Decisión nº PJ0102008000644 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal X

Caracas, 06 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002602

Parte actora: W.V.N., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.238.334.-

Parte demandada: I.N.B.M. y G.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.582.056 y V-15.453.258, respectivamente.-

Niño: (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.-

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano W.V.N., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.238.334, quien expuso: que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana I.N.B.M., y que de esa relación se procreó un hijo que lleva por nombre (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).- Continuó exponiendo que al momento de la inscripción del niño en el Registro Civil de Nacimientos, su madre consintió que el ciudadano G.E.R.S., reconociera al niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) como su hijo.- A tales efectos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos I.N.B.M. y G.E.R.S., por impugnación de paternidad sobre el mencionado niño.-

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, se acordó citar a los ciudadanos I.N.B.M. y G.E.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De igual manera, se ordenó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del Artículo 170 de la precitada ley.- Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio de impugnación de paternidad.-

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano W.V.N., quien consignó página del diario “El Nacional” que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.-

El día 14 de julio de 2006, compareció el abogado D.L.B., Fiscal Centésima Tercera 103ª del Ministerio Público, quien le aclaró a la parte actora que los artículos 226 y 220 del Código Civil no se relacionan con el contenido de la demanda y además de impugnación a la que se refiere es al acto de reconocimiento y no a la paternidad.-

Mediante acta de fecha 20 de Julio de 2006, se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del acta, empezaría a transcurrir el lapso de Ley, a fin de que comparecieran los terceros interesados en el presente juicio.-

En fecha 31 de octubre de 2006 comparecieron los ciudadanos I.N.B.M. y G.E.R.S., quienes se dieron por citados en el presente procedimiento.-

Mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del acta, empezaría a correr el lapso legal para que dieran contestación a la demanda.-

El día 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la presente demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.-

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, se acordó oficiar al Director del CICPC, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética, a objeto de solicitarle qu(se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem)e realizaran la prueba Heredo-Biológica, al ciudadano W.V.N. y (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica).-

Por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Mairim R.R., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria de este Circuito Judicial de Protección.

El 14 de agosto de 2007, se recibió el Reporte de Resultados de Análisis del Perfil genético del niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica) y de los ciudadanos W.V.N. e I.N.B.M., emanado del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, esta Sala acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 17 de octubre de 2007, a las once de la mañana (11:00am), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Llegado ese día, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por apoderado judicial.-

Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, esta Sala acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 28 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00am), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En acta levantada en fecha 28 de mayo de 2008, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora W.V.N., asistido por la Defensora Pública Nadheztka Ponce y de parte demandada Ciudadana I.N.B.M., e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por el demandante por lo cual se declaró desierta dichas declaraciones.

PUNTO PREVIO

En virtud del principio de la iura novit curia, relativo a que el Juez conoce el Derecho, de un examen detallado del escrito libelar presentado por el actor, especialmente de la conjunción de los hechos con el derecho se desprende que, la presente acción se corresponde con una Acción de Estado por Impugnación de Reconocimiento y no con una Acción de Impugnación de Paternidad, dado que el actor lo que persigue es la determinación de la falsedad del reconocimiento efectuado por el ciudadano G.E.R.S. en relación al niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), que es fruto de una unión no matrimonial; aunado a que en la segunda acción antes señalada, intentarla corresponde al propio padre legal para desvirtuar la presunción de que es el padre biológico del que tiene por hijo, cosa que no sucede en el caso presente, por consiguiente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que mantiene una relación amorosa con la ciudadana I.N.B.M., de la cual procrearon al niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

- Que cuando la madre del niño lo presentó, consintió que el ciudadano G.E.R.S. lo presentara como su hijo.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del mismo en la fecha arriba indicada, asistieron al mismo la parte actora ciudadano W.V.N., asistido por la Defensora Pública Décima Tercera NADHEZTKA PONCE, y de la parte demandada, ciudadana I.N.B.M.. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

1- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad “Concepción Palacios”, signada con el Nro. 9228, a esta documental se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además, es demostrativa del reconocimiento del niño de marras efectuado por el ciudadano G.E.R.S., que mediante esta demanda se pretende impugnar, y ASI SE DECIDE.

2- Original de las resultas del reporte de Resultado de análisis del perfil Genético practicada a la niño de marras, al actor y a la demandada I.N.B.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto esta experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y arrojar sus conclusiones lo siguiente:“Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano: W.V.N. C.I : E-82.238.334, respecto a (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que es una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE.”, se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes citado respecto del ciudadano W.V.N., y ASI SE DECIDE.

Antes de decidir esta sala de juicio observa:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.

I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de impugnación de reconocimiento lo que se persigue es revertir o dejar sin efecto el reconocimiento hecho por una persona que, dice ser el padre del hijo cuya filiación se encuentra controvertida.

En este sentido, se hace necesario destacar lo que establece la legislación patria sobre la experticia heredo biológica:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación consagra lo siguiente:

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 214 del Código Civil: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. (…).

La acción de Impugnación de Reconocimiento a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. En el presente caso, el ciudadano W.V.N., es parte interesada y busca impugnar el reconocimiento que hicieran los ciudadanos I.N.B.M. y G.E.R.S., en relación al niño de autos, contra quienes se interpone la acción; la citada ciudadana ha aceptado que, efectivamente (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) no es hijo del segundo de los nombrados, aunado al hecho de que el ciudadano G.R. a pesar de estar debidamente citado no contestó la demanda en su contra. Para reforzamiento de lo anterior se le realizó pruebas de ADN al niño de autos que así lo demostraron, y ASI SE DECIDE.

Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente a ese derecho que tiene el niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su verdadero padre el ciudadano W.V.N.. El Informe de ADN constituye conjuntamente con la aceptación de la madre de los hechos alegados por el actor la certeza de que el ciudadano es el padre biológico del niño y así de declararlo en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia, por lo se hace necesario transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, considera quien aquí decide que, la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano ciudadanos W.V.N. contra los ciudadanos, I.N.B.M. y G.E.R.S. debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos esta Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano W.V.N., de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.238.334, contra los ciudadanos I.N.B.M. y G.E.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.582.056 y V-15.453.258, respectivamente, a favor del niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia téngase como padre biológico del niño (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica) al ciudadano W.V.N. supra identificado, por lo que de ahora en adelante se llamará (se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-Por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad “Concepción Palacios” y al Registrador Principal del Distrito Capital, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN CEDEÑO

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