Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.804

Parte Querellante: I.J..

Abogado Asistente: L.G.F.. Inpreabogado No. 74.057

Parte Querellada: C.L.d.E.C..

Demanda: Querella Funcionarial.

El 05 marzo 2008 la ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, asistida por el Abogado L.G.F., Inpreabogado No. 74.057, interpone Querella funcionarial contra el C.L.D.E.C..

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 mayo 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Presidente del C.L.d.E.C. para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

El 02 octubre 2008 la Alguacil hace constar resultas de las Notificaciones al Presidente del C.L.d.E.C. y Procurador del Estado Carabobo.

El 03 noviembre 2008 la abogada M.d.C.S., Inpreabogado No 55.231, con carácter de apoderada del C.L.d.E.C., contesta la querella.

El 5 noviembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 18 noviembre 2008 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 02 diciembre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado M.C.S.G., Inpreabogado No. 67.451, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.D.C.S., Inpreabogado No 55.231, con carácter de apoderada judicial del C.L.d.E.C., parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio.

El 10 diciembre 2008 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha lo hace la parte querellada.

El 15 enero 2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 26 enero 2009 el Abogado L.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de Apelación del Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 03 febrero el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante. En efecto, se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 16 febrero 2009 se ordena remitir las actuaciones y recaudos señalados a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. En la misma fecha se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 10 marzo 2009 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 30 marzo 2009, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 07 abril 2009 se difiere la audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho.

El 21 abril 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado M.C.S.G., Inpreabogado No. 67.451, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.Q.R., Inpreabogado N° 86.682n con carácter de apoderada judicial del C.L.d.E.C. y el abogado O.L.B., Inpreabogado N° 34.715, con carácter de Director General de la Consultaría Jurídica del C.L.d.E.C., parte querellada El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte querellante que la ciudadana I.J.R. ingresa a trabajar al C.L.d.E.C. el 01 de diciembre de 2004 por nombramiento suscrito por la máxima autoridad del órgano parlamentario, transferida en el mes de enero de 2005 para el cargo de Directora General De Coordinación. Posteriormente nombrada como Secretaria de Cámara, cargo éste que desempeño hasta el mes de enero de 2006, fecha en la cual fue nuevamente transferida para el cargo de Directora General de Recursos Humanos, último cargo, y que en virtud de los argumentos legales que a posterior se explanan deben continuar ejerciendo.

Indica que el 16 de enero de 2008, le fue diagnosticado cuadro de amigdalo- faringitis complicada con bronquitis aguda y síndrome Clínico Mononucleosico con artralgia, mialgias, astenia severa, dolor epigástrico y anorexia y ecográficamente se determina una hepatomegalia y duodenitis; razón por la cual le indicaron reposo por cuarenta y cinco (45) días. En esa misma fecha procedió a notificar al C.L.d.E.C. del reposo medico indicado, mediante comunicación que expresaba su situación y expresando en la misma, que procediera a tramitar ante el organismo competente, vale decir, el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S) la convalidación del mismo dentro del plazo legalmente establecido, anexándole reposo original y evaluación ecográfica. Posteriormente procedió conforme a derecho a evaluarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificándole el diagnostico emitido, y determinando el periodo de incapacidad desde el 16-01-2008 hasta el 14-02-2008, con indicación expresa de volver a evaluación posterior. En la misma fecha 21-01-2008 y estando dentro del lapso legal establecido remitió al C.L.d.E.C. el ut supra indicado certificado de incapacidad, y el personal adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones de la Directora de Consultoría Jurídica del parlamento, se negó a recibir el mismo. En virtud de ello, y por cuanto la conducta asumida constituye denegación de justicia procedió a solicitar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladara y constituyera en la sede del C.L., a fines de dejar constancia de la negativa a recibir el certificado de incapacidad. Cabe destacar que la incapacidad indicada fue por cuarenta y cinco (45) días, ahora bien, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por normativa interna, no convalida incapacidades por más de treinta (30) días sin evaluación. Asistió nuevamente el 18 de febrero 2008, indicando el médico tratante reposo por los quince (15) días adicionales, una vez evaluado su condición de salud. En consecuencia, emitió nuevo certificado de incapacidad Nº 005052 de fecha 18 febrero 2008, determinando incapacidad desde el 15-02-2008 hasta el 29-02-2008. Posteriormente el 01 marzo de 2008 nuevamente acudió a control a especialista en cardiología y medicina interna, quien diagnostico previo análisis de estudio ecográfico, presenta cuadro de síndrome asténico severo-mononucleosis reactivada, por lo cual amerita continuar reposo medico por treinta (30) días, contados a partir del 01-03-2008 hasta 30-03-2008, y reposo este convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04 marzo de 2008, mediante certificado Nº 007491, ratificando el período de incapacidad desde el 1-03-2008 hasta el 03-03-2008.

Alega que por cuanto ya se había determinado que los representantes se han negado a recibir los certificados es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 1304 de 30 diciembre 1981, del antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, procedió a notificar al C.L.d.E.C., mediante el envió de telegramas con acuse de recibo (urgente PC) por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Entidad Carabobo. No obstante no le fue pagada la primera quincena del mes de febrero en su totalidad, sino que su patrono desconoció las certificaciones de incapacidad consignadas legalmente violentado normas de rango constitucional y legal como el derecho a la salud y atención medica, considerando como criterio la validez de la notificación efectuada con posterioridad a la consignación del certificado de incapacidad (reposo medico), y procediendo a computar los plazos dispuestos en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual procedieron a retirarla de la nomina el 11 febrero 2008.

Invoca el contenido de los artículos 26, 27, 92, 94, y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el acto del C.L.d.E.C., Resolución Nº 004/2008 de 14 enero 2008 contenido en el cartel de notificación publicado en la página 9 del diario La Calle del 17 enero 2008, viola flagrantemente lo dispuesto en nuestra Carta Magna, y diversas disposiciones legales citadas anteriormente. Adicionalmente a ello puede evidenciarse del cartel anexo al presente escrito que la publicación efectuada infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita sea declarad la nulidad del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica infringida a la recurrente

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:

Alega que “el 11-01-2008 tuvo lugar la elección de la junta directiva del C.L.d.E. de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y el Reglamento Interior y de Debates de dicho cuerpo parlamentario, de la cual resultó designado presidente el legislador E.P.. Con ocasión de facilitar la toma de decisiones acerca de la conformación del nuevo equipo de trabajo, la mayor parte de los directores generales y jefes de las diferentes dependencias del organismo presentaron la renuncia a los cargos que ostentaban, a fin de que se tomara posteriormente una decisión acerca de la aceptación o no de la misma. De hecho a la mayoría de los directores generales y jefe no se les fue aceptada la renuncia y aun continúan laborando en el C.L.E.. Dentro de ese grupo se encontraba la querellante quien se desempeñaba como Directora General De Recursos Humanos. El mismo 11 de enero 2008 la querellante sin mediar ninguna explicación a las nuevas autoridades se retito de la sede del c.l.d.e.C. no volvió a presentarse personalmente, pese a las reiteradas llamadas telefónicas que se le hicieron. En vista a la ausencia de la funcionaria el 14 de enero 2008 se emitió resolución 004-2008 mediante la cual se retiro a la funcionaria del cargo que desempeñaba toda vez que el mismo es de libre nombramiento y remoción y la querellante no gozaba de la condición de funcionario de carrera. En razón a la imposibilidad de notificar personalmente a la referida ni en su lugar de trabajo ni en la residencia, se procedió a ordenar publicación por prensa de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El 16 de enero de 2008 la querellante consigno constancia de reposo privado por 45 días por presentar amigdalo- faringitis complicada con bronquitis aguda y síndrome Clínico Mononucleosico con artralgia, mialgias, astenia severa, dolor epigástrico y anorexia. Pero no fue sino hasta el 21 de enero de 2008 cuando la referida ciudadana consigno constancia de reposo privado convalidado por el IVSS, con un periodo de incapacidad desde el 16-01-2008 al 14-02-2008, repitiendo en las observaciones el diagnostico del reposo privado. En vista de que tal convalidación no se ajustaba a las normas que rige n los permisos por enfermedades en el ámbito de la función pública ni a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y su Reglamento, el mismo no fue recibido. No obstante la querellante acudió el 21 de enero de 2008 (estando supuestamente de reposo) por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia y solicito el traslado de dicho tribunal para la notificación de la convalidación antes referida. Dicho tribunal se traslado y constituyo en la dirección de recursos humanos del parlamento y dejo constancia de la existencia del reposo convalidado así como la negativa de la funcionaria encargada de dicha dirección a recibir el reposo en cuestión.

Argumenta que “En fecha 12 de febrero de 2008 una vez cumplido los 15 días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderla notificada de su retiro, se procedió a excluir la hoy querellante de la nomina de los funcionarios del c.l. y a iniciar los trámites para la liquidación y pago de prestaciones sociales , las cuales serian entregadas previa presentación de la necesaria declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General del Estado Carabobo. Indica que resulta claro que no se violento el derecho de la recurrente a la salud por cuanto, si bien es cierto que para la fecha en la cual se consignó el primero de los reposos médicos 16-01-2008, ya se había dictado la resolución de retiro 004/2008, si la recurrente hubiera presentado un reposo medico ajustado a derecho el mismo habría sido recibido y aceptado, sin embargo, en el presente caso el órgano legislativo tuvo que rechazar la consignación del reposo medico de la querellante porque no cumplía con los extremos exigidos en las disposiciones aplicables a los funcionarios públicos como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Alega el contenido de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Resulta evidente que la querellante estuvo y está asegurada toda vez que su reposo privado fue convalidado por el IVSS, lo cual no sería posible si no lo estuviera. Sin embargo es importante destacar que en el caso de los funcionarios públicos los reposos médicos deben ser expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por médicos particulares para luego ser convalidados por el instituto. Indica que el c.l.d.E.C., tiene actualmente y lo tenía para la fecha de la supuesta enfermedad de la querellante un servicio médico el cual presta sus servicios en forma gratuita a los empleados del parlamento amparados en una póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad suscrita en esa fecha con la empresa UNISEGUROS C.A. De tal suerte que si la querellante no hubiese estado asegurada (que lo estuvo) había podido recurrir a los servicios médicos del organismo a los fines de obtener desde el inicio un reposo medico que permitiera a las autoridades del parlamento concerle el consecuente permiso por enfermedad. Todas las consideraciones anteriores eran bien conocidas por la querellante, pues además se desempeñaban desde el 2006 como Directora de Recursos Humanos del C.L.D.E.C. e hizo uso del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en diversas oportunidades, aunque extrañamente no lo menciona en el escrito contentivo de su querella”.

Señala que “los permisos por enfermedad no pueden exceder de quince días continuos, en todo caso con una prorroga de quince días continuos mas para un total de treinta días. Siendo que el reposo privado enviado por la recurrente al organismo el 16 de enero de 2008 prescribía un reposo de cuarenta y cinco días, el mismo tampoco cumplía con los parámetros dispuestos en la norma antes señalada, siendo esta otra razón para no considerar valido el reposo privado presentado por la querellante. Tan resulta cierto lo afirmado que ni siquiera el médico del IVSS que convalida el reposo privado al cual nos referimos pudo indicar un periodo de cuarenta y cinco días. Siendo que no se considero valido el reposo presentado por la querellante el 17 de enero de 2008 y dado que resulto imposible la notificación personal de la misma se procedió a publicar en el diario La Calle el acto administrativo contenido en la resolución 004/2008 mediante el cual se retiro la querellante del cargo de Directora General de Recursos Humanos que ostenta. Adicionalmente, la convalidación del reposo privado efectuado por el médico del Seguro social prescribe 30 días de reposo sin indicar que se trata de un enfermedad grave o de larga duración, constituye la única razón por la cual es posible extender un reposo superior a quince días continuos. Resulta además interesante destacar que la querellante se ausentó del parlamento abandonado sin notificación previa sus responsabilidades el mismo día viernes 11 de enero del 2008, fecha en la cual “ casualmente” resulto electo un nuevo presidente del c.l.d.E.C., siendo ella un funcionario de libre nombramiento y remoción que no gozaba de la condición de funcionario de carrera de manera previa, es decir, sin estabilidad alguna y no fue sino hasta el 16 enero 2008 cuando se tuvo noticias nuevamente de ella cuando un tercero consigno en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos el reposo privado de esa fecha. El 11 enero de 2008 no se presento a laborara la querellante, asumimos de buena fe que desde esa fecha se encontraba enferma ( y no eludiendo una notificación de retiro) por lo cual, y en el supuesto negado que quisiera admitirse la validez del certificado de incapacidad de 21 enero de 2008, ya llevaba 11 días continuos de ausencia, siendo totalmente extemporánea la notificación de reposo realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios. Y aunque considere que fue el día 16 de enero cuando realmente enfermo falto entonces sin justificación los días 14 y 15 de enero, de todas maneras el día 22 de enero ya había vencido el lapso para notificar al C.L. del reposo, cual es de seis días continuos. Lo cierto es que en definitiva los reposos presentados por la querellante antes de la publicación de la resolución N º004/2008, durante los quince días para entenderla notificada y en la fecha de su efectivo retiro no son validos por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para el caso de los funcionarios públicos y por eso el retiro del cargo efectuado en fecha 12 de febrero del 2008 y el acto en el cual se fundamenta es plenamente valido eficaz y así solicito se declare.”

Alega que “Al finalizar este reposo, envió un telegrama con acuse de recibo en el que transcribe un reposo medico de 30 días por mononucleosis complicada. Obsérvese que son 30 días de reposos adicionales a los primeros 30 días a los 15 días posteriores y que suman a ese momento un total de setenta y cinco días continuos de reposo. Es clara la intención de la querellante de permanecer indefinidamente de reposo para aferrarse al cargo que ocupaba. La querellante alega que se violento su derecho a la defensa al publicarse el acto administrativo de retiro en el diario La Calle con un letra supuestamente inentendible, criterio que es muy personal ya que realmente sí resulta perfectamente legible y aunque así no hubiera sido en modo alguno el vicio denunciado impidió que la querellante ejerciera su derecho a la defensa, por cuanto la misma interpuso la querella de autos a los fines de exponer sus argumentos y alegatos. Por cuanto existe certeza que lo expresado en los certificados de reposo medico consignados por la querellante no se correspondían ni se corresponde con el verdadero estado de salud de la misma es por lo que formalmente desconozco e impugno tales documentos, no siendo verdaderas las declaraciones contenidas en ellos. La recurrente alegó en su escrito proceder a notificar al consejo vía telegrama con acuse de recibo de conformidad con lo supuestamente dispuesto en la resolución 1304 de 30-12-1981 del Ministerio de Transporte y Comunicación. Desconozco el contenido de la referida resolución por tratares de un acto administrativo de tan antigua data y no haberse consignado por la querellante, pero en todo caso resulta absurdo recurrir a una forma de notificación por medio de una resolución que tiene más de 26 años de emitida y más aun cuando se trata que el notificado es un ente público.

Por último solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.004/2008 del 14 enero 2008, dictada por el C.L.d.E.C., mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C..

Alega la querellante la nulidad del acto impugnado, por cuanto se encontraba de reposo médico cuando ser retirada del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C., razón por la cual el mismo se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta, ordinal 1°, del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega que la querellante se retira de la sede del C.L.d.E.C. el día 11 enero 2008, sin explicaciones. En consecuencia, en razón de su ausencia injustificada se procede a dictar la Resolución No. 004/2008 del 14 enero 2008, mediante la cual se le remueve del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C., por cuanto el mismo es de libre nombramiento y remoción, y la querellante no ocupó con anterioridad cargo de carrera que le otorgare el derecho a gestiones reubicatorias.

Igualmente, la representación judicial del ente querellado alega que el 16 enero 2008 la querellante consigna reposo privado de fecha 16 enero 2008. Que es el 21 enero 2008 cuando envía reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negándose a recibirlo por cuanto, supuestamente, no se ajustaba a la normativa para la convalidación de los reposos. Que la querellante acude ante un Tribunal de Municipio y solicita el traslado del Tribunal para dejar constancia de la existencia del reposo y la negativa a recibirlo.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado alega que desconoce los reposo médicos presentados por la querellante, por cuanto “existe certeza que lo expresado en los reposos médicos consignados por la querellante no se corresponden con su verdadero estado de salud”

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio 32 Certificado de Incapacidad expedido por Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 21 enero 2008 que convalida periodo de incapacidad de la querellante desde el 16 enero 2008 hasta el 15 febrero 2008.

Asimismo, se evidencia del folio 27 documento de fecha 16 enero 2008 en cual se observa sello de “recibido” del C.L.d.E.C. de la misma fecha, mediante el cual la querellante consigna reposo médico privado y deja constancia que consignará la convalidación del mismo dentro del lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, el ente querellado tenía conocimiento desde el mismo día en el cual se le prescribe reposo del estado de salud de la querellante.

Alega el ente querellado que su negativa a recibir el reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 enero 2008 obedece a que dicho reposo no cumplía con los extremos legales.

Asimismo, alega que para el día 22 enero 2008, fecha en la cual se produce el traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para dejar constancia de la negativa del ente querellado a recibir el Certificado de Incapacidad de fecha 21 enero 2008, que convalida periodo de incapacidad de la querellante desde el 16 enero 2008 hasta el 15 febrero 2008, se produce por cuanto dicho reposo es presentado en forma extemporánea.

Alega la representación judicial del ente querellado que la querellante se ausenta de sus labores desde el día viernes 11 enero 2008, sin explicaciones. Sin embargo, no se evidencia de las probanzas cursantes en autos prueba de dicha afirmación.

En relación con el argumento del ente querellado relacionado con la extemporaneidad de la presentación del reposo por parte de la querellante se observa que el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

El derecho a la indemnización diaria nacerá el día que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que está al servicio del Instituto.

Sin embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio del Instituto, de que su incapacidad es anterior a dicha fecha y que ha estdo en imposiblidad de declararla en tiempo oportuno, la indeminización diaria le será debida por un periodo que no excederá de seis (6) días antes de la certificación extendida por el médico del Seguro.

De lo anterior se concluye que la querellante presenta reposo médico privado en fecha 16 enero 2008, y el mismo es recibido por el ente querellado, entendiéndose en consecuencia que tenía conocimiento de la situación, que en fecha 22 de enero 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia de la negativa del ente querellado a recibir el Certificado de Incapacidad de fecha 21 enero 2008, que convalida período de incapacidad de la querellante desde el 16 enero 2008 hasta el 15 febrero 2008.

Se observa que desde el 16 enero 2008, fecha en la cual se le prescribe reposo a la querellante, hasta el 21 enero 2008, fecha en la cual el reposo privado es convalidado por Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transcurren 5 días continuos, y tres días hábiles. En consecuencia, el reposo es convalidado dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por los cual se desecha el argumento del ente querellado referido la extemporaneidad de la presentación del reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

En relación con el desconocimiento por parte del ente querellado de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto “existe certeza que lo expresado en los reposos médicos consignados por la querellante no se corresponden con su verdadero estado de salud”.

En relación con la naturaleza de los reposos médicos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06556, 13 diciembre 2005, expresó:

Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital P.C., dependiente de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.

Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. (Destacado del Tribunal)

En consecuencia, observa este Juzgado que el desconocimiento no es la vía correcta para enervar el valor probatorio de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto los mismos constituyen documentos administrativos y su impugnación no puede efectuarse ni por vía de tacha de falsedad, ni por desconocimiento. Se debe aportar la contraprueba de la veracidad de la declaración contenida en los mismos, por cuanto gozan de presunción de validez.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las probanzas aportadas por el ente querellado.

La representación Judicial del ente querellado en la de promoción de pruebas incluye reseña fotográfica publicada en el diario “El Carabobeño”, 2 mayo 2008, en la cual aparece la querellante, con lo cual pretende demostrar el estado normal de la salud de la querellante.

Del folio 50 se evidencia ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 2 mayo 2008 en el cual aparece publicada una foto de la querellante. Sin embargo, en la publicación no aparece la fecha en la cual se realiza el evento reseñado. En consecuencia, se desecha la prueba, por ineficaz, por cuanto la misma no logra desvirtuar la veracidad de la declaración contenida en el documento administrativo constituido por el certificado de incapacidad de fecha 21 enero 2008, que convalida periodo de incapacidad de la querellante, desde el 16 enero 2008 hasta el 15 febrero 2008, y así se decide.

Con relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial del ente querellado para que se solicite al Colegio de Abogados del Estado Carabobo informe sobre la presencia de la querellante en acto efectuado con ocasión de la celebración del día del abogado en dicha sede, en el cual fue condecorada:

Del folio 188 se evidencia Informe suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en el cual se hace constar que la querellante no asistió al Acto del Día del Abogado, el 23 junio 2008, razón por la cual la Condecoración que se le otorgó en dicha fecha se encuentra en la sede de dicho Colegio.

Del folio 190 se observa Informe del 19 marzo 2009, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual expresa: “…omissis…en relación al reposo Medico expedido a la ciudadana: IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS…Historia Médica N° 38-78-75, la misma fue evaluada por el Dr. Julio Betancourt…omissis…Medico Especialista en Medicina Familiar, adscrito a nuestro centro dispensador de Salud, quien previa evaluación Medica emitidos por su medico tratante la Dr. M.R., medico especialista en cardiología-Medicina Interna, gajo los números de Incapacidades, 008784, 005052, 007491, 01059, 005154, 9853, 04876, 08516, 002791, 006018 Y 001630, las cuales se encuentran en su Historia médica. Cumpliendo así con los lineamientos Médicos Lágales (sic) y Administrativos que competen”

En consecuencia, el ente querellado no aporta contraprueba que enerve la presunción de veracidad contenida en el Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual constituye plena prueba en razón de su condición de documento administrativo, y así se decide.

En relación al retiro de la querellante encontrándose en situación de reposo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 13 junio 2006, expediente No. AP42-R-2004-001544, expresó:

Este órgano Jurisdiccional debe destacar que, si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario de carrera que esté incurso en alguna causal de destitución –previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio- no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Destacado del Tribunal)

Sentencia ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 mayo 2009,| expediente N AP42-R-2007-000175:

Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente: “(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

(Paréntesis y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe: “Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo Nº DPL/137-2006 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano J.C.Z., Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 7 de febrero de 2006, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 24 de abril del 2006.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo por la querellante, comprendían las fecha desde el 24 de enero hasta el 24 de abril de 2006 los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 24 de abril de 2006, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la remoción hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 7 de febrero de 2006 (notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”) hasta el 24 de abril de 2006 (culminación del último reposo). Así se decide.

Establecido lo anterior, el acto administrativo contenido en la Resolución No.004/2008 del 14 enero 2008, dictado por el C.L.d.E.C., mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C., se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta, ordinal 1°, artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remover a funcionario público que se encuentra de reposo, antes de la culminación del mismo, lo cual atenta contra el derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social , derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, procede el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en la cual se da por notificada de la remoción del cargo, en razón de Cartel de Notificación publicado en el diario “La Calle” de fecha 17 enero 2008 hasta la fecha en la cual culmina el último reposo, 19 noviembre 2008 (folio 105 del expediente). A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto es punto no controvertido que la querellante ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción y no ocupó con anterioridad cargo de carrera, no procede la reincorporación de la querellante al cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C.. En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No.004/2008 del 14 enero 2008, dictada por el C.L.d.E.C., mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C., se ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1 diciembre 2004, fecha de inicio de la relación funcionarial hasta la fecha del último reposo 19 noviembre 2008, y así se decide.

-I V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, asistida por el Abogado L.G.F., Inpreabogado No. 74.057, contra el C.L.D.E.C..

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004/2008 del 14 enero 2008, dictada por el C.L.d.E.C., mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana I.J.R., cédula de identidad V-7.140.932, del cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C..

  3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en la cual se da por notificada de la remoción del cargo, en razón de Cartel de Notificación publicado en el diario “La Calle” de fecha 17 enero 2008 hasta la fecha en la cual culmina el último reposo, 19 noviembre 2008 (folio 105 del expediente). A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. NO PROCEDE la reincorporación de la querellante al cargo de Directora General de Recursos Humanos del C.L.d.E.C..

  5. SE ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1 diciembre 2004, fecha de inicio de la relación funcionarial hasta la fecha del último reposo 19 noviembre 2008.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de noviembre 2010, siendo las dos (2:0 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente No. 11.804. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4295/19273, 4296/19274 y 4297/19275

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. _________

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