Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000263

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de Noviembre de 2013, por los abogados Y.A. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.600 y 76.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el tercero consignado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, por el abogado V.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, y el cuarto escrito consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por la abogada HELIKRIS URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como los escritos de oposición a la admisión de pruebas, consignados en fechas seis (06) de diciembre del 2013, por la representación judicial de la parte demanda y en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora ; el Tribunal observa lo siguiente:

-I-

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los escritos de oposición a la admisión de pruebas, presentados en fechas 06 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, y en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.

En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

…OMISIS…

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia Nº 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia Nº 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.

En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos al desconocimiento de los instrumentos promovidos en el capitulo octavo, del escrito de pruebas de su contraparte, por presuntamente incumplir con disposiciones legales y jurisprudenciales para su validez, así como la oposición formulada por la representación de la parte actora referido a: 1- La prueba documental al Acta de Matrimonio, que allí identifica por presuntamente tratar de confundir a este Tribunal, y presuntamente adolecer de falsa atestación ante funcionario público, 2- la impugnación a la constancia de arrendamiento marcada con la letra “J” consignada junto a la contestación de la demanda, por presuntamente ser falso su contenido y enemigos manifiestos el firmante y su representada, 3- la oposición a la declaración de unión concubinaria contenida en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente marcado con la letra “I”, por presuntamente ser falso su contenido y tratarse de una declaratoria personal de la parte demandada, serán analizados al momento de valorarse las pruebas en la sentencia que conozca el fondo de la causa.-

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Este Tribunal observa:

Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el capitulo segundo del escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, se NIEGA, su admisión, por cuanto la parte promovente no manifestó su disposición a absolverla recíprocamente conforme a lo establecido en el articulo 406 de Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente con relación al resto de las pruebas promovidas en los escritos de fechas 26 y 27 noviembre de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, en cuanto a la prueba de COTEJO DE FIRMAS se fija el TERCER (3) DÍA de despacho siguiente a la presente fecha a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Igualmente se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de inmigración y Extranjería (SAIME) específicamente en la Dirección de Dactiloscopia, a fin de que informe en la brevedad posible sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas presentado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito.

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial se fija para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, la oportunidad para que las ciudadanas: T.Y.B.G. y Z.C.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.677.910 y V-5.093.851, respectivamente, comparezcan y rindan declaraciones, a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA respectivamente; el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos: JENIREE K.T.L., JOAQUIN MATOS Y J.E.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.634.599, V-4.590.491 y V-16.429.983, respectivamente, comparezcan y rindan declaraciones, a las NUEVE, DIEZ y ONCE DE LA MAÑANA respectivamente.-

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba testimonial se fija para el SEXTO (6to) DIA DE DESPACHO siguiente, la oportunidad para que los ciudadanos: A.P.B.D.T. y J.R.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.622.502 y 6.247.375, respectivamente, comparezcan y rindan declaraciones, a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente; el SEPTIMO (7mo) DIA DE DESPACHO siguiente, para que las ciudadanas: L.V.O. y M.F.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.159.071 y E-81.680.631, respectivamente para que comparezcan y rindan declaraciones, a las DIEZ DE LA MAÑANA Y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente y el OCTAVO (8vo) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, oportunidad para que las ciudadanas: L.D.T., N.C.V.L. y L.D.V.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.447.910, V-22.905.097 y V-10.113.786, respectivamente para que comparezcan y rindan declaraciones, a las NUEVE, DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrito por la representación judicial de la tercera interviniente, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-

LA SECRETARIA

Exp.: Nº AP11-V-2013-000263.-

LEGS/SCO/jcr.-

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