Decisión nº PJ0122016000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016000036

CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA

PARTE DEMANDANTE: I.M.H.J., quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.323, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.N.Z.H., venezolano(a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.192.221 y V-16.469.670, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO(A):articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de enero del 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) I.M.H.J., quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.323, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) M.N.Z.H., venezolano(a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.192.221 y V-16.469.670, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor del niño(a) de autos.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se dicto despacho saneador, y subsanada la omisión en la presente demanda, se dicto auto ordenándose librar las boletas de notificación respectivas en dicha causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre del 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte demandada de autos.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veintisiete (27) de Noviembre de 2015, a las 11:30am.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dicto auto ordenando agregar a las actas escritos de contestación y las probanzas promovidas por la parte demandada de autos, a los fines legales consiguientes. Y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se dicto auto de diferimiento de la audiencia para el día lunes 18 de Enero de 2016, a las 11:30 am.

Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada Y.J.C.M., como Jueza 2da de MSE Temporal, y se realizo así el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, procediendo la Jueza de este Despacho a levantar acta civil para dejar constancia de la no comparecencia de manera personal al mismo, ni de la parte demandante ni de la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano I.M.H.J., quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.323, en contra del(la) ciudadano(a) M.N.Z.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.471.528, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000036, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

YJCHM/KLL/jj.-

ASUNTO: VP21-V-2015-000015.-

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