Decisión nº 144-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1247-09

Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2009, la ciudadana I.E.M., titular de la cédula de identidad

Nº 10.509.541, asistida por la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.197, ejerció ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Inspector Operacional II.

Efectuada la respectiva distribución de la causa en fecha 2 de julio de 2009, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, por lo que, estando en la oportunidad correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de agosto de 1999, luego de haber cumplido con los requisitos de ingreso, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la Dirección General de Transporte Aéreo, en el cargo de Inspector Operacional II, desempeñándose como Analista de Líneas Aéreas (denominadas para el momento de la interposición de la querella como Explotadoras de Servicio Público de Transporte Aéreo)., transcribiendo permisos de cambios de itinerarios y autorizaciones de vuelos adicionales, vuelos especiales y, cancelación de vuelos, una vez verificado que los mismos estuvieren conforme a las Especificaciones Operacionales Aprobadas y a los Convenios Bilaterales suscritos y ratificados por la República.

Que el 11 de noviembre de 2002, se acordó su traslado a la Dirección de Aeropuertos mediante Memorando Nº DTA/02 032 de fecha 8 de noviembre de 2002, por lo que el 27 de noviembre de 2002 fue trasladada al Aeropuerto Internacional “José Antonio Anzoátegui” en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ejercer funciones de Técnico en Operaciones Aeroportuarias (TOA), efectuando la recepción de planes de vuelo y la transmisión de los mismos vía telefónica a la oficina de Telecomunicaciones Aeronáuticas; solicitudes de emisión de mensajes administrativos llamados “notam”; y la recepción y archivo de los mismos.

Que el 1º de enero de 2003, le fue aprobada una comisión de servicios en el Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy denominado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, desempeñando el cargo de Inspector Operacional II y, el 7 de enero de 2004 fue trasladada al Aeropuerto Metropolitano ubicado en el Estado Miranda, a los fines de cumplir funciones asignadas a un Técnico en Operaciones Aeroportuarias (TOA).

Que el 2 de mayo de 2007, mediante comunicación PRE-1525/07, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le notificó que el Ministro había resuelto notificarle que a partir del 30 de abril de 2007 sería asignada a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación y, asimismo, recibió la notificación DGOPDRRHH/AL Nº 0002401 de fecha 18 de abril de 2007, en la que le informaron que mediante Punto de Cuenta Nº 014 del 3 de abril de 2007, le fue revocada la comisión de servicio, por lo que debía ponerse a la orden de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, a los fines de recibir las instrucciones correspondientes a sus nuevas funciones.

Que el 7 de junio de 2007, mediante Memorando Nº JIAA/Nº 080/2007, la Directora de Investigación de Accidentes de Aviación le notificó las funciones que cumpliría como Inspector / Investigador en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del, entonces, Ministerio de Infraestructura.

Que se venía desempeñando como Inspector / Investigador, cumpliendo las instrucciones de la Directora de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, investigando accidentes e incidentes de aviación civil a los fines de realizar el respectivo Informe Técnico; dictando la charla de divulgación de actividades de la referida Junta en el Taller de Atención Preliminar de Incidentes dictado en los diferentes aeropuertos de la República realizado en el año 2007 y; trabajando de forma activa, en los años 2008 y 2009, en la Comisión Preparatoria para la Auditoria de la Organización de Aviación Civil Internacional; actividades que a pesar de ser adicionales a las funciones asignadas, no representaban funciones de inspección y fiscalización y, en consecuencia, no eran de confianza.

Que el 17 de junio de 2009, fue notificada mediante Oficio Nº ORRHH/AL 002326, del contenido de la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Inspector Operacional II, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse considerado que el referido cargo era de confianza por implicar funciones de inspección y fiscalización y, en consecuencia, ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, aunado a que de la revisión de su expediente personal no de evidenciaba su cualidad de funcionario de carrera.

Que en el incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central, en la ciudad Capital, ocurrido el 16 de octubre de 2004, desaparecieron los expedientes de los funcionarios adscritos al, entonces, Ministerio de Infraestructura.

Que el referido acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto las funciones por ella desempeñadas en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil no implicaban funciones de inspección y fiscalización, y distaban de ser consideradas las de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que en su caso no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 78, 82, 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que resultaban aplicables para hacerla cesar en el ejercicio de sus funciones.

Que las funciones del personal adscrito a la referida Junta se encuentran otorgadas a la Dirección en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en cuyo Capítulo VIII, referido a los cargos de alto nivel y confianza, no se incluye el cargo de Inspector Operacional II como perteneciente a tal clasificación.

Que sus funciones en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil eran las relativas al aseguramiento del perímetro del área del accidente, recabar información, resguardar los restos de la aeronave, realizar las coordinaciones pertinentes, así como realizar las notificaciones y los informes técnicos requeridos por la Directora General de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil, según lo establecido en los Capítulos 6 y 8 del Manual de Normas y Procedimientos de la referida Junta Investigadora.

Que los referidos Informes Técnicos sólo serían enviados a consulta y publicación si eran evaluados, autorizados y firmados por la Directora General de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil y, que en el ejercicio de sus funciones nunca ostentó el cargo de Directora General, Directora de Línea Adjunta, ni tuvo personal a su cargo, no guardaba secretos de Estado ni tenía firma autorizada, no manejó presupuesto ni nada parecido a lo previsto en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 34 y 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 25 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado y, se ordene la reincorporación a su cargo de Inspector Operacional II, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; además del reconocimiento del aludido período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, no hizo uso de su derecho a formular defensas y excepciones en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.E.M., asistida por la abogada E.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Inspector Operacional II que desempeñaba en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del aludido Ministerio.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, entre ellas, las relativas a recursos de nulidad, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, y que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado en la aludida Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la normativa señalada y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa el análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Inspector Operacional II que desempeñaba en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (funciones que actualmente fueron asumidas por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), y su consecuente reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y el reconocimiento del aludido período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública; alegando, a tal efecto, la existencia del vicio de falso supuesto por haberse considerado, a su decir, erróneamente, que tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, derivada del desempeño de funciones de confianza, así como el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 78, 82, 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no atenderse a dicha normativa para procederse al cese de sus funciones.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, como ya se señaló, no hizo uso de su derecho a formular defensas y excepciones en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, según se desprende de los alegatos de la parte querellante, ésta niega ostentar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, aduciendo que no desempeñaba funciones que pudieren hacer considerar su cargo como de confianza, añadiendo que para procederse al cese de sus funciones debió atenderse, entre otras disposiciones, a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que contiene las causales de retiro de los funcionarios públicos que gocen de carrera administrativa y ejerzan un cargo de tal naturaleza; de todo lo cual debe entender esta Juzgadora que la querellante se atribuye, tácitamente, la condición de funcionario de carrera, por lo que a los fines de dilucidar la presente controversia es preciso determinar la condición que tenía la querellante en el organismo querellado, esto es, si se trataba de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción y, cual era la naturaleza del cargo que ostentaba para el momento de su remoción y retiro.

En tal sentido, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen dos categorías de funcionarios; los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose, unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, la forma de retiro y los derechos que se derivan según la condición.

Así, los funcionarios de carrera, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, desarrollado por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ingresar a la función pública mediante concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, asimismo, habiendo ganado el concurso, deben haber superado el respectivo período de prueba conforme a lo dispuesto en la Ley especial mencionada, gozando, luego, con carácter exclusivo del derecho de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales contempladas en dicha ley, tal como lo prevé el artículo 30 íbidem.

En el mismo sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía, en su artículo 35, un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía un cargo de carrera, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el que los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, erigiéndose, por tanto, el concurso, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, como el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, constituyen una categoría de funcionario que prestan servicio a favor de la República y no gozan de la carrera administrativa ni de la estabilidad, por esta razón es que su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia; dicho de otro modo, se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, por lo que su remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo.

Sobre la base de tales premisas diferenciales, en el caso de autos se observa cursante al folio 9 del expediente judicial, la copia simple del Oficio OMP. DRH. RYS S/Nº de fecha 13 de agosto de 1999, mediante el cual se informó a la querellante que “(…) a partir del 01-08-99 se procesó en nómina su ingreso al cargo: INSPECTOR OPERACIONAL II, código 22454 (…) adscrito a la Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil (…)” del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual concuerda con la copia certificada del Punto de Cuenta de fecha 8 de julio de 2009, que riela al folio 31 del expediente administrativo, mediante el cual se aprobó el ingreso de la querellante; sin que logre constatarse de los autos, por no constar en el expediente administrativo ni haber sido aportado por la querellante, elemento alguno del que pueda colegirse que el ingreso de dicha ciudadana al organismo querellado, se hubiere producido mediante la celebración del respectivo concurso público en el que hubiere resultado ganadora, así como tampoco se evidencia que hubiere sido sometida a ningún período de prueba, con lo cual resulta forzoso considerar que dicha ciudadana carece de la condición de funcionario de carrera. Así se declara.

Debe señalarse que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración, que puede ser de carrera, de alto nivel o confianza, estos dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.

En el caso bajo análisis, se desprende de los propios alegatos de la querellante que, desde el momento de su ingreso hasta la fecha de su retiro, el cargo por ella desempeñado se identificaba con el de Inspector Operacional II, lo cual también puede corroborarse de la copia certificada de la Planilla de Antecedentes de Servicio que riela al folio 19 del expediente administrativo, encontrándose adscrita –antes de su remoción y retiro- a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del, entonces, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde fungía como Inspector / Investigador.

Ahora bien, a decir de la querellante, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar, en el acto administrativo impugnado, que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, por revestir el desempeño de funciones de confianza.

Ello así, a los fines de dilucidar el referido argumento, es conveniente traer a colación, de forma parcial, el contenido del acto administrativo impugnado constituido por la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, que riela en copia certificada a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, en el que se señaló, como parte de los fundamentos del mismo, específicamente en su segundo Considerando, que “(…) el cargo de Inspector Operacional II [era] catalogado como de CONFIANZA, por tener funciones de inspección y fiscalización, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado del original).

De la transcripción efectuada, se desprende claramente que el supuesto fáctico tomado en cuenta por la Administración, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la querellante, se identifica con la categoría de confianza, que a su juicio, implicaba el cargo de Inspector Operacional II desempeñado por la querellante, por implicar, el mismo, funciones de inspección y fiscalización; subsumiendo tal supuesto en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines de verificar las funciones que desempeñaba la querellante en el ejercicio de su cargo, resulta pertinente destacar que, según lo expresó en su escrito libelar, “(…) [sus] funciones en la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil, eran las relativas al aseguramiento del perímetro del área del accidente, recabar información, resguardar los restos de la aeronave (…)”, entre otras.

Asimismo, consta al folio 16 del expediente judicial, el Memorando JIAA/Nº 080/2007 de fecha 7 de junio de 2007, aportado por la querellante como parte de los anexos al escrito libelar, mediante el cual se le notificó “(…) las funciones que [cumpliría] como Inspector / Investigador en la Junta investigadora de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio de Infraestructura (…) [señalándosele] que dichas actividades [eran] de elevada importancia para la gestión de [ese] Ministerio, por lo que [exigían] su mayor confidencialidad, responsabilidad y confianza en el desarrollo de las mismas (…)”.

A los folios 17 y 18 del mismo expediente, se evidencia una comunicación suscrita por la propia querellante, en la que al hacer referencia a las funciones propias del cargo que desempeñaba, señaló que el “(…) Inspector / Investigador en el desarrollo de su labor visita el lugar del accidente, inspecciona los restos de la aeronave recolectando evidencias, especialmente los registradores de vuelo, los cuales debe mantener bajo custodia según la Normativa Internacional; esta actividad originará reuniones, registros y los análisis de toda la información y pruebas pertinentes de las cuales disponga para determinar las causas del siniestro (…). El Inspector / Investigador realiza actividades de evaluación y seguimiento respecto al cumplimiento de las recomendaciones para prevenir la repetición de accidentes, a la ejecución de los programas de seguridad operacional y al cumplimiento de la normativa legal vigente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la reseña efectuada, a juicio de esta Sentenciadora, se desprende claramente que las funciones inherentes al cargo de Inspector Operacional II, adscrito a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil, que desempeñaba la querellante, implicaba el conocimiento de información confidencial, y el desarrollo de funciones de inspección y fiscalización, de lo que se encontraba al tanto dicha ciudadana desde el momento en que fue adscrita a la referida Junta por lo que resulta forzoso concluir que el ejercicio de tal cargo encuadra, tal como lo estimó la Administración, en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como tal, debe considerarse de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando en su sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2006-000225, caso: M.F.P.F. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en un caso similar al de autos, lo siguiente:

(…) [El] artículo 21, hace un catálogo enunciativo de cargos de alto nivel y confianza localizables dentro de la pirámide organizativa de la Administración. Empero, resulta imperioso poner de manifiesto el postulado consagrado en el artículo 21 de la referida disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Lo anterior arroja que existe una clase de funcionarios envueltos en un círculo facultativo, de atribuciones, funciones y competencias en estrecha vinculación con las máximas autoridades de la Administración Pública, con lo cual nace para éstas una cualidad de confidencialidad, y derivado a ello un mandato de reserva y discreción; así como cargos que producto del dinamismo de las funciones que se filtran, requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.

El recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial manifestó que el 28 de abril de 2005 “Titulari[zó] el cargo de Inspector Operacionales III, adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil”. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el oficio Nº DGOPDRRHH/AL 3731 de fecha 27 de abril de 2005, de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, el cual contiene el acto de remoción-retiro del recurrente, identifica al último cargo ejercido por este como ‘Inspector Operacionales III adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil’.

De ese modo, resulta un hecho incontrovertible que el cargo que ejercía el recurrente para el momento de su remoción-retiro en el Ministerio de Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) era el de Inspector Operacionales III adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-2158, de fecha 29 de noviembre de 2007, en el caso en el cual un funcionario que habiendo ostentado el cargo de Inspector Operacional III, adscrito a la Dirección General de Transporte Aéreo, fue removido del Ministerio de Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), por reputarlo como un cargo de confianza, en tal sentido, el fallo señaló lo siguiente:

‘(…) el cargo de Inspector Operacional III, desempeñado por el querellante ameritaba una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a ejecutar, por cuanto si bien el iudex a quo señaló ‘(…) que la administración al considerar el cargo de Inspector Operacional III, como de Seguridad del Estado y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, sin atender a las características y tareas típicas del cargo, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho (…)’, no es menos cierto que el referido cargo prima facie se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario a ejercerlo -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña el mismo (…).

(…Omissis…)

De todo lo anterior concluye forzosamente esta Corte que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo -Inspector Operacional III- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales son inherentes al cargo y que requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios (…)’. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, del antecedente jurisprudencial supra transcrito, se colige que este Juzgador luego de un detallado y mesurado análisis de la situación fáctica, determinó que efectivamente el cargo de Inspector Operacional III, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Por otro lado es de hacer notar, que el artículo 21 en su última parte explícitamente establece lo siguiente: ‘También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) inspección, (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley’.

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, que de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, ‘(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)’, deben ser considerados per se como cargos de confianza.

(…Omissis…)

La inspección requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de fiscalización, supervisión, y control, siendo una de la principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma, anticipando y previniendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de ley.

En razón de ello, siendo el cargo del recurrente es un cargo de Inspección es posible su subsunción en la norma, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza (…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Sobre la base de lo expresado y, conforme a las funciones del cargo que desempeñaba, a las que hizo referencia, la querellante, esta Juzgador estima que por la naturaleza de las mismas, que implicaban funciones fiscalización e inspección, el desempeño del cargo de Inspector Operacional II adscrito a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil, tal como lo consideró la Administración, se trata de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo desestimarse los vicios y alegatos expuestos por la parte querellante. Así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.509.541, asistida por la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.197, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 121 de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Inspector Operacional II;

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO

SUPLENTE,

CÉSAR TILLERO

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

EL SECRETARIO

SUPLENTE,

CÉSAR TILLERO

Exp. Nº 1247-09

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