilidad emocional y el equilibrio que requiere para su formación su hija de diecisiete meses de edad.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se violentan derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho a la no confesión contra si mismo, derecho al trabajo, violación del principio nullum criumen nulla poena sine lege, derecho a la libre expresión del pensamiento, derecho a los niños y de la familia, derecho a la educación. Que al haberse dictado el acto administrativo la administración debió haber aperturado el respectivo procedimiento, permitiendo a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita, (…) “Primero: Se declare “Con Lugar” la presente querella; (sic) Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, deje sin efecto las ordenes de traslado de su patrocinada; y Tercero: Que se declarara procedente la solicitud de amparo o acuerde la medida cautelar innominada y que se suspendieran los efectos de las órdenes de traslado hasta tanto se decidiera el fondo del asunto.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado, refiere que el traslado de la querellante tiene razón legal en la remisión expresa del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que la querellante consintió tal proceder con la suscripción de una carta compromiso donde expresó que acataría prestar servicios en el interior de la Republica, por lo que a su juicio jamás pudiera ser probado el buen derecho.

Que dado la naturaleza de Cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la D.I.S.I.P., sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente, en la medida en que los requerimientos en el curso de una averiguación o hecho así lo ameriten.

Que en modo alguno se ha impedido a la accionante el derecho al trabajo, ni de otra manera haber disminuido su ingreso económico, como sustento de su hogar.

Niegan que su representada haya ejercido presión de algún tipo, sobre la querellante o que la haya amenazado con destituirla, por haber actuado en el acto llamado “El Firmazo”, ni que haya incurrido en el vicio de desviación de poder.

Niegan la existencia de la violación al derecho a la educación ya que la actora acepto cumplir labores en tales condiciones, mal podía imponer al empleador un cambio en las mismas, en caso que el empleado quisiera estudiar, resultando improcedente este alegato.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada improcedente en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el caso que se ventila, se solicita la nulidad de los actos administrativos Nº 1409, de fecha 16 de julio de 2003 y Nº 0744, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente, dictados por el DIRECTOR DE PERSONAL (el primero de los actos) Y POR EL DIRECTOR GENERAL (el segundo) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), que resolvió transferir a la ciudadana I.J.A., quien desempeña el cargo de Médico I, adscrita a la División de Servicio Medico de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con sede en la ciudad de Caracas, a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 404, ubicada en San F.d.A., Estado Apure, alegando la querellante que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, no teniendo oportunidad de ejercer una adecuada defensa, ni aportar las probazas pertinentes, limitándose su derecho a defenderse y a ser oída, violando flagrantemente la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 1° , articulo 75, 87 y 89 numeral 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de Ley del Estatuto de la Función Publica y artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo hace referencia a las amenazas de destitución de la cual fue objeto por parte de la ciudadana M.L.Á., cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General de la D.I.S.I.P., solicitando se deje sin efecto las ordenes de traslado de su mandante y como consecuencia de ello se declare con lugar la querella.

Siendo que la querellante alega la prescindencia del procedimiento administrativo de transferencia, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso, no teniendo oportunidad de ejercer, ni aportar las probazas pertinentes, limitándose su derecho a defenderse y a ser oída; como el derecho al trabajo y la estabilidad y el equilibrio familiar.

En efecto el principio general en esta materia, de rango constitucional, ampara la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 40, 49 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable a la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), por haberlo establecido así la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001).

Así, el artículo 144 de la Constitución consagra en materia de reserva legal, y por ende, susceptible de ser desarrollado en primer grado, únicamente por Ley todo lo relativo al Estatuto de la Función Publica y especialmente, las normas atenientes a los funcionarios y funcionarias públicos. Dispone, en este sentido, dicha norma constitucional que (…) “ La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social…”

En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público y el artículo 49 eiusdem, es consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece igualmente el citado artículo 49 constitucional, en su numeral 3, que (…) “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

Así mismo, todos los textos normativos que regulan la actuación de los funcionarios públicos, establecen de manera taxativa, los procedimientos que debe seguir la Administración, en la aplicación tanto de las sanciones o faltas aplicables a los funcionarios públicos, como el procedimiento en caso de destitución de los mismos. Así, la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a las Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, específicamente en el artículo 73 establece que: (…) “Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos...”

Igualmente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en su Sección Quinta, De los Traslados que van desde los artículos 78 al 83, el procediendo que en esta materia debe seguirse a los funcionarios públicos.

Y, adicionalmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 9 de Noviembre de 2001 (aplicable en el caso de autos), en sus Artículos 49 y siguientes, establece el Procedimiento de Régimen Disciplinario que se debe aplicar a los funcionarios regidos por dicha ley (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En atención a éste último, el Tribunal señala que el mismo es aplicable a los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención por haberlo establecido así, tal como antes señalamos, las Sentencias N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y la Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 9 de Noviembre de 2001, las disposiciones contenidas en el artículo 10, Capítulo I del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), que contienen normas no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente, criterios reiterados, siendo el mas reciente el emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, (Caso: F.G.L. Vs el MINISTRO DE RELACIONES INTERIOR), en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año y por cuanto dicho cuerpo normativo expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Sala advirtió en fallos anteriores que a partir de la mencionada fecha, esto es desde el 24 de noviembre de 2001, es el referido Decreto el que regula el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia…

Sin embargo, no puede ignorar este Juzgador, que dentro del mismo contexto, el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dilucidado lo anterior pasa este sentenciador a revisar la legalidad del acto objeto de impugnación al efecto observa:

En fecha 9 de Noviembre de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, que establece en su Artículo 1 establece que el mismo tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. Es decir que en principio el texto normativo señalado era de aplicación especial para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), con lo cual, estos funcionarios quedaban excluídos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia del ámbito de aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En el señalado Decreto, se establecen los distintos procedimientos a seguir a los funcionarios policiales.

De otra parte, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial, ha establecido en reiteradas sentencias (N° 0201 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2009 y la Sentencia N° 01450 de la Sala Político Administrativa del 11 de Julio de 2001) que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es el que debe regular el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, con lo que queda normado que cualquier procedimiento que debiera realizar tal ente administrativo, debía ceñirse a la normativa del señalado Decreto, y de manera supletoria, aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia, ha debido el señalado cuerpo policial, seguir el respectivo procedimiento administrativo a los efectos de proceder al traslado de la funcionaria recurrente.

Siendo que con las normas contenidas en la Constitución como en el mencionado Decreto, establecen la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico. forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, al dictar el acto de traslado, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de tomar esta decisión se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la acción tomada, estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos antes de la decisión adoptada por parte de la administración, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la funcionaria AGÜERO P. I.J., así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio al momento en que decidió trasladar a la querellante.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos, por expresa disposición constitucional y legal, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, valorarlos, admitirlos y, en consecuencia, dictar la correspondiente decisión. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. Y mucho más grave cuando la propia Administración dicta una decisión con prescindencia total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, caso en el cual, el acto administrativo debe declararse nulo de nulidad absoluta, por disposición del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en hacer efectivo el traslado de la querellante, recae sobre la Administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando al administrado le es cercenado su derecho a la defensa, de acceso a las pruebas, del derecho a recurrir del acto administrativo y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, pues, se constata de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que el procedimiento no se llevó a cabo, tal y como los disponen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango o Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o, en su defecto, lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Sección Quinta, con respecto a los Traslados, que deben seguirse a los funcionarios.

Así pues, para la fecha en que se dicto el acto administrativo que se impugna, ya estaba en vigencia el antes señalado Decreto, que derogaba la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y a su vez de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial, de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia, sin embargo, y de un análisis de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se aprecia, con meridiana claridad, que la administración fundamentó la decisión sin haber realizado el respectivo procedimiento administrativo, limitándose única y exclusivamente a dictar la Resolución N° 0744 de fecha 22 de Julio de 2003, notificada mediante Resolución N°1409 de fecha 16 de Julio de 2003, por lo que se aprecia que el órgano administrativo, realizó una actuación írrita, por cuanto para la fecha en que la Directora de Personal hace la respectiva Notificación a la querellante, aún no se había pronunciado el Director General del ente administrativo querellado, por lo que se limitó el derecho del que disponía la actora, al no habérsele seguido el correspondiente procedimiento administrativo, ni mucho menos habérsele otorgado las garantías del derecho al debido proceso, a ser oída, de acceso a los medios y lapsos probatorios, del derecho a recurrir del acto administrativo, siendo que, aunado a ello, el ente recurrido tampoco demostró, ni en sede administrativa ni durante el proceso ventilado en sede jurisdiccional, la supuesta necesidad de personal en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 404, en San F.d.A., Estado Apure pues, es evidente el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al que se le privó a la querellante y así se decide.

Determinado lo anterior, y dentro de los poderes que les son otorgados al Juez Superior Contencioso Administrativo, en tratar de buscar la verdad a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es ineludible para este Tribunal, no pasar por alto los derechos constitucionales legalmente establecido en el artículo 89 numeral 2, y a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, consagrados en el artículo 9, ordinal b, referente a la Irrenunciabilidad, aun, cuando la querellante hubiese suscrito una carta compromiso, que a juicio de quien aquí decide, atenta flagrantemente con la estabilidad de la trabajadora, además de no ser consideradas las razones que alegaba la querellante que le impedían ser trasladada y que expresamente contempla el artículo 81 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de los actos administrativos Nº 1409, de fecha 16 de julio de 2003 y Nº 0744, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente, dictados por el DIRECTOR DE PERSONAL DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.). En consecuencia se ordena tanto al ciudadano Director General de la D.I.S.I.P., como al Director de Personal del mismo organismo, abstenerse de trasladar a la Funcionaria I.J. AGÜERO P. titular de la cédula de identidad Nº 6.892.516, en consecuencia deberá permanecer en el cargo de Médico I, adscrita a la División de Servicio Médico de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) con sede en la ciudad de Caracas, que desempeñaba para el momento en que se dicto el ilegal acto de traslado. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano respectivo, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Dilucidado lo anterior se considera inoficioso el análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada C.V.M.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J. AGÜERO P., ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos Nº 1409, de fecha 16 de julio de 2003 y Nº 0744, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.). En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 1409, de fecha 16 de julio de 2003 y Nº 0744, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente, dictados por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Director General de la D.I.S.I.P., como al Director de Personal de la D.I.S.I.P, abstenerse de trasladar a la Funcionaria I.J. AGÜERO P. titular de la cédula de identidad Nº 6.892.516, en consecuencia deberá permanecer en el cargo de Médico I, adscrita a la División de Servicio Medico de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 10:30 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 4171/VMRF.

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