Decisión nº OP02-V-2010-000579 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000579

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: I.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:10.198.987 y domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. D.C., Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

DEMANDADA: SARAHIZ G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:16.545.820 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda presentada por la ciudadana I.N.V.S., identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abg. D.C., Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana SARAHIZ G.V., plenamente identificada en autos y en beneficio de su nieta, la niña (omitido conforme a la ley), y visto que en el libelo de Demanda se solicitó que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la precitada niña, y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que su nieta se encuentra viviendo en su grupo familiar desde que contaba con un mes de nacida por entrega que le hiciera la madre, señalando que desde esa fecha ha permanecido en su hogar y ha sido la abuela materna quien ha venido brindando cuidado y protección de manera ininterrumpida a la niña.

Al respecto se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)

Parágrafo Primero:

El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:

e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la ciudadana I.N.V.S., antes identificada, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley) en el hogar de su abuela materna, ciudadana I.N.V.S., de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la misma y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta mientras dure el presente juicio.. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

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